Fecha Providencia | 21/10/1988 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: artículos 2º y 6º del Decreto reglamentario número 0535 de 1987
Demandante: PEDRO SILVIO PULIDO PINTO
INTERESES A LAS CESANTIAS – Gasto laboral / SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando la violación a las normas superiores no es manifiesta / DEDUCCION DE LOS INTERESES A LA CESANTIA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Su análisis es objeto de estudio en el fallo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JOSE IGNACIO NARVAEZ GARCIA
Bogotá, D. E., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: 1913
Actor: PEDRO SILVIO PULIDO PINTO
Demandado:
Referencia: Revoca la suspensión provisional del artículo 2º del Decreto 0535 de marzo 20 de 1987, decretada en providencia de abril 29 de 1988.
Acción de nulidad y suspensión provisional de los artículos 2º y 6º del Decreto reglamentario número 0535 de 1987 proferido por el Gobierno nacional. Recurso de súplica contra auto de 29 de abril de 1987 del Despacho del doctor Carmelo Martínez Conn.
Se decide el recurso ordinario de súplica previsto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, que fue interpuesto oportunamente contra el auto proferido con fecha 29 de abril de 1988 en Sala Unitaria con ponencia del honorable Consejero doctor Carmelo Martínez Conn, en cuanto decreta la suspensión provisional del artículo 2º del Decreto reglamentario número 535 de 1987.
Antecedentes:
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el doctor Pedro Silvio Pulido Pinto demandó la nulidad de los artículos 2º y 6º del Decreto reglamentario número 535 de 1987 y al mismo tiempo solicitó que se dispusiera la suspensión provisional de las normas acusadas.
Mediante providencia de 29 de abril de 1988 la Sala Unitaria admitió la demanda y suspendió provisionalmente al artículo 2º porque "al crear una excepción para los intereses generados en las deudas del patrono sobre cesantía de los trabajadores, contradice el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, conforme al cual no es deducible como costo o deducción el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros incluidos los ajustes por diferencias de cambio, pues aun cuando la deuda en su origen laboral, el interés que el patrono paga a su trabajador constituye remuneración al capital que recibe tal trabajador por cesantía".
Sustentación del recurso:
El doctor Pablo Acuña Fergusson, en su condición de Delegado de la Dirección General de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de súplica contra la suspensión del citado artículo 2º y al efecto sostiene:
1º El artículo 29 de la Ley 75 de 1986 limita la deducibilidad de los intereses, únicamente cuando su pago obedezca a la consecución de recursos económicos ajenos para la realización de la actividad del contribuyente; pero los intereses pagados por conceptos diferentes a la financiación del ente económico, no tiene limitaciones para su deducibilidad.
2º El artículo 2º del Decreto 535 de 1987 reitera el tratamiento fiscal que se ha dado a los "intereses sobre cesantías", o sea, el de simples "gastos laborales" y, por ende, deducibles en su totalidad de la renta del contribuyente.
3º Como las cesantías pagadas o consolidadas son deducibles para el patrono (art. 50 del Decreto 2053 de 1974), es lógico que igual tratamiento se le dé a los rendimientos que por ley deben producir dichas cesantías porque participan de la misma naturaleza.
4º El Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 1974 consideró la cesantía como "gasto laboral" y no como "gasto financiero".
El doctor Carlos Hernando García Torres, quien actúa en el proceso como parte impugnadora, también interpuso la súplica y abogó por el mantenimiento de la vigencia del artículo suspendido, con fundamento en estas razones:
Un gasto o costo real de la producción, como son los intereses sobre la cesantía, constituyen expensas indispensables para obtener la renta; luego debe aceptarse como deducción en la totalidad de lo pagado;
Si la ley acepta la deducibilidad de los pagos por cesantías, que es la obligación principal, la accesoria que son los intereses, merecen el mismo tratamiento;
El Capítulo III de la Ley 75 de 1986 versa sobre "rendimientos y gastos financieros" y no comprende obligaciones de carácter laboral;
Como la cesantía se hace exigible cuando termina el contrato de trabajo, sólo a partir de ese instante el trabajador es acreedor de deuda cierta y exigible a cargo del patrono;
Los intereses de una deuda se integran con dos factores: La tasa de inflación más la tasa real de remuneración sobre el crédito. El primer componente compensa el índice de inflación para que el dinero prestado no se desvalorice en términos reales; el segundo componente, adicional del primero, es la retribución real y efectiva que compensa el capital prestado. De modo que el doce por ciento que la ley señala como intereses sobre las cesantías, no tiene componente inflacionario.
Así mismo la doctora Amparo Araujo de Guevara, como coadyuvante, impugnó la suspensión con las siguientes razones:
1º Los intereses de las cesantías forman parte del régimen laboral y dentro de ese contexto han de ser tomados en cuenta.
2º Los intereses de las cesantías participan de la naturaleza jurídica de la obligación principal a la cual acceden.
3º Tales intereses son un gasto laboral por cuanto penden de un crédito esencialmente laboral; y son irrenunciables, a diferencia de los de naturaleza financiera.
4º Los intereses de las cesantías, precisamente por ser una prestación social accesoria, pertenecen a la primera clase dentro del orden de prelación establecido en el artículo 2495 del Código Civil.
5º La sanción por incumplimiento en el pago de los intereses de la cesantía es diferente de la del incumplimiento en el pago de los intereses comerciales.
6º El artículo 1º de la Ley 52 de 1975, en su numeral 4, dispone que los intereses de las cesantías son inembargables, prerrogativa que no tienen los intereses comerciales, los cuales integran la prenda general de los acreedores.
7º Los intereses financieros son rendimientos de recursos de capital que el empresario consigue en el mercado financiero, al paso que los intereses de las cesantías se derivan de una prestación social causada en un contrato de trabajo. Por eso la tasa de estos es fija y no involucra el reconocimiento a la inflación. Los intereses financieros, en cambio si incorporan elementos como el de la desvalorización monetaria.
Se considera:
El precepto cuya suspensión provisional se impugna reputa como gasto laboral los intereses de las cesantías y, en consecuencia, permite la deducción total de los mismos, si el contribuyente que los paga cumple los requisitos que exige la ley para aceptar la deducción. Al parecer su fundamento reside en que se trata de obligación patronal que acceda a una prestación social que se origina en relaciones laborales sujetas a régimen y tratamiento especiales. Y como la ley los fija en un porcentaje no susceptible de correcciones determinadas por las variaciones del valor intrínseco de la moneda de curso forzoso, no tienen el componente inflacionario que suele tomarse en cuenta en el mercado de capitales para las operaciones de crédito en general.
Desde luego, la dilucidación de este componente, así como de la índole de tales intereses y su distinción frente a los gastos financieros, deben ser materia del fallo con el cual habrá de culminar el proceso de la referencia. Y esa sola circunstancia impide percibir prima facie las violaciones de normas jerárquicamente superiores. Su tenor literal indica que es una simple pauta para procurar la correcta y justa aplicación del artículo 29 de la Ley 75 de 1986, salvo que de un concienzudo estudio en el que se analicen los importantes argumentos de los recurrentes, se concluye en una apreciación distinta.
Por lo brevemente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
Resuelve:
Revocar la suspensión provisional del artículo 2º del Decreto 0535 de 20 de marzo de 1987 decretada en providencia de fecha 29 de abril de 1988, suspensión que fue objeto de la súplica.
Copíese, notifíquese, comuniqúese y devuélvase el expediente al conductor del proceso. Cúmplase.
Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
CONSUELO SARRIA OLEOS, JOSE IGNACIO NARVAEZ GARCIA, JAIME ABELLA ZARATE, JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO