100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032470SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo0068198609/05/1986SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____0068_1986_09/05/1986300324681986SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadEnrique Low MurtraLuis Fernando Críales Gutiérrez y Felipe Pinilla Acevedo.09/05/1986artículo 19 del Decreto reglamentario No. 3882 diciembre 31 de 1985.Identificadores10030121089true1213926original30119217Identificadores

Fecha Providencia

09/05/1986

Fecha de notificación

09/05/1986

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Enrique Low Murtra

Norma demandada:  artículo 19 del Decreto reglamentario No. 3882 diciembre 31 de 1985.

Demandante:  Luis Fernando Críales Gutiérrez y Felipe Pinilla Acevedo.


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

IMPUESTOS. - - DESCUENTOS POR DONACIONES. - - Suspéndese provisionalmente el aparte final c literal a) del artículo 119, que dice: "... y el descuento será del 20%". (Del Decreto 3882 de 1985).

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta . - Bogotá, D. E.,, nueve (9) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra.

Referencia: Radicación 0068. Recurso de súplica. Nulidad y suspensión provisional del artículo 19 del Decreto reglamentario No. 3882 diciembre 31 de 1985. Demandantes: Luis Fernando Críales Gutiérrez y Felipe Pinilla Acevedo.

El representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito público interpuso recurso de súplica contra el auto de Sala unitaria suspendió la frase ".. y el descuento será del 20% contenida en' Decreto 3882 de 1985.

Como el asunto ya ha sido objeto de otras decisiones es bueno hacer recuento:

a) En el expediente número 051 (Actor Paul Cahn - Speyer) el suscrito proponente declaró idéntica suspensión provisional. Se dijo el auto del 11 de febrero de 1986 que si el legislador (Ley 9º de 1983) fijó un descuento del 45% para las sociedades anónimas que hicieren ciertas donaciones no podía el ejecutivo limitar el descuento.

b) El auto de Sala unitaria dictado por el proponente el 11 de febrero de 1986 fue confirmado por auto de 4 de abril de 1986.

c) Otra demanda, la del asunto de autos solicitó la misma suspensión provisional. Mediante auto de febrero 28 de 1986 el Magistrado proponente en Sala unitaria observó:

"En efecto, después de la derogatoria del artículo 16 del Decreto 2348 de 1974 (que estableció para. las sociedades anónimas este d cuento en el 401 / 0) la situación legal, por este aspecto, puede resume así: El artículo 94 del Decreto 2053 de 1974 estableció el descuento en general para todos los contribuyentes en un 20% ; la Ley 9º de 1983 (Art. 37) lo aumentó al 45% pero sólo respecto a las donaciones efectuadas por sociedades anónimas, a algunas entidades previamente calificadas por un Comité especial y, por último, el Decreto legislativo 3830 del 27 de diciembre de 1985 en sus artículos 19 a 39 permitió, razones de la Emergencia Económica, un descuento del 45% para todos los contribuyentes por concepto de donaciones a favor del Fondo construcción RESUGIR y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

En todas esas normas de nivel superior, tanto las generales, como última Emergencia Económica, se observa que el monto (45% y 20 %) depende de la naturaleza de la entidad que hace la donación y excepcionalmente de las cala beneficiaria, pero nunca de la naturaleza de los donados.

Por estos motivos, este Despacho accederá a la solicitud de la demanda sólo en esta última parte, o sea ordenando suspender el a final del literal a) del artículo 1º que dice:

“ .....y el descuento será del 20%. Por lo demás, como la demanda reúne los requisitos legales será aceptada y sometida al trámite, ordinario, observando que esta decisión viene a coincidir con la adopta en Sala unitaria, por el Consejero doctor Enrique Low Murtra, el expediente N º 051, en providencia del 11 de febrero de 1986 que refiere al mismo asunto".

d) Como existe identidad en los argumentos que se esgrimieron para suspender parcialmente el alcance de la norma acusada en el auto del 11 de febrero y en el auto del 23 de febrero, lógico es que la lea en consideración tenga el mismo resultado que la que desató Sala en la providencia del 4 de abril de 1986.

e) De otro lado, la interpretación que da el recurrente según la cual el Congreso otorgó al ejecutivo la facultad de fijar los porcentajes del descuento no es de recibo en sana lógica jurídica. Bien es sabido que el artículo 43 de la Carta establece el principio de la legalidad los tributos: Sólo el Congreso puede establecer contribuciones, y el Congreso puede establecer descuentos tributarios pues las cosas en derecho se deshacen como se hacen. Sostener que el Gobierno puede . las tasas de descuento fiscal no solo no es de recibo frente al D de la Ley 9º sino especialmente frente al artículo 43 de la Constitución.

Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,

Resuelve:

1º Confírmase el auto suplicado.

2º En firme esta providencia vuelva el expediente proceso para que continúe su trámite.

3º Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión la fecha.

Gustavo Humberto Rodríguez, Enrique Low Murtra,, Carmelo Martínez Conn.

Jorge Torrado Torrado, Secretario,