100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032504AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull5348199129/01/1991AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_5348__1991_29/01/1991300325021991SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadDolly Pedraza De ArenasJORGE HENNESSEY artículo 1° del Decreto 3047 de 1989Identificadores10030121268true1214105original30119396Identificadores

Fecha Providencia

29/01/1991

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Dolly Pedraza De Arenas

Norma demandada:  artículo 1° del Decreto 3047 de 1989

Demandante:  JORGE HENNESSEY


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO / NOTARIO

Se configura la causal contemplada en el artículo 158 del C.C.A., reproducción del acto suspendido, en relación con el ordenamiento del artículo Io del Decreto 3047 de 1989 en la parte que dice "salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso".

SUSPENDESE PROVISIONALMENTE el siguiente ordenamiento del artículo 1 ° del Decreto 3047 de 29 de diciembre de 1989: "salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero Ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Bogotá D.E., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 5348

Actor: JORGE HENNESSEY

Demandado:

Referencia: Expediente 5348. Decretos del Gobierno.

El Doctor JORGE HENNESSEY, en ejercicio de la acción pública de nulidad que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del artículo 1° del Decreto 3047 de 1989, por el cual se reglamenta el Decreto 960 de 1970.

SUSPENSION PROVISIONAL

Solicita el demandante la suspensión provisional del artículo 1 ° del Decreto 3047 de 29 de diciembre de 1989, por ser reproducción del artículo 75 del Decreto 2148 de 1983, que fue anulado por sentencia de 14 de mayo de 1990, en el proceso 281 (reconstrucción de expedientes Nos. 3825, 1985 y 2996 acumulados) y que anteriormente había sido suspendido "varias veces por el H. Consejo de Estado, como por ejemplo en el expediente No. 10537 por providencia de junio 18 de 1984".

Frente a la sentencia que invoca el accionante, observa la Sala que ésta fue proferida con fecha 14 de mayo de 1990 y el acto cuya suspensión se solicita se produjo con fecha 29 de diciembre 1989, o sea que cuando se expidió el Decreto 3047 de 1989 aún no se había declarado la nulidad del artículo 75 del Decreto 2148 de 1983 y por ello no puede afirmarse que el acto anulado haya sido reproducido por el que ahora se acusa.

No sucede lo mismo con la suspensión provisional decretada por auto de 18 de junio de 1984 en el expediente 10537 que cita el demandante, debido a que este pronunciamiento sí es anterior a la expedición del Decreto 3047 de 29 de diciembre de 1989, razón por la cual debe examinar la Sala si el acto acusado reproduce, como afirma el accionante, artículo 75 del Decreto 2148 de 1983, suspendido por auto del 18 de junio de 1984.

Lo primero que observa la Sala es que la reproducción no es total como puede evidenciarse de la comparación de los dos artículos.

El artículo 75 del Decreto 2148 de 1983 dispone:

"Señálase como edad de retiro forzoso para los notarios, la de 70 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso."

Y el artículo Io del Decreto 3047 de 1989 es del siguiente tenor:

"Señálase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso."

Como puede observarse la segunda norma transcrita, en cuanto se refiere a la primera frase, establece un ordenamiento diferente al que se encontraba suspendido, pues mientras que en ella se señala como edad de retiro forzoso para los notarios, la de 65 años, en el artículo 75 del Decreto 2148 de 1983 se determina la de 70, diferencia que como es lógico, permite establecer que la norma impugnada no fue reproducida en su totalidad.

La diferencia, por otra parte, es sustancial, como quiera que posteriormente á la suspensión, el CONSEJO DE ESTADO al declarar la nulidad de las frases "Señálase como edad de retiro forzoso de los notarios, la de 70 años" y "salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso", en sentencia de 14 de mayo de 1990, expresó:

"Es apenas obvio, por ende, que si la ley, de modo general, ha fijado como edad de retiro forzoso para los servidores públicos la de sesenta y cinco años (65), no puede un decreto reglamentario señalar un límite diferente para que ocurra el fenómeno, y mucho menos prolongar o extender más allá de dicha edad el tiempo de retiro, en el caso de que sobrevenga durante el período para el cual fue designado."

En cuanto al resto del artículo, observa la Sala que a pesar de ser idéntico al artículo 75 del Decreto 2148 de 1983, sólo hay lugar a suspender la frase "salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso" toda vez que, por virtud de la sentencia de mayo 14 de 1990, únicamente respecto de ésta permanecen los fundamentos legales de la suspensión.

Considera por tanto la Sala que se configura la causal contemplada en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, desde luego que, solamente en relación al ordenamiento del artículo 1o del Decreto 3047 de 29 de diciembre de 1989, que se anotó con anterioridad y, en consecuencia

RESUELVE:

1o. Por reunir los requisitos legales, ADMITESE la demanda que en ejercicio de la acción pública de nulidad ha incoado el ciudadano y abogado JORGE HENNESSEY.

2o. Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Justicia o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.

3o. Notifíquese personalmente al Señor Agente del Ministerio Público.

4o. Fíjese el proceso en lista por el término de cinco días para los efectos del numeral 5o del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

5o. SUSPENDESE PROVISIONALMENTE el siguiente ordenamiento del artículo Io del Decreto 3047 de 29 de diciembre de 1989:

"Salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso".

6o. Comuniqúese y cúmplase inmediatamente la orden de suspensión impartida en el numeral anterior, tal como lo dispone el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo.

Notifíquese y cúmplase.

Aprobado por la Sala en sesión de 23 de Enero de 1991.

Dolly Pedraza de Arenas, Reynando Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.