100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032441SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1217199008/08/1990SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1217__1990_08/08/1990300324391990POTESTAD REGLAMENTARIA - Limites / PERSONAL DOCENTE / SALARIO - Fijacion En el caso sub júdice se observa que el Presidente de la República mediante un decreto que no puede ser sino ejecutivo, señala sueldos a las categorías establecidas en el Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria ejerciendo así una función que ni le corresponde por mandato constitucional ni le ha sido delegada por el Congreso para legislar en forma extraordinaria. Ocurre en ello una extralimitación de funciones que contradice el precepto constitucional. SE DECLARA LA NULIDAD del artículo 11 del Decreto 953 de junio 18 de 1970.
Sentencias de NulidadReynaldo Arciniegas BaedeckerGOBIERNO NACIONALARNULFO SANCHEZartículo 11 del Decreto 953 de junio 18 de 1970Identificadores10030120894true1213714original30119022Identificadores

Fecha Providencia

08/08/1990

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Reynaldo Arciniegas Baedecker

Norma demandada:  artículo 11 del Decreto 953 de junio 18 de 1970

Demandante:  ARNULFO SANCHEZ

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


POTESTAD REGLAMENTARIA - Limites / PERSONAL DOCENTE / SALARIO - Fijacion

En el caso sub júdice se observa que el Presidente de la República mediante un decreto que no puede ser sino ejecutivo, señala sueldos a las categorías establecidas en el Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria ejerciendo así una función que ni le corresponde por mandato constitucional ni le ha sido delegada por el Congreso para legislar en forma extraordinaria. Ocurre en ello una extralimitación de funciones que contradice el precepto constitucional.

SE DECLARA LA NULIDAD del artículo 11 del Decreto 953 de junio 18 de 1970.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

Bogotá, D. E., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 1217

Actor: ARNULFO SANCHEZ

Referencia: Reconstrucción – Nulidad

Se procede a fallar el proceso en que es actor el ciudadano Arnulfo Sánchez, quien, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., impetra la nulidad del artículo 11 del decreto 953 de junio 18 de 1970.

Habiendo desaparecido el expediente en la destrucción del Palacio de Justicia, se le reconstruyó en los términos del decreto 3825 de 1985 y, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se decidirá lo pertinente, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

El siguiente es el texto de la disposición enjuiciada:

Art. 11 Decreto 953 de junio 18 de 1970.

"Las categorías del Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria tendrán la remuneración mensual correspondiente a la suma del sueldo básico de la categoría inmediatamente inferior más el veinte por ciento (20%) del mismo. Sobre el sueldo básico de la primera categoría se hará el cálculo para fijar la remuneración de la cuarta categoría especial.

Parágrafo. - Este porcentaje no se opone a los aumentos generales que la ley “fija. "

Supone el actor que tal disposición es contraria a los artículos 2o., 55, 76 - 9 y 120 - 21 de la Constitución Política y a los artículos 8o. y 9o. del decreto ley 2277 de 1979 y, para demostrarlo alega que el Presidente de la República usurpó funciones que corresponden al Congreso pues "fijó escalas remuneratorias para nuevas categorías del Escalafón Docente llamadas Categorías Especiales sin que previamente se hubiera previsto nada sobre remuneración de tales categorías por el Legislador. " Agrega que se trata de un decreto simplemente ejecutivo "en tanto que las normas anteriores o posteriores que regulan íntegramente la materia de remuneración de todos los docentes fueron o son decretos leyes con base a facultades extraordinarias del Congreso" (Fols. 1 - 9).

Al decidirse sobre la suspensión provisional impetrada en la demanda, se dijo en providencia de septiembre 3 de 1985:

La solicita el accionante esgrimiendo varios argumentos, uno de los cuales consiste en que por Decreto Ley 2277 de septiembre 14 de 1979 se reguló íntegramente la materia, es decir, el ejercicio de la profesión docente. Afirma, además, que ‘el articulo 11 del Decreto 953 de 1970 fue expresamente derogado por el articulo 82 del Decreto 2277 de 1979. " (Fols. 12 - 13).

Ahora bien, la figura de suspensión provisional fue instituida para impedir que cumplan sus propósitos los actos que sean manifiestamente violatorios de la ley o de la Constitución Nacional o, en general, de normas de jerarquía superior. Tal es el espíritu del precepto contenido en el artículo 152 del Decreto 01 de 1984 como lo es del artículo 193 de la Constitución y lo era de los artículos 94 y siguientes de la ley 167 de 1941.

Si los propósitos que podría cumplir el acto no son posibles por haber desaparecido de la vida jurídica, resulta innecesario declarar la suspensión provisional del mismo.

Efectivamente, tal como lo seria el accionante, el Decreto Ley 2277 de 1979, 'por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente', define en su artículo 1o. que :

' - El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeña la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.' Y en su artículo 82 deroga el Decreto Extraordinario 128 de 20 de enero de 1977 y 'demás disposiciones que le sean contrarias', donde obviamente queda incluida la norma acusada.

Como ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta Corporación, siendo el objeto de la suspensión provisional el evitar transitoriamente la aplicación de un acto que ostensiblemente subvierte el orden jurídico, carece de propósito útil el suspender un precepto que ha perdido vigencia ,pues al ocurrir la abrogación, subrogación o derogación de la norma, deja de producir efectos y no otra cosa busca la suspensión provisional de la norma que evitar que continúen los efectos nacidos de una disposición claramente ¡legal hacia el futuro.' (ver auto de octubre 21 de 1983, Sección Cuarta, ponente Dr. Enrique Low Murtra. Expediente No. 10.557, Actor: Juan Climaco Giraldo). " (fols. 17 - 18)

Estima la Sala, sin embargo, que, en casos como éste en que indudablemente la disposición acusada produjo efectos en su momento, procede hacer un pronunciamiento de mérito así el acto enjuiciado haya perdido su vigencia, pues, de lo contrario, se quedaría sin control jurisdiccional.

Evidentemente tiene razón el accionante: es al Congreso al que corresponde, conforme al texto del artículo 76, numeral 9o., de la carta, "determinar la estructura de la Administración Nacional... y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos así como el régimen de sus prestaciones sociales.

En el caso sub júdice, se observa sin esfuerzo que el Presidente de la República, mediante un decreto que no puede ser sino ejecutivo, señala sueldos a las categorías establecidas en el Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria ejerciendo así una función que ni le corresponde por mandato constitucional ni le ha sido delegada por el Congreso para legislar en forma extraordinaria.

Ocurre en ello una extralimitación de funciones que contradice el precepto constitucional.

Es el caso, por consiguiente, de acceder a la pretensión del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por oportunidad de la ley

FALLA:

Declárase la nulidad del artículo 11 del decreto 953 de junio 18 de 1970, demandado en este proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 19 de julio de 1990.

Clara Forero De Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna.