Fecha Providencia | 13/06/1986 |
Fecha de notificación | 13/06/1986 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Enrique Low Murtra
Norma demandada: Decreto reglamentario 331 de 1976
Demandante: Bernardo A. Rodríguez Sánchez
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
IMPUESTO DE RENTA: Devoluciones y compensaciones por pagos en exceso que hicieren los contribuyentes. - Suspéndese provisionalmente la vigencia del inciso primero del artículo 13 del Decreto 331 de 1976 en el entendido que norma posterior superior por ha modificado o derogado tácitamente.
IMPUESTOS. - GANADERIA. - 1° Determinación de la renta bruta de los contribuyentes dedicados a la ganadería. (Art. 15 de la Ley 20 de 1979). 29 Juego de inventarios. 39 Negocio de la ganadería. Definición (Art. 89 del Decreto 2595 de 1979 y en el artículo 14 de la Ley 20 de 1979). 49 No se debe aplicar al que ejerce negocios de ganadería las reglas generales que se acomodan a quienes desarrollan puros negocios de comercio, ni puede exigirse al ganadero que lleve contabilidad comercial.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra.
Referencia: Radicación 0300. Nulidad del artículo 13 del Decreto reglamentario No. 331 de 1976 proferido por el Gobierno Nacional
Demandante: Bernardo A. Rodríguez Sánchez.
En recurso extraordinario de súplica acude el demandante en el asunto de la referencia contra el auto de Sala unitaria que degenero la suspensión provisional de la norma acusada. (El Art. 13 del Decrete reglamentario 331 de 1976).
La petición
Solicita el demandante la suspensión provisional del Decreto reglamentario 331 de 1976 por considerarlo el contradicción con el artículo 11 de la Ley "49 de 1976" (sic) suscribir en doble columna la norma acusada y la que se transcribe el artículo 11 de la Ley 19 de 1976 en el margen izquierdo y el artículo 13 del Decreto reglamentario 331 de 1976.
He aquí su argumento:
"Por no estar prohibida por la ley, la he solicitado expresa en el petitum de esta demanda y espero su decreto, toda vez que opone el acto acusado a las normas superiores invocadas, lo que aprecia a través de una sencilla verificación entre éste y la disposición del orden superior que se ha infringido. En efecto, sírvanse comparar señores Consejeros.
"Dicen las normas:
"Ley 49 de 1976, artículo 11
"Se deberán compensar o devolver los pagos en exceso que hicieren los contribuyentes, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada o sus adiciones, sea por retención de salarios o dividendos o por otros conceptos, una vez vencido el término legal para adicionar la correspondiente declaración de renta. (Rayas del actor).
D. R. 331 de 1976, artículo 13. "El artículo 6 del Decreto 2799 de 1975 quedará así: Las compensaciones y devoluciones ordenadas por el artículo 11 de la Ley 49 de 1976 por pagos en exceso de la respectiva liquidación privada, hechos mediante retenciones, anticipos u otras formas, se efectuarán una vez corregidos por la administración los errores aritméticos o provenientes de tarifas, límites y porcentajes, y realizadas las imputaciones legales. (Rayas del actor).
"Si los señores Consejeros cotejan las dos normas transcritas, de sola comparación, sin necesidad de lucubraciones jurídicas ni de ,andes esfuerzos mentales, podrán observar que mientras la ley habla de las devoluciones y compensaciones 'una vez vencido el término para adicionar la correspondiente declaración de renta', el decreto dosifica ese plazo hasta 'una vez corregidos - por la administración ¡os errores aritméticos o los provenientes de tarifas, límites y porcentajes y realizadas las imputaciones legales. Como se observa de este simple cotejo, el Decreto impugnado va más allá de la ley que pretende reglamentar, por lo cual es directa, ostensible y clara la violación al numeral 3 del artículo 120 de la Carta que junto con las demás normas constitucionales se señaló como quebrantado.
"En efecto, el señor Presidente de la República y su Ministro de Hacienda y Crédito Público, se han llevado de calle la soberanía del orden Legislativo y lo han superado reformando la Ley 49 de 1976. Y amo autoridades que son, no han protegido los bienes de los gobernados, sino por el contrario, los ordenan retener por más tiempo del le dispone la ley, contrariando, desde luego, el artículo 16 de la Constitución Nacional.
"Por extralimitación en sus funciones, el Presidente de la República y su Ministro de Hacienda, han violado abierta y ostensiblemente, un descaro, el artículo 20 de la Carta y, desde luego, la potestad reglamentaria de que trata el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política, por lo cual la suspensión pedida es procedente, conforme se ha solicitado y espero se decrete".
Error de transcripción
Es obvio que existen dos errores de transcripción en el argumento demandante
equivocadamente cita la "Ley 49 de 1976” cuando debió citar la Ley 19 de 1976 que es la que transcribe en su artículo y debió citar "el artículo 11 de la Ley 49 de 1975" como parte del texto expreso del reglamento 331 de 1976. Esto es así porque lo que ocurrió es que el Decreto 331 es reglamentario de la Ley 49 de 1975 y no de la Ley 19 de 1976. Nótese que el Decreto 331 fue expedido el 23 de febrero de 1976, al paso que la Ley 19 de 1976 fue expedida el 10 de marzo de 1976. La ' promulgación del Decreto acusado es del Diario Oficial - 34.514 del 22 de marzo de 1976, la de la Ley es del Diario Oficial 34.516 del 24 de marzo de 1976, aunque sólo dos días más tarde, la ley es posterior al decreto acusado.
Decisión de Sala Unitaria
El conductor del proceso denegó la suspensión provisional solicitada por el demandante porque no existe contradicción ostensible entre la norma acusada y la que se dice violada: a) por principio, añadió el auto recurrido, "toda reglamentación tiene por objeto determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que debe cumplirse la ley reglamentada", y b) también dijo el auto recurrido que "la adición que el inciso primero del citado artículo 13 hizo al estatuir que las compensaciones y devoluciones por pagos en exceso de la respectiva liquidación privada se efectuarán una vez corregidos por la Administración los errores aritméticos o provenientes de tarifas, límites y porcentajes, y realizadas las imputaciones legales no contraría en fortuna' manifiesta norma legal, pues tal exigencia es necesaria para los efectos tributarios, y muy propia de cualquier reglamentación, ya que su propósito es permitir la ejecución de la ley, adecuándola a su finalidad".
Recurso de súplica
El actor en el memorial de interposición del recurso de súplica insiste en la flagrante contradicción que él encuentra entre la norma acusada y la que se dice violada.
Se considera:
Como se anotó atrás hay una equivocación en las transcripciones del demandante. La Ley 19 de 1976 es posterior al Decreto 331 de 1976. (Así su promulgación sea de apenas dos días). Por ello no puede decirse Que el Decreto 331 de 1976 sea reglamentario de la Ley 19 de ese mismo año. No lo es, pues en forma expresa se refiere a la Ley 491 de 1975, porque además subroga normas del Decreto 2799 de 1975, también reglamentario de la Ley 49 de 1975 y porque, como se dijo atrás, su expedición también es anterior a la Ley 19 de 1976.
Lo que ha ocurrido es una derogatoria tácita de la norma anterior e inferior por la norma posterior y superior. Y es claro que si la Ley 19 de 1976 dice que "pagos en exceso que hicieren los contribuyentes, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada o sus adiciones" deben compensarse o devolverse "una vez vencido el término legal para adicionar la correspondiente declaración de renta", no puede aplicarse la norma reglamentaria anterior e inferior que dice que hay que esperar la corrección de errores aritméticos y las imputaciones legales. Hay franca contradicción entre el plazo de la ley y el del reglamento.
Es precario el régimen jurídico en estas materias y es incuestionable que el legislador deberá ocuparse de ese tema en forma más prolija. A pesar de la riqueza que existe en el desarrollo de nuestra legislación tributario, el aspecto de las devoluciones y compensaciones no ha sido objeto de mayor profundidad de parte del legislador. No obstante el artículo 11 de la Ley 19 de 1976 es claro, de claridad, meridiana y no permite en modo alguno la aplicación del inciso primero el artículo 13 del Decreto 331 de 1976. Razones de con la conveniencia pueden hacer aconsejable limitar la amplitud y generosidad de la noria legal, pero estas consideraciones escapan a la decisión judicial que se impone en el ámbito judicial cuyo principal horizonte es la defensa el ordenamiento jurídico superior. Es el propio legislador el que deberá analizar la conveniencia o inconveniencia de modificar los alcances del artículo 11 de la Ley 19 de 1976.
Así las cosas, debe la Sala proceder a suspender la vigencia del inciso primero del articulo 13 del Decreto 331 de 1976 en el entendido que norma posterior y superior la ha modificado o derogado tácitamente.
Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso,
Resuelve:
1º Revócase el numeral 2º de la parte resolutiva del auto suplicado.
2º Suspéndese provisionalmente el inciso primero del artículo 13 Decreto 331 de 1976.
En firme esta providencia devuélvase al conductor del proceso a que continúe su trámite.
Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión la fecha.
Los Consejeros,
Jaime Abella Zárate, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn.
Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.