100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032417SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull4250198421/02/1984SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__4250_1984_21/02/1984300324151984
Sentencias de NulidadSamuel Buitrago HurtadoCarlos Horacio Urán. 21/02/1984artículos 8, el parágrafo del artículo 10 y el artículo 11 del Decreto 3594 de 10 de diciembre de 1982Identificadores10030120724true1213544original30118852Identificadores

Fecha Providencia

21/02/1984

Fecha de notificación

21/02/1984

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Samuel Buitrago Hurtado

Norma demandada:  artículos 8, el parágrafo del artículo 10 y el artículo 11 del Decreto 3594 de 10 de diciembre de 1982

Demandante:  Carlos Horacio Urán.


PRECIOS Y SOBREPRECIOS. CINES. - La fijación de precios y de sobreprecios para el derecho a concurrir a la exposición de una presentación de cine, es función otorgada claramente al Ministerio de Comunicaciones por el Decreto - Ley 129 de 1976, y la cual no debe confundirse, son la imposición de gravámenes impuestos a contribuciones. (Reiteración jurisprudencial de la sentencia de marzo 18 de 1982. Sección Primera. Exp. 3514). ESPECTACULOS PUBLICOS. Al Ministerio de Desarrollo se le da la facultad de fijar los precios. CINEMATOGRAFIA. Al Ministerio de Comunicaciones por medio del Decreto 129 literal m) del artículo 2o., se le da específicamente la facultad de fijar PRECIOS Y SOBREPRECIOS para la producción de cinematográficas, según su naturaleza de nacionales o extranjeras y la clasificación dada a las salas cinematográficas. SOBREPRECIOS. No son impuestos. FOCINE. Funciones.

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Consejero Ponente: Dr. Samuel Buitrago Hurtado.

Proyecto: Dr. Carlos Horacio Urán. Abogado asistente.

Referencia: Expediente No. 4250. Decretos del Gobierno. Actor: Aster González Rodas.

En ejercicio de la acción de nulidad el ciudadano y abogado Aster González Rodas solicita que esta Corporación declare nulos los artículos 8, el parágrafo del artículo 10 y el artículo 11 del Decreto 3594 de 10 de diciembre de 1982, "Por el cual se reglamentan los literales h) y m) del artículo 2o. del Decreto - Ley 129 de 1976".

LA NORMA ACUSADA

“El Decreto 3594 antes citado, fue dictado por el señor Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional" con el fin de reglamentar los literales h) y m) de] artículo 2 del Decreto - Ley 129 de 1976.

El decreto contiene 15 artículos de los cuales se demandan el 8, el parágrafo del artículo 10 y el artículo 11, y está firmado además por el Ministro de Comunicaciones.

II

LA DEMANDA

Como hechos, la demanda alude a la expedición del Decreto 129 de 1976 que es el que se quiere reglamentar y que tiene carácter extraordinario, y a la expedición y encabezamiento del decreto acusado que a su vez hace referencia a las atribuciones del Ministerio de Comunicaciones otorgadas por el primero de los decretos antes citados.

Como normas violadas la demanda tiene las siguientes: artículos 20, 43, 120 - 3 y 206 de la Constitución Nacional; artículo 2 literal m) del Decreto - Ley 129 / 76 y el artículo 2 literal h) del Decreto - Ley 149 de 1976. Sobre ellas, expresa el correspondiente concepto de violación que está montado en la idea de que el sobreprecio a que aluden los artículos acusados y que se reparte en la proporción señalada por el artículo 8, es un impuesto “creado por quien no tiene facultades para ello, contraviniendo las normas constitucionales citadas".

En cuanto a la violación de los dos decretos de 1976 antes citados, esta consistiría fundamentalmente en que el Decreto 149 deroga en lo pertinente el 129 del mismo año y por tanto es al Ministerio de Desarrollo a quien compete la fijación de los precios de los espectáculos públicos y no al Ministerio de Comunicaciones.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El demandante presentó su escrito de conclusión oportunamente y en él simplemente insiste en los argumentos de la demanda. Por otra parte, se presentaron como impugnadores de la acción tres ciudadanos abogados quienes en su escrito analizan cada uno de los cargos por violación de normas superiores presentados en la demanda.

IV

CONCEPTO FISCAL

Solicita el señor Fiscal Primero del Consejo de Estado que se desestimen las peticiones de la demanda por considerar, en síntesis, que las facultades para fijar los precios y sobreprecios a los espectáculos cinematográficos están radicadas en cabeza del Ministerio de Comunicaciones, que el actor confunde precio con sobreprecio, que la repartición de éste hecha por el artículo acusado está bien concebida puesto que se trata de fomentar el cine nacional y que, finalmente, no se trata del establecimiento de un impuesto.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El punto central sobre el que la demanda elabora toda su argumentación radica en la consideración de que el sobreprecio fijado a las Salas de Cine por la presentación de cronometrares de producción nacional es un impuesto que mal podía ser establecido por el señor Presidente de la República y mucho menos por medio de un decreto reglamentario como el presente.

Al respecto la Sala considera lo siguiente: En sentencia de fecha 18 de marzo de 1982, expediente 3514, esta misma Sala tuvo ocasión de pronunciarse al respecto y en tal ocasión (en lo que se demandaba el artículo 5o. del Decreto 2288 de 1977, reglamentario de la Ley 9a. de 1949 sobre empresas cinematográficas y autorización al Gobierno para fomentarlas), se dijo:

"Tampoco encuentra la Sala violación al artículo 43 de la Carta que defiere en el orden nacional y en tiempo de paz, al Congreso Nacional la imposición de contribuciones, debido a que el artículo 5o. del Decreto 2288 de 1977, no está establecido ni impuesto, ni contribución alguna como lo afirma el demandante. El contenido del artículo 5o. acusado, es muy claro cuando señala los dineros que debe manejar el fondo de que habla el artículo 4o. y es falsa la afirmación de la demanda cuando dice que El Gobierno lo que hizo fue crear una contribución especial con destinación especifica'. La fijación de precios y de sobreprecios para el derecho a concurrir a la exposición de una presentación de cine, es función otorgada claramente al Ministerio de Comunicaciones por el Decreto - Ley 129 de 1976, y la cual no debe confundirse, como lo ha hecho la actora, con la imposición de gravámenes, impuestos o contribuciones. Por esta razón tan clara como sencilla, tampoco podrá prosperar este otro cargo formulado al articulo 5o. del Decreto 2288 de 1977".

Además de la confusión a que alude la sentencia transcrita y que también se presenta en el caso sometido a estudio de la Sala, el actor confunde las atribuciones específicas señaladas al Ministerio de Comunicaciones con las señaladas al de Desarrollo en forma particular.

Es cierto que el Decreto 149 de 1976 es posterior al número 129 del mismo año, pero no puede considerarse derogatorio de este, sencillamente porque se está refiriendo a aspectos distintos, toda vez que el 129 es orgánico del Ministerio de Comunicaciones y el 149 se refiere a la supresión de la antigua Superintendencia Nacional de Producción v Precios y a la reasignación de sus funciones en la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico al cual, por medio del literal h) del artículo 2, se le dé la función de establecer la política de precios y su aplicación por medio de resolución "para los espectáculos públicos, los productos de la industria nacional" y los servicios no señalados en los numerales anteriores del mismo artículo.

Es decir, si bien al Ministerio de Desarrollo se le da la facultad de fijar los precios de los espectáculos públicos en general, al de Comunicaciones por medio del Decreto 129 literal m) del artículo 2, se le da específicamente la facultad de fijar los precios y sobreprecios 'para las producciones cinematográficas', según su naturaleza de nacionales o extranjeras y la clasificación dada a las salas cinematográficas".

En síntesis, no se trata de un impuesto creado por el señor Presidente y su Ministro de Comunicaciones, sino del ejercicio por éste último de una facultad expresamente concedida al Ministerio de Comunicaciones por el Decreto 129 de 1976, según la cual puede fijar los sobreprecios que deben ser pagados por quienes quieren asistir a un espectáculo cinematográfico, y no por todos los colombianos.

El mismo razonamiento hecho en su oportunidad por la Sala y transcrito en párrafos anteriores, es íntegramente válido en esta oportunidad, porque también aquí se está acusando un decreto que, como el 2288 de 1977, es reglamentario del Decreto 129 de 1976.

No siendo pues el sobreprecio un impuesto, no podrán prosperar los cargos por violación de los artículos constitucionales tenidos como tales en la demanda. Tampoco el articulo 2o. literal m) del Decreto 129 de 1976 pues, como se dijo, el decreto acusado no hace más que reglamentar la atribución establecida allí con toda claridad; ni el artículo 2o. literal h) del Decreto 149 de 1976, porque esa facultad de fijar precios dada al Ministerio de Desarrollo se refiere a otros aspectos, pero no a la industria cinematográfica que tiene en el Decreto 129 un señalamiento expreso en cabeza del Ministerio de Comunicaciones.

Finalmente cabe agregar que la repartición que del sobreprecio hacen los artículos 8 y 11 del decreto acusado en nada se oponen a norma constitucional o legal alguna pues no es más que el cumplimiento del artículo 1o. de la Ley 9a. de 1942 según el cual, el Gobierno está en la obligación de fomentar la industria cinematográfica nacional, en concordancia con el artículo 76 numeral 20 de la Constitución Nacional que preceptúa que el Congreso debe fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo. En el presente caso, el Fondo de Fomento Cinematográfico - FOCINE - autorizado por el artículo 4o. del Decreto 2288 de 1977 reglamentario de la Ley 9a. de 1942, es el instrumento legal para recibir los dineros con los cuales el Gobierno decide auxiliar la cinematografía nacional, sea proveniente de la Corporación Financiera Popular al Fomento del Cine Nacional, o sea de los sobreprecios fijados por el Ministerio de Comunicaciones.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del señor Fiscal Primero de la Corporación y de acuerdo con él,

FALLA:

No se accede a las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese.

Se deja constancia de que el fallo anterior fue discutido y aprobado por la Sala en reunión celebrada el día 10 de febrero de 1984.

Samuel Buitrago Hurtado, Mario Enrique Pérez Velasco, Jacobo Pérez Escobar, Roberto Suárez Franco.

Lorenzo Rojas Surmay, Secretario.