100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032501AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull1337198905/12/1989AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1337__1989_05/12/1989300324991989CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION -Régimen aplicable / CAJA DE VIVIENDA MILITAR / CONTRATO COFINANCIADO - Naturaleza Los contratos que celebre la Caja de Vivienda Militar se rigen por el Decreto-ley 222 de 1983. Dicho establecimiento no puede escapar so pretexto de ejercer la facultad constitucional de reglamentación (art. 120-3), del sistema de contratación del estatuto del Decreto 222 de 1983.
Sentencias de NulidadSimón Rodríguez RodríguezDecreto 1988 de 1985 Identificadores10030121255true1214092original30119383Identificadores

Fecha Providencia

05/12/1989

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Simón Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 1988 de 1985


CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION -Régimen aplicable / CAJA DE VIVIENDA MILITAR / CONTRATO COFINANCIADO - Naturaleza

Los contratos que celebre la Caja de Vivienda Militar se rigen por el Decreto-ley 222 de 1983. Dicho establecimiento no puede escapar so pretexto de ejercer la facultad constitucional de reglamentación (art. 120-3), del sistema de contratación del estatuto del Decreto 222 de 1983.

Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Referencia: Proceso número 1337. Demandante: Pablo Segundo Galindo Nieves.

El ciudadano Pablo Segundo Galindo Nieves, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del C. C. A. demanda la nulidad, con petición de suspensión provisional, del Decreto reglamentario 1988 de 19 de julio de 1985 expedido por el señor Presidente de la República.

Acto impugnado:

Es del siguiente tenor:

"DECRETO NUMERO 1988 DE 1985

(julio 19)

“Por el cual se reglamenta el literal g) del artículo 11 del Decreto 3073 de 1968, modificado por el Decreto 2182 de 1984.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

"Decreta:

"Articulo 1°. Los contratos cofinanciados que celebre la Caja de Vivienda Militar en desarrollo del Decreto 696 de 1971 y Acuerdos Reglamentarios de la honorable junta directiva, se someterán en lo relacionado con inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones, sujeción a la ley colombiana, capacidad y competencia, a las normas del Decreto-ley 222 de 1983. En los demás aspectos se seguirán las normas generales del derecho privado.

"Artículo 2°. Además de los requisitos que establezca la honorable junta directiva de la Caja de Vivienda Militar para los contratos mencionados en el artículo anterior, se deberán cumplir los siguientes:

"a) Paz y salvo de renta y complementarios del confinanciador;

"b) Registro presupuestal;

“c) Pago de impuestos de timbre y publicación en el Diario Oficial por cuenta del contratista.

"Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1985.

Belisario Bentancur

"El ministro de Defensa Nacional,

General Miguel Vega Uribe".

Sustentación de la suspensión provisional:

Se solicita esta medida con fundamento en las siguientes razones:

a) El acto demandado viola los artículos 55 y 76 de la Carta Política porque invade la órbita del Congreso al pretender legislar en materia que no es de su competencia como es la de establecer requisitos en la contratación administrativa de la Caja de Vivienda Militar, transgresión tal que se puede percibir a simple vista.

“b) También viola nítidamente los artículos 2°., 25 y 252 del Decreto-ley 222 de 1983 por cuanto el estatuto contractual establece los procedimientos que debe observar la administración nacional en la formación y tramitación de los contratos que celebre, de cualquier naturaleza que éstos sean (administrativos o de derecho privado de la administración); salvo disposición legal en contrario y no por excepción establecida por decreto reglamentario, como lo hizo el gobierno en el sub lite.

"El artículo 25 del Decreto-ley 222 de 1983 resulta terminante en cuanto a los requisitos que exige para cualquier clase de contrato que celebre la administración, sea este administrativo o de derecho privado, luego no es viable por parte del ejecutivo restringir su aplicabilidad por medio de un decreto reglamentario.

"Por último el artículo 252 ibídem al establecer que los contratos celebrados por los establecimientos públicos que sobrepasan determinadas cuantías, deberán someterse a la aprobación del ministro o jefe del Departamento Administrativo al cual se hallan adscritos si no es su representante legal, y en determinados casos al concepto de Consejo de Ministros y a la revisión de la legalidad del Consejo de Estado, no excluye a los contratos de derecho privado de la administración, luego, tampoco es viable que el Gobierno excluya su aplicación respecto a los contratos que celebre la Caja de Vivienda Militar en desarrollo de lo previsto en los artículos 1°. y 2°. del Decreto reglamentario 1988 de 1985, como lo hizo en el caso de autos".

Consideraciones de la Sala:

1. La demanda reúne los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad y así se reconocerá y proveerá.

2. Se pasa a examinar la suspensión provisional deprecada del siguiente modo:

Considera la Sala que debe declararse dicha medida precautoria porque, se satisface el requisito de la violación flagrante por el decreto acusado de las normas señaladas como desconocidas.

En efecto:

El Decreto reglamentario 1988 cuestionado, en su artículo 2°. pretende sustraer de la reglamentación del Decreto-ley 222 de 1983 "por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas" los contratos cofinanciados que celebre la Caja de Vivienda Militar.

Al respecto es terminante el artículo 25 de dicho Decreto 222 que relaciona los requisitos a que se deben someter los contratos escritos, administrativos y de derecho privado de la administración y el artículo 252 ibídem que señala exigencias adicionales respecto de los contratos que realicen los establecimientos públicos, carácter este que tiene la Caja de Vivienda Militar.

De la confrontación entonces entre el Decreto 1988 y el Decreto 222 en las normas mencionadas, brota ostensiblemente el quebranto de estas últimas y por ende del artículo 76-1 de la Carta Política, dado que dicha Caja no puede escapar so pretexto de ejercer la facultad constitucional de reglamentación (art. 120-3), del sistema de contratación del estatuto del Decreto 222.

Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 2°. del Decreto 1988 peca por exceso porque introduce requerimientos nuevos en los contratos no contemplados en el Decreto 222.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

Decide:

1. Admítese la demanda anterior.

a) Notifíquese personalmente al señor ministro de Defensa Nacional, en su carácter de representante de la Nación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

b) Notifíquese personalmente al señor director de la Caja de Vivienda Militar, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

c) Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público.

d) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que el demandado y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

e) Solicítese al señor director de la Caja de Vivienda Militar los antecedentes administrativos del mismo acto.

f) Dentro del término de diez (10) días siguientes a aquél en que el expediente llegue a la Secretaría de la Sección y antes de darse cumplimiento a lo dispuesto en los literales a, b, e, e y f del artículo 1°. de esta providencia la parte actora depositará a órdenes de este despacho y con destino a cubrir los gastos ordinarios del proceso la cantidad de diez mil pesos moneda corriente ($ 10.000). El depósito se hará en forma tal que gradualmente y a medida que lo requieran dichos gastos se puedan ir retirando las cantidades correspondientes, debiendo el secretario en cada caso acompañar al expediente para constancia e informe del consejero ponente los recibos de pago por los distintos conceptos. El remanente se devolverá al demandante una vez finalizado el proceso.

2. Decrétase la suspensión provisional del Decreto reglamentario número 1988 de 19 de julio de 1985 expedido por el Gobierno Nacional.

3. Tiénese al ciudadano Pablo Segundo Galindo Nieves como parte demandante en el presente proceso.

Notifíquese y publíquese.

Se deja constancia que la presente providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

Simón Rodríguez Rodríguez, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, ausente; Luis Antonio Alvarado Pantoja.

Víctor M. Villaquirán, Secretario.