100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032400SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull475198809/09/1988SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_475__1988_09/09/1988300323981988SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadGuillermo Benavides MeloJORGE ALBERTO GUERRERODecreto número 2816 expedido el 9 de septiembre de 1986Identificadores10030120643true1213463original30118771Identificadores

Fecha Providencia

09/09/1988

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Guillermo Benavides Melo

Norma demandada:  Decreto número 2816 expedido el 9 de septiembre de 1986

Demandante:  JORGE ALBERTO GUERRERO


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

DECRETO 2816 DE9 DE SEPTIEMBRE DE 1986 – Anulado / DELEGACION DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Límites

El Decreto legislativo por medio del cual fue creado el Fondo de Reconstrucción —Resurgir— como establecimiento público, señala que el Presidente de la República lo sea de la Junta Directiva del Fondo, sin que otra norma de igual jerarquía haya dispuesto la posibilidad de delegación de tal competencia asignada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO BENAVIDES MELO

Bogotá, D. E., nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: 475

Actor: JORGE ALBERTO GUERRERO

Demandado:

Referencia: Solicitud de nulidad del Decreto número 2816 de 9 de septiembre de 1986.

En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y en su propio nombre, el ciudadano Jorge Alberto Guerrero Lozano demanda la nulidad del Decreto número 2816 expedido el 9 de septiembre de 1986 por el señor Presidente de la República, con la firma del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Ante la pretensión de la declaratoria de suspensión provisional impetrada en el mismo libelo de demanda, respecto del artículo 1º del Decreto acusado, en el auto admisorio de la demanda el Despacho del Consejero conductor del proceso accedió a decretar tal medida precautelativa por reputar que el grosero quebranto exigido por la ley se percibe a simple vista como fruto de la sencilla comparación prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (Cfr.: fls. 14 a 16).

Suplicado el proveído en mención por el apoderado del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como representante de la Nación colombiana, la Sala de Decisión confirmó la medida extraordinaria suspensiva mediante providencia de 21 de julio de 1987 (fls. 24 a 27).

Dentro del término para alegar de conclusión el actor presentó un breve escrito (fl. 37), en el que se remite a lo que sobre la ilegalidad del acto acusado consignó en su demanda. El representante de la Nación hizo llegar al proceso un escrito por fuera del término legal (Ver fls. 38 a 40, y Nota Secretarial del fl. 41).

Por su parte el Agente colaborador del Ministerio Público solicita en su vista fiscal (Ver fls. 47 a 4°) que se declare la nulidad del acto acusado, dadas las razones expuestas en el auto que decretó la suspensión provisional.

Consideraciones:

Dice el artículo primero del Decreto 2816 de 1986, acusado, lo siguiente:

"Delegase en el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la presidencia de la junta directiva del establecimiento público Fondo de Reconstrucción 'Resurgir', creado mediante Decreto legislativo 3406 de 1985".

A su turno, el artículo segundo (final) del Decreto en cuestión ordena:

"Este Decreto rige desde la fecha de su publicación".

Dicho Decreto apareció publicado en la edición número 37.625 del Diario Oficial, correspondiente al 10 de septiembre de 1986.

Por considerarlas válidas y suficientes, la Sala acoge las razones consignadas en la providencia de marzo 27 de 1987, consignadas a continuación:

"La delegación de funciones administrativas por parte del Presidente de la República tiene, según la Constitución Nacional, estos límites: Por una parte, sólo pueden ser delegatarios los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos como autoridades superiores de la administración, y los gobernadores Como agentes del poder central; y, por otra parte, las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley. Así lo dispone el artículo 135 de la Carta, además de indicar cómo en estos casos la responsabilidad por el ejercicio de la función (delegada) corresponde al delegatario.

"El Decreto legislativo 3406 de 1985 por medio del cual fue creado el Fondo de Reconstrucción —Resurgir—, como establecimiento público, señaló en el artículo 3º que el Presidente de la República lo sea de la Junta Directiva del Fondo, sin que otra norma de igual jerarquía a la ley haya dispuesto la posibilidad de delegación de tal competencia asignada a la suprema autoridad ejecutiva de la Nación, lo cual conduce a concluir que dicha delegación resulta contraria al precepto legal y a la norma constitucional.

"En las motivaciones del Decreto acusado se hace mención especial de los Decretos-ley 1050 y 3130, ambos de 1968, que, como estatutos básicos de la organización administrativa nacional, por vía general establecen la presidencia de las entidades descentralizadas en cabeza de los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, o de sus delegados. Pero es evidente que siendo el Decreto legislativo 3406 de 1985 de la misma jerarquía que la ley, podía, como en efecto lo hizo, introducir una modificación en el caso específico de 'Resurgir', modificación que consistió en crear una excepción a la norma general, para que fuera el propio Presidente de la República quien asumiera la dirección de la Junta a través de su presidencia, sin permitir que delegados suyos pudieran reemplazarlo en tan noble misión, cuya finalidad apunta a resolver los ingentes problemas de todo orden sufridos por los habitantes de la región de Armero a consecuencia de la espantosa tragedia a que estuvieron sometidos hace algún tiempo.

"Tampoco es válido el considerando que se apoya en el numeral 5º del artículo 120 de la Constitución Política, porque si bien es cierto que los representantes de la Nación en las juntas directivas de las entidades descentralizadas son agentes del Presidente, ello no quiere decir que cualquier agente suyo pueda ser miembro de una junta directiva en virtud de aquella relación jerárquica, porque lo que confiere la función de participar como miembro de la junta es la disposición legal y no la voluntad del superior, a no ser que la misma ley se la haya otorgado. Por otra parte, los Jefes de Departamentos Administrativos no son agentes del Presidente de la República, aun cuando sean funcionarios de su libre nombramiento y remoción, porque la calidad de Jefes Supremos de la Administración pugna con la condición de agentes. Como se puede ser Jefe Superior, si a la vez se es subalterno jerárquico No es esta la oportunidad de examinar el tipo de relaciones jurídicas y administrativas entre el Presidente, y los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, pero resulta conveniente hacer notar lo dicho aquí, porque suelen confundirse en la práctica administrativa tales vínculos institucionales. Que los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos se hallan en una relación especial frente al Presidente de la República, lo indica con toda claridad el artículo 135 de la Carta cuando los llama "Jefes Superiores de la Administración", mientras que a los Gobernadores, para efectos de la delegación los denomina, a ellos sí, 'Agentes del Gobierno'.

"Las consideraciones anteriores bastan para concluir que el Decreto acusado incurrió en trasgresión evidente del Decreto legislativo 3406 de 1985, al delegar la presidencia de la junta directiva del Fondo de Reconstrucción —Resurgir—, en el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y que, en consecuencia, procede la suspensión provisional solicitada por el actor".

Al resolver el recurso de súplica intentado por el representante de la Nación a través de apoderado contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo primero del acto administrativo sub examine, dijo la Sala de Decisión lo siguiente que, del mismo modo, continúa siendo válido:

"Efectivamente, como lo anota el recurrente, 'la función de presidir una junta o consejo directivo es de origen legal'. Y lo es, precisamente por imperativo mandato contenido en la parte final del inciso primero del artículo 135 de la Carta: 'Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley'. Por ello, una norma de estirpe inferior a la legal, como sería por ejemplo un decreto reglamentario o ejecutivo, no podría, sin incurrir en ostensible vicio de nulidad, disponer una delegación de funciones presidenciales.

"El argumento del suplicante, relativo a la no prohibición por parte del Decreto 3406 de 1985, de delegar la función allí encomendada al Presidente de la República, no es valedero, pues lo que es requiere, para la delegación, es precisamente la norma legal que expresamente autorice tal acto.

"Consecuencialmente, como ni el referido Decreto 3406, ni ninguna otra disposición con rango de ley, permiten al Presidente de la República delegar en sus inferiores jerárquicos la función que se le ha encomendado de presidir la Junta Directiva del Fondo de Reconstrucción —Resurgir—, como acertadamente lo analiza el honorable Consejero ponente, el Presidente no estaba facultado para hacer la delegación convenida en el artículo 1º del Decreto acusado.

"Tampoco es cierto que el artículo 25 del Decreto 1050 de 1968 autorice al Presidente de la República para delegar la función de que se trata. Esta norma prevé que la junta o consejo directivo puede ser presidida por un delegado del ministro o jefe de departamento administrativo, cosa por cierto muy distinta a la situación que plantea el caso sub júdice.

"No se requieren más consideraciones para concluir que mediante la decisión contenida en el artículo 1º del Decreto 2816 de 1986 se incurrió en manifiesta violación, captable prima facie, del artículo 3º literal a) del Decreto legislativo número 3406 de 1985, por lo cual se imponía la suspensión provisional del acto acusado. Así las cosas ha de confirmarse la providencia suplicada".

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en consonancia con su colaborador del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero. Declarase la nulidad del Decreto número 2816 de 9 de septiembre de 1986.

Segundo. Comuniqúese esta sentencia, con remisión de su copia auténtica, al Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Jefe de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República.

Copíese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, GUILLERMO BENAVIDES MELO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO