Fecha Providencia | 18/06/1988 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Samuel Buitrago Hurtado
Norma demandada: artículo 20, ordinal segundo del Decreto 3200 expedido el 21 de diciembre de 1979
Demandante: ALBA SERNA RIVAS
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
INSTITUTOS DOCENTES – Inspección y vigilancia por el Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO
Bogotá, D. E., dieciocho (18) de junio (06) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: 651
Actor: ALBA SERNA RIVAS
Demandado:
Referencia: Decretos del Gobierno.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la ciudadana Alba Serna Rivas solicitó la nulidad del artículo 20, ordinal segundo del Decreto 3200 expedido el 21 de diciembre de 1979 por el señor Presidente de la República y su Ministro de Educación Nacional. La norma en cuestión señala los requisitos a cumplirse para la obtención del título de abogado.
Los hechos de la demanda hacen relación a la expedición del acto mismo, y como normas violadas dándose el correspondiente concepto de la violación, se indicaron los artículos 16, 39, 41 y 120, ordinal 12 de la Constitución Nacional.
Mediante providencia del 3 de julio de 1987 se admitió la demanda y se dispuso imprimirle el trámite que en ley correspondía. El Ministerio de Educación se constituyó como parte por conducto de apoderado dentro del término de fijación en lista, oponiéndose a las declaraciones solicitadas por la demandante. Y corridos los traslados para alegar tanto las partes como el señor Agente del Ministerio Público presentaron sus alegatos por escrito. La demandante reiterando sus iniciales argumentaciones en torno a las violaciones que en su opinión son atribuibles a la norma demandada, anotando, además, en relación con los decretos citados por la apoderada del Ministerio de Educación, que ellos fueron derogados expresamente por normas posteriores y el 1837 de 1974, declarado nulo por el Consejo de Estado. La parte impugnadora insiste igualmente en sus puntos de vista para pedir la denegatoria de las peticiones de la demanda pues, fuera de ello, anota, la noble función del abogado deberá estar avalada por una estricta formación que cumpla con el objetivo de convertirlo en un experto en las disciplinas jurídicas, "conocedor del acervo cultural de la humanidad y consciente de sus responsabilidades y deberes consigo mismo, con la sociedad y con la nacionalidad colombiana", objetivos a los cuales obedece la exigencia de los exámenes preparatorios cuya finalidad es evaluar la visión general y la capacidad de coordinación de las materias jurídicas que tenga el estudiante, y su criterio jurídico para aplicar la norma a casos concretos. Y el señor Fiscal Primero de la Corporación pide se despachen desfavorablemente las peticiones de la demanda, pues los cargos endilgados a la norma acusada no pasan de ser una apreciación subjetiva de la materia carente de un sólido sustento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El 21 de diciembre de 1979 el señor Presidente de la República expidió el Decreto 3200 "por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho", cuyo artículo 20, numeral 2º, norma acusada, dispuso lo siguiente:
"Artículo 20. Para la obtención del título de Abogado es indispensable cumplir los requisitos que se señalan a continuación:
"2. Haber aprobado los exámenes preparatorios por cada uno de los siguientes grupos de materias:
"a) Grupo de Derecho Político. Constitucional General, Constitucional Colombiano, Administrativo General, Administrativo Colombiano y Procedimiento Contencioso Administrativo;
"b) Grupo de Derecho Penal. Penal General, Penal Especial y Procedimiento Penal;
"c) Grupo de Derecho Laboral. Derecho Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral;
"d) Grupo de Derecho Privado: I. Civil General, Personas, Familia
y Sucesiones;
"e) Grupo de Derecho Privado: II. Bienes, Obligaciones, Contratos y Procesal Civil.
"Las unidades académicas podrán disponer que los alumnos que no hayan perdido ninguna materia durante todo el programa y acrediten un programa general de notas no inferior a cuatro veinticinco (4.25), o su equivalente, serán eximidos de exámenes preparatorios".
La norma transcrita (Decreto reglamentario 3200 de 1979, art. 20), en concepto del demandante, estableció un tratamiento discriminatorio al estudiante de Derecho colocándolo manifiestamente en un plano de desigualdad frente a la población universitaria del País; cercena el derecho a escoger libremente profesión u oficio por la cortapisa que establece para quienes se sienten atraídos por las ciencias jurídicas, por cuanto no se presentan estas en igualdad de condiciones con las demás profesiones, esto es, desestimulándose la profesión de abogado por parte del mismo Estado, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución; cercena brutalmente la libertad de enseñanza al constreñir a los institutos docentes a que sometan exclusivamente a los estudiantes de Derecho a presentar los impropiamente denominados "exámenes preparatorios", todo lo cual se traduce en violación, del artículo 41 de la Carta, y por último, ha incurrido el Ejecutivo además en violación de sus atribuciones por "cuanto ha rebozado ampliamente la facultad constitucional de reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional estatatuída en el ordinal 12 del artículo 120 de nuestra Carta Magna".
Del concepto del señor Fiscal la Sala transcribe los siguientes apartes por considerarlos atinentes al caso debatido.
"Es un hecho notorio y por tanto relevado de prueba (art. 177 del C. de P. O, que en Colombia el mercado de profesionales en general y tradicionalmente el de abogados en particular se ha saturado dada la gran cantidad de profesionales que diariamente se gradúan en las distintas facultades que funcionan en el país; esta saturación, en el caso del derecho, ha sido consecuencia de un proceso paulatino fomentado, de una parte, por la fundación de nuevas facultades de la citada rama del saber, dada la facilidad y bajo costo que requiere la logística de un establecimiento de tal naturaleza (es suficiente con tener una edificación, salones, pupitres y profesores); y, de otra parte, por la poca exigencia académica que esporádicamente se le ha impuesto a los futuros abogados, lo cual ha ocasionado por épocas la baja calidad de tales profesionales.
"Estos hechos irrebatibles son los que han llevado también en ciertas épocas a las autoridades encargadas del manejo y control de la instrucción pública, a tomar decisiones (consignadas en normas), con el fin de poner coto a tales situaciones que indudablemente perjudican al país. A una de dichas coyunturas obedeció la expedición del Decreto 3200 de 1979, mediante el cual se consagraron una serie de requisitos especiales para que el estudiante de las ciencias jurídicas pudiese optar al título correspondiente; entre los cuales se encuentra el de presentar exámenes preparatorios en unos determinados grupos de materias, que es el contenido de la norma demandada, pero ese requisito no obedece a un querer hacer más difícil la obtención del título, o a la imposición de un obstáculo que de alguna manera represe la salida de más profesionales al mercado, como es la forma en que lo plantea la demandante; no, a nuestro juicio, se trata de un último ejercicio intelectual, que indudablemente demanda un gran esfuerzo, pero que le permite al futuro profesional hacer un repaso general de las asignaturas que integran las diferentes áreas del saber jurídico, con el propósito de que con dicho estudio logre configurar un esquema jurídico global de su profesión, de suerte que se forme un criterio jurídico, elemento indispensable en el buen abogado".
La Sala comparte las apreciaciones del señor Fiscal, pues fuera de que no se evidencian las violaciones indicadas por la demanda, en el sentido y alcances que les atribuye, las que, como bien lo anota el distinguido colaborador, "no pasan de ser una apreciación bastante subjetiva de la materia, carente de un sólido sustento jurídico", es indudable que la norma cuestionada no busca otro objetivo que el de crear a los aspirantes al título de abogados situaciones favorables de protección al posterior ejercicio de la misma profesión, disponiendo la obligatoriedad de algunos requisitos, tan importantes como los preparatorios, que garanticen la idoneidad de quienes presten sus servicios como mandatarios en los trámites judiciales. Y es innecesario relevar la importancia de la reglamentación contenida en el Decreto 3200 de diciembre 21 de 1979, impugnado como norma que sirve de fundamento a la evaluación de la preparación jurídica de los estudiantes aspirantes al título profesional, y como instrumento eficaz para devolverle a la actividad profesional del abogado el ámbito de idoneidad por su preparación y de moralidad y confianza de que tradicionalmente ha estado rodeada entre nosotros. Y para que la carrera de la abogacía no se repute hoy como intermedia y se le envilezca, y para que corresponda a los reclamos y a las exigencias del momento, se hace indispensable exigir mucho más a los estudiantes del Derecho y abrirle también a ellos los horizontes que ha venido despejando la técnica científica, así como inspirarles confianza suficiente en la supervivencia y primacía de las formas jurídicas, puesto que no pueden ser sino jurídicas las soluciones que el País dé a sus crónicas y acrecentadas dolencias.
Ni el artículo 16 de la Constitución Nacional que ciertamente no viene al caso, ni los artículos 39, 41 y 120, numeral 12 aparecen quebrantados por la norma objeto de acusación, resultando por el contrario ajustada a dichas disposiciones que facultan a la ley para exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones (art. 39); que facultan al Estado para ejercer la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, "en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual moral y física de los educandos" (art. 41); y que faculta al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, para "reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional" (numeral 12, art. 120).
Las razones anteriores son suficientes para que las súplicas de la demanda sean despachadas en forma desfavorable.
Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con el concepto Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
Niéganse las peticiones de la demanda formulada por Alba Serna Rivas en su condición de ciudadana colombiana.
Cópiese, notifíquese.
El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 17 de junio de 1988.
SAMUEL BUITRAGO HURTADO, LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, GUILLERMO BENAVIDES MELO, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO