100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032397SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull4660198426/05/1984SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__4660_1984_26/05/1984300323951984
Sentencias de NulidadSamuel Buitrago HurtadoJorge A. Guerrero Lozano.26/05/1984inciso primero del artículo 45 del Decreto Reglamentario No. 2337 de 1982 Identificadores10030120632true1213452original30118760Identificadores

Fecha Providencia

26/05/1984

Fecha de notificación

26/05/1984

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Samuel Buitrago Hurtado

Norma demandada:  inciso primero del artículo 45 del Decreto Reglamentario No. 2337 de 1982

Demandante:  Jorge A. Guerrero Lozano.


CONSEJOS DIRECTIVOS. MIEMBROS. FUNCIONARIOS PUBLICOS. - Suspensión Provisional del inciso primero del artículo 45 del Decreto Reglamentario No. 2337 de 1982 en cuanto en él se dispone: "Los funcionarios públicos podrán ser miembros de los Consejos Directivos en representación de los empleadores del sector público afiliados a la Caja de Compensación respectiva o de sus trabajadores.

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Bogotá D.E., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Referencia: Expediente No. 4660

Actor: Jorge A. Guerrero Lozano.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Decreto Ley 001 de 1984, el doctor Jorge A. Guerrero Lozano demanda la nulidad del inciso primero del artículo 45 del Decreto Reglamentario No. 2337 de 1982 "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 21 de 1982".

La demanda reúne los requisitos de ley y por ello será admitida. Y como en la misma se pide de modo expreso la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se procede a resolver acerca de tal petición al tenor de los dispuesto en el artículo 154 del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES:

La suspensión provisional de una acto administrativo procede en el caso de que se cumplan los requisitos señalados por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que exige indispensablemente que aparezca directamente una manifiesta violación de norma positiva superior, violación que, debe poder deducirse clara y obviamente de la comparación entre el precepto acusado y la norma violada, sin necesidad de recurrir a análisis, disquisiciones o exámenes jurídicos para demostrarla.

En el caso presente se demanda la nulidad del inciso primero del artículo 45 del Decreto Reglamentario No. 2337 de agosto 2 de 1982, expedido por el señor Presidente de la República norma que expresa lo siguiente:

"Los funcionarios públicos podrán ser miembros de los Consejos Directivos en representación de los empleadores del sector Público afiliados a la Caja de Compensación relativa o de sus trabajadores".

Considera el actor que el acto transcrito se opone ostensiblemente a la prohibición contemplada en el literal d) del artículo 3o. del Decreto Ley 2463 de 1981, pues de una simple y sencilla comparación entre las normas en conflicto, resulta sin ninguna duda, flagrante violación de una norma de superior jerarquía.

En efecto, el artículo 3o. del Decreto Ley 2463 de 1981 dice que "no podrán ser elegidos miembros de los consejos o juntas directivas, ni directores administrativos o gerentes, quienes:

“a)………………………….

“b)…………………………

“c)…………………………

“d) Tengan el carácter de funcionarios públicos;

“e) ..........................................

Pero a pesar de esa categórica prohibición legal, en la norma acusada que es de menor jerarquía dentro de escalafón normativo , se abrió la posibilidad para que los funcionarios públicos pudieran ser designados como miembros de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar en representación de los empleadores del sector público afiliados a ellas, o de sus trabajadores.

De tal manera que aparecieron en forma patente, ostensible y manifiesta la violación de la norma antes transcrita indicada como contrariada en el libelo de demanda por el acto acusado, sin necesidad de adentrarse en complejos análisis jurídicos para desentrañarla, resulta forzoso acceder a la solicitud de suspensión provisional impetrada, por darse a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 152 del Decreto Ley 01 de 1984.

Y en tal virtud, se

RESUELVE:

Primero. ADMITASE la demanda presentada por el doctor Jorge A. Guerrero Lozano en su propio nombre contra el inciso primero del artículo 45 del Decreto Reglamentario No. 2337 expedido por el señor Presidente de la República el 2 de agosto de 1982.

Para el trámite de la demanda se dispone:

a) Notificar personalmente al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

b) Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público.

c) Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para los fines indicados en el numeral 3o. del articulo 207 del Decreto Ley 01 de 1984.

Segundo. DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL del inciso primero del artículo 45 del Decreto Reglamentario No. 2337 de agosto 2 de 1982, en cuanto en él se dispone: "Los funcionarios públicos podrán ser miembros de los Consejos Directivos en representación de los empleadores del sector público afiliados a la Caja de Compensación respectiva o de sus trabajadores".

Tercero. La suspensión provisional aquí decretada se extinguirá pasados treinta (30) días hábiles a partir de la notificación del presente auto, si la parte a quien favorece no continúa las gestiones propias del proceso (artículo 156 del C.C.A.)

Cópiese, notifíquese.

Samuel Buitrago Hurtado.

Lorenzo Rojas Surmay, Secretario.