100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032493AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull1123198901/03/1989AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1123__1989_01/03/1989300324911989POTESTAD REGLAMENTARIA / JUNTAS ADMINISTRADORAS SECCIONALES DE DEPORTES - Facultades Según el texto de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para conceder ese reconocimiento deportivo, mas no para decretar la suspensión o revocatoria del mismo. Por manera que el Gobierno en las normas enjuiciadas, quebrantó el artículo 10 del Decreto - ley que reglamentaba, como también el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional por exceso en el poder reglamentario.
Sentencias de NulidadSamuel Buitrago HurtadoDecreto 515 de 1986Identificadores10030121214true1214051original30119342Identificadores

Fecha Providencia

01/03/1989

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Samuel Buitrago Hurtado

Norma demandada:  Decreto 515 de 1986


POTESTAD REGLAMENTARIA / JUNTAS ADMINISTRADORAS SECCIONALES DE DEPORTES - Facultades

Según el texto de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para conceder ese reconocimiento deportivo, mas no para decretar la suspensión o revocatoria del mismo. Por manera que el Gobierno en las normas enjuiciadas, quebrantó el artículo 10 del Decreto - ley que reglamentaba, como también el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional por exceso en el poder reglamentario.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., primero de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Referencia: Expediente número 1123. Decretos del Gobierno.

Actor: César Castro Perdomo.

El doctor César Castro Perdomo en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita se declare la nulidad parcial del artículo 9o y del parágrafo del artículo 11 del Decreto reglamentario número 515 de 17 de febrero de 1986, originario del Gobierno nacional.

La demanda satisface los requisitos de ley para su admisibilidad y así se hará en esta providencia. Y como en la misma se pide de modo expreso la suspensión provisional de las normas acusadas, se procede a resolver acerca de tal pedimento tal como lo dispone el artículo 154 del Código Contencioso Administrativo.

Consideraciones:

El doctor Castro Perdomo demanda la nulidad y suspensión provisional del artículo 9o del Decreto reglamentario 515 de febrero 17 de 1986 en la parte que dice textualmente:

"y podrá ser suspendido o revocado definitivamente cuando se compruebe que el organismo deportivo reconocido no cumple sus fines, o las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias. La providencia mediante la cual se suspende o revoca definitivamente el reconocimiento deportivo deberá motivarse y, contra ella procede el recurso de reposición".

Y también parcialmente el parágrafo del artículo 11 del mismo Decreto pero sólo en la parte que se permite subrayar, norma que dice:

"Parágrafo. Del resultado de la visita se informará a la autoridad que otorgó la personería jurídica, al director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (COLDEPORTES) o el de la junta administradora seccional de deportes correspondiente, para lo de su competencia y, especialmente para que verifique si es preciso suspender o revocar definitivamente el reconocimiento deportivo que les corresponde otorgar a dichas entidades".

Según aparece de la exposición de hechos de la demanda, el legislador extraordinario expidió el Estatuto Orgánico del Deporte, la Educación Física y la Recreación, mediante el Decreto - ley número 2845 de 1984 (noviembre 23), que había previsto en su artículo 29 que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (COLDEPORTES) otorgaría la personería jurídica a los organismos deportivos; y en su parágrafo, que el Gobierno fijaría los requisitos para otorgarlas y las causales para suspender o cancelar la respectiva personería juridica. En el artículo 10 instituyó el reconocimiento deportivo para que los clubes deportivos pudieran desarrollar sus actividades sociales y civiles. El artículo 29 citado y su parágrafo fueron declarados inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de agosto de 1985. Además, el estatuto en ninguna parte erigió las causales de suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, ni estableció prohibición alguna sobre el particular, como tampoco la pena disciplinaria de suspensión o revocatoria. No obstante eso, en el Decreto acusado se instituyó la pena disciplinaria de suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo y reiteró lo mismo sobre las personerias jurídicas.

El actor plantea y limita lo atinente a la suspensión provisional expresando que si se lee el artículo 10 del Decreto extraordinario 2845 de 1984 sobre reconocimiento deportivo a los clubes deportivos profesionales, se encuentra que mientras en parte alguna de él se legisla sobre suspensión y revocatoria del reconocimiento deportivo, ni sobre la suspensión y cancelación de la personería jurídica de los clubes deportivos profesionales, el decreto 515 de 1986 en las normas demandadas si lo hace, sin ninguna facultad del legislador extraordinario, por lo cual esos actos se dictaron con desviación de poder. Por eso considera violados flagrantemente los artículos 28 de la Constitución Nacional, pues un simple decreto reglamentario sin facultad de nadie ha instituido la figura jurídica de la suspensión o revocatoria y cancelación ya anotadas; el numeral 3º. del artículo 120 de la Carta, porque mientras esta norma ha previsto el uso del poder reglamentario por parte del Presidente de la República cuando es necesario darle vida práctica a la ley que se reglamenta dentro de los parámetros trazados por el legislador, en el caso presente sin que exista orden del legislador extraordinario para reglamentar lo relativo a la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, las normas demandadas lo hacen sin base constitucional para ello. Igualmente juzga violado el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil sobre la fuerza de la cosa juzgada de las acciones ciudadanas populares, bastando para llegar a esa conclusión leer las partes pertinentes de la sentencia de la Corte y compararlas con las normas acusadas.

Constante y reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado que la suspensión provisional de un acto administrativo es viable cuando el ostensible quebrantamiento de las disposiciones superiores de derecho que se citan en la demanda, surge del cotejo directo e inmediato de ellas con el acto administrativo impugnado.

Apoyado el suscrito Consejero en esa reiterada doctrina, estima que en el caso presente, de las normas señaladas por el demandante, como ostensiblemente violadas para efecto de la suspensión provisional, basta hacer el análisis simple de los actos acusados frente al artículo 11 del Decreto 2845 de 1984 y al numeral 3O del artículo 120 de la Constitución Nacional para evidenciar la procedencia de la medida impetrada.

Partiendo de la base de que la única disposición que podría dar pie para dictar ordenamientos como los demandados era el artículo 29 del Decreto - ley 2845 de 1984, cuyo primer inciso y su parágrafo primero fueron declarados inexequibles por la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de agosto de 1985, hay que concluir forzosamente que las normas acusadas carecen de todo fundamento jurídico.

En efecto, decía el artículo 29 en mención que, "a partir de la promulgación del presente Decreto, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (COLDEPORTES) otorgará personería jurídica a las federaciones deportivas nacionales y las juntas administradoras Seccionales de deportes a los clubes y ligas deportivas y reconocerán sus representantes legales.

"Parágrafo I. El Gobierno nacional determinará los requisitos para otorgarlas y las causales para suspender o cancelar la personería jurídica".

Podría pensarse entonces que el fundamento de los actos acusados se encuentra en el artículo 10 del Decreto 2845 de 1984, según el cual, los clubes deportivos podrán cumplir sus objetivos con el reconocimiento "que les otorguen las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes de su jurisdicción". Pero como bien se aprecia en su claro texto, la norma solamente autoriza a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para conceder ese reconocimiento deportivo, mas no para decretar la suspensión o revocatoria del mismo. Por manera que el Gobierno en las normas enjuiciadas, quebrantó el artículo 10 del Decreto - ley que reglamentaba, como también el numeral 3º. del artículo 120 de la Constitución Nacional por exceso en el poder reglamentario, violaciones que se aprecian a simple vista, sin necesidad de recurrir a complejos análisis para detectarlas.

La facultad o potestad reglamentaria, es sabido, se ha dado al Gobierno nacional "para la cumplida ejecución de las leyes" (numeral 3º., art. 120 de la C. N.). Consecuencialmente, el decreto que se expida en ejercicio de tal potestad debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explicita o implícitamente está comprendido en ella. Por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica una extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador, sea ordinario o extraordinario como en el caso presente. Y es innecesario para los efectos de esta providencia que decide sobre suspensión provisional, detenerse en el estudio de la potestad reglamentaria y hacer referencia a la muy abundante y constante jurisprudencia que respecto a ella tiene sentada el Consejo de Estado, puesto que ella ha sido armónica y se concreta en la síntesis que antes se ha expresado y que es suficiente para concluir que lo que disponen las normas acusadas son reglas extrañas al Decreto 2845 de 1984 que reglamenta y, por tanto, son manifiestamente violatorias del numeral 3º. del artículo 120 de la Carta. Por ello deben ser suspendidas.

Consecuente con lo anterior, se resuelve:

lo Admítese la demanda de nulidad parcial de los artículos 9o y del parágrafo del artículo 11 del Decreto reglamentario número 515 expedido por el señor Presidente de la República el 17 de febrero de 1986. Para efectos de su trámite se dispone:

a) Notificar personalmente al señor Ministro de Educación Nacional, y al señor Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;

b) Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público;

c) Fijar en lista por el término de diez (10) días para los fines indicados en el numeral 3º. del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

2º. Decrétase la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del Decreto número 515 de 1986 "por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2345 de 1984 y se dictan disposiciones sobre el deporte, la educación física y la recreación":

Artículo 9o en la parte que dice: "y podrá ser suspendido o revocado definitivamente cuando se compruebe que el organismo deportivo reconocido no cumple sus fines, o las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias. La providencia mediante la cual se suspende o revoca definitivamente el reconocimiento deportivo deberá motivarse y, contra ella procede el recurso de reposición".

Artículo 11 en el texto del parágrafo que dice:

" . . . especialmente para que verifique si es preciso suspender o revocar definitivamente el reconocimiento deportivo que les corresponde otorgar a dichas entidades".

Cópiese, notifíquese.

Samuel Buitrago Hurtado.

Víctor M. Villaquirán, Secretario.