100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032503SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull56591986SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__5659_1986_30032501
Sentencias de NulidadAlberto Menéndez05/02/1985Decreto 1988 de 1974Identificadores10030121264true1214101original30119392Identificadores

Fecha de notificación

05/02/1985

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  Decreto 1988 de 1974

Demandante:  Alberto Menéndez


IMPUESTO A LAS VENTAS. -

1. Hechos generadores: a) La venta de bienes procesados (nacionales, o la venta de los importados) y de otra parte, b) la prestación de los servicios que el Decreto 1988 de 1974 expresa.

2. Momento de la causación del impuesto. PRIMAS DE SEGURO. ¿Pertenecen a la categoría de bienes procesados No. Son catalogados como servicios donde más bien la compañía aseguradora presta "el servicio de protección sobre los riesgos contratados. El Decreto reglamentario 2815 de 1974, artículo 34 al definir en relación con los seguros, el objeto del gravamen o las ventas señaló "las pólizas de seguros". DIFERENCIAS ENTRE PRIMA DE UN SEGURO Y POLIZA DE SEGURO. Aunque se utilicen diferentes referencias tanto en el Decreto legislativo N°. 1988 de 1974, como su reglamentario 2815 del mismo año, están tomando el mismo precio como base para la liquidación del impuesto a las ventas sobre los contratos de seguro. CAUSACION DEL IMPUESTO. De conformidad con la norma básica y con la reglamentaria se causa el impuesto a las ventas en el momento de la emisión del documento en que consta el contrato de seguros (póliza) en el cual, como se ha dicho, consta necesariamente el valor de la prima correspondiente, momento en el cual de conformidad con el articulo 5º. del Decreto 1988 de 1974, literal b) debe causarse el impuesto.

"1. De conformidad con el artículo 2º. del Decreto 1988 de 1974 norma declarada constitucional en virtud de fallo de la honorable Corte Suprema de Justicia de 23 de octubre de 1974, Magistrado ponente: Doctor Eustorgio Sarria, "El impuesto (a las ventas) grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente decreto..," es decir, la transitoria norma define cuáles son los hechos generadores del impuesto a las ventas, agrupándolos en dos categorías definidas; la venta de bienes procesados (nacionales, o la venta de los importados) y, de otra parte, la prestación de los servicios que el decreto expresa.

"Por su parte, el artículo 5º. ibídem, establece el momento de la causación del impuesto correspondiente a cada una de las categorías definidas por el artículo 2º., así:

"a) En las ventas, incluidas las mercancías importadas, en la fecha de emisión de la factura u otro documento equivalente, y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio o condición resolutoria; en la del retiro de los bienes propios, mencionados en el ordinal c) del artículo 3º., y a tiempo de la nacionalización en caso de las importaciones;

"b) En la prestación de servicios, en el momento de la emisión de la factura u otro documento equivalente y, a falta de estos, en el de terminación de los servicios.

"Parágrafo. . . ".

"Puede establecerse claramente que ha querido la ley que se cause el impuesto a las ventas no en el momento en que se produce el pago de lo comprado (bienes o servicios), sino en el momento en que efectivamente se ha hecho entrega del bien o se creara obligación de prestar el servicio, en último caso cuando este se ha prestado, sin condicionar el impuesto al pago que el beneficiario de la compra o del servicio haga del valor de lo debido”

"Ahora bien, el artículo 7 del mismo Decreto legislativo 1988 de 1974, al señalar la tarifa a que estaban sometidos los bienes procesados y los servicios, sometió a la del 15 % a ". . . 6. Las primas de seguros, excluyendo el seguro de vida. . . ", sin definir si ellas pertenecen a la categoría de los bienes procesados o a la de servicios, únicas dos clasificaciones posibles para efectos del impuesto a las ventas, de conformidad con la definición del artículo 2 transcrito, y cuya ubicación resulta importante en orden a establecer, al momento de la causación del impuesto.

"En ese orden de ideas resulta natural que las primas de seguros, para los efectos del tema que se estudia, sean catalogadas como servicios, por cuanto la naturaleza de los bienes muebles procesados exige la elaboración de un producto a partir de una materia prima, con procesos y técnicas a los cuales es sometida, con el ánimo de obtener un artículo terminado, proceso que obviamente no se requiere en la compraventa de seguros, donde más bien la compañía aseguradora presta "el servicio de protección" sobre los riesgos contratados.

"2. Ahora bien, el Decreto reglamentario 2815 de 1974, artículo 34, al definir, en relación con los seguros, el objeto del gravamen a las ventas, señaló "las pólizas de seguros", expresión que el demandante estima como violatoria del decreto reglamentado, pues éste se refirió a "las primas de seguros" (art. 7º.).

No es lo mismo la prima de un seguro (valor del contrato de seguros) que la póliza de seguro (documento en que se hace constar el contrato de seguro, donde necesariamente, como elemento substancial del mismo, debe aparecer el valor de la prima). Sin embargo, no pudiendo ser diferente el valor de la prima de un seguro, del valor del contrato de ese seguro y, de otra parte, siendo indispensable que ese valor conste en el documento denominado póliza mediante el cual se perfecciona el contrato, en la práctica no se está cambiando el objeto del impuesto, pues necesariamente cuando se habla del valor de la prima de un seguro, o del valor del contrato de ese seguro o de la póliza de ese seguro se está haciendo siempre referencia a un mismo valor, el cual es la base del impuesto a las ventas. Es decir, que aunque utilicen diferentes referencias tanto el Decreto legislativo No. 1988 de 1974, como su reglamentario 2815 del mismo año, están tomando el mismo precio como base para la liquidación del impuesto a las ventas sobre los contratos de seguros.

Como se vio en el punto 1 de estas consideraciones, la norma básica del impuesto a las ventas (Decreto 1988 de 1974), al señalar el momento de la causación del mismo, previó que fuera el de la entrega del bien (a través de la entrega de la correspondiente a la compra o de la entrega física del producto) o al de la entrega del servicio bien a través de la factura si a ello hubiere lugar, o bien de la terminación de la prestación del mismo), previsiones a las cuales se acomoda la norma del artículo 37 del decreto reglamentario pues en él se prevé que el impuesto se liquidará sobre "la totalidad de las primas netas emitidas en el período gravable correspondiente", sin modificar, por tanto, el momento de la causación del impuesto. De conformidad con la norma básica y con la "reglamentaria, se causa el impuesto a las ventas en el momento de la emisión del documento en que consta el contrato de seguros (póliza) en el cual, como se ha dicho, consta necesariamente el valor de la prima correspondiente, momento en el cual, de conformidad con el artículo 5º. del Decreto 1988 de 1974, literal b), debe causarse el impuesto.

"4. El articulo 38 del Decreto 2815 de 1974 establece que para los efectos de los artículos 19 del Decreto 1988 de 1974 y 20 de la Ley 105 de 1927, las compañías de seguros deben aplicar estrictamente las tarifas de seguros aprobados por la Superintendencia Bancaria, con lo cual tampoco está excediendo la potestad reglamentaria, es decir, no está introduciendo elementos contrarios a la norma reglamentada, pues los citados artículos 19 y 20 del Decreto 1988 de 1974 y la Ley 105 de 1927, respectivamente, están regulando, el primero los casos en que no haya explicación clara del porqué el precio de la transacción o del seguro negociado resultó inferior al precio del valor comercia¡ a la fecha de la negociación; y el segundo crea la prohibición de ofrecer ventajas (descuento, rebajas, etc.), o condiciones al público que no estén incluidas en las respectivas pólizas. Es decir, que la norma reglamentaria para nada ha hecho referencia a la posibilidad de ofrecer rebajas o concesiones de carácter general (facultad de las competencias resultante del art. 21 de la Ley 105 de 1927 y del art. 11 de la Ley 66 de 1947), sino que está regulando la forma de liquidar el impuesto a las ventas cuando se desconozcan las reglas sobre fijación de precios de las pólizas de seguro, mediante mecanismos individuales, casuísticos o particulares. En otros términos, el reglamento establece la mecánica de liquidación del impuesto a las ventas para aquellas pólizas emitidas sin claridad o en contradicción con la prohibición del artículo 20 de la Ley 105 de 1927, pero para nada se refiere a la liquidación del impuesto a las ventas en los casos de rebajas generales, impersonales, adoptadas por las compañeras de seguros dentro de la facultad del artículo 21 de la cita a ley y del artículo 11 de la Ley 66 de 1947. Por tanto, no está desconociendo la posibilidad de competencia libre entre las compañías de seguros, sino regulando la forma de liquidar el impuesto a las ventas en casos especiales o si se quiere, negociados por fuera de los textos legales donde existe claridad absoluta de la razón del precio y, de otra parte, se trataba de precios ofrecidos al mercado y no a un particular en especial.

"Vale la pena anotar que en virtud del fallo de octubre 23 de 1974 de la honorable Corte Suprema de Justicia que declaró inexequible el articulo 19 del Decreto legislativo 1988 / 74, ha de entenderse que el artículo 38 del Decreto reglamentario 2815 de 1974, solamente se refiere a la Ley 105 de 1927, pues el primero dejó de tener vida jurídica".

(Sentencia de febrero 5 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn. Exp. 5659. Actor: Alberto Menéndez).