100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032396SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1125198830/05/1988SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1125__1988_30/05/1988300323941988SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadGOBIERNO NACIONALIVAN GOMEZ GARCIAartículo 36 del Decreto reglamentario número 1813 del 23 de junio de 1984Identificadores10030120628true1213448original30118756Identificadores

Fecha Providencia

30/05/1988

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  artículo 36 del Decreto reglamentario número 1813 del 23 de junio de 1984

Demandante:  IVAN GOMEZ GARCIA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

ACTO ADMINISTRATIVO - La falta de promulgación no es causal de nulidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE

Bogotá, D. E., treinta (30) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número:

Actor: IVAN GOMEZ GARCIA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Expediente número 1125. Nulidad y suspensión provisional del artículo 36 del Decreto reglamentario número 1813 del 23 de junio de 1984, proferido por el Gobierno nacional. Fallo.

Se decide la acción de nulidad promovida por el ciudadano Iván Gómez García, cédula de ciudadanía número 8.219.274 a través de la cual se pretende la nulidad del artículo 36 del Decreto reglamentario número 1813 del 23 de junio de 1984, emanado del Gobierno nacional.

Vencido el término de traslado para alegar que se concede a la parte recurrida el concepto del distinguido Fiscal Tercero ante esta Corporación y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente dictar fallo de mérito.

El acto demandado: Dispone el acto acusado.

Artículo 36. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contraríales.

Normas violadas y concepto de violación

El actor invoca como norma violada, "el artículo 43, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo''. Que establece "los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el Diario, Gaceta o Boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación, en el territorio donde sea competente quien expide el acto".

El actor considera que el referido artículo 36 violó en forma manifiesta el artículo 43 del Decreto 01 de 1984, "porque en vez de disponerse en el Decreto reglamentario acusado que en vigencia comenzaría a la fecha de su publicación en la forma prevenida en la disposición transgredida, por el contrario el, artículo 36 del Estatuto reglamentario establece que el Decreto 1813 regirá 'a partir de la fecha de su expedición', lo cual evidentemente es contrario a la letra y al espíritu del Código" (fl. 3).

El actor solicitó además la suspensión provisional.

Antecedentes

El Consejero ponente, admitió la demanda y en el mismo auto de julio 9 de 1985, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 5-6).

Habiéndose destruido el expediente en los luctuosos hechos del Palacio de Justicia, el actor solicitó la reconstrucción del proceso con fundamento en el Decreto 3825 de 1985, a lo cual se accedió mediante auto del 13 de enero de 1987 (fls. 14-15).

Consideraciones de la Sala

La Sala considera oportuno, para resolver la cuestión planteada formular las siguientes observaciones:

La falta de promulgación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad; la sanción que el propio ordenamiento trae, cuando no se cumple con este requisito, es la falta de oponibilidad del acto a los particulares, o lo que es lo mismo, la no obligatoriedad para los particulares.

El acto administrativo producido, respetando las normas a las que debían estar sujetos, por funcionarios en organismo competente, en forma regular, sin falsa motivación y sin desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación, que los profieran, es un acto válido.

La publicación no es entonces un requisito de validez del acto administrativo de carácter general; es sólo condición de oponibilidad a los particulares.

El Acto administrativo no publicado, general o particular, hay que mirarlo en sus relaciones con la propia Administración y con los particulares, por el primer aspecto, el acto no publicado es oponible a la propia administración, surte efectos respecto de ella, ya que lo conoce por haber sido quien le dio origen o nacimiento.

Por el segundo aspecto, hay que distinguir si el acto administrativo concede un derecho o impone una obligación al particular. Si el acto otorga un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración, aunque el acto no haya sido publicado. Si, por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto no sea publicado, aunque se haya dicho en el propio acto que podía serlo desde antes (por ejemplo: Expedición).

La razón de ser filosófica de esta solución resulta de que cuando en el Estado de Derecho, se parte del supuesto de que el individuo goza, en principio, de una libertad ilimitada, y sus restricciones no pueden operar sin que los conozcan previamente los afectados.

En el Estado de Derecho, el único vehículo a través del cual se puede limitar la libertad, es mediante la ley en sentido amplio (Constitución, Ley reglamentaria), que debe ser manifestación de la voluntad general y reunir las características de abstracta e impersonal.

Este concepto de ley propio del Estado de Derecho (como señalara CARL SCHMITT) requiere, además, que las limitaciones a la libertad sólo pueden exigirse una vez que el individuo conoce la limitación, o por lo menos se le ha dado la oportunidad de que la conozca. Sólo se puede exigir un determinado comportamiento al individuo después de que se le ha puesto en conocimiento la restricción de la libertad.

En el caso objeto de análisis, el acto administrativo no es nulo; simplemente no era obligatorio para los particulares hasta no haber sido publicado, hecho que ocurrió el día 23 de agosto de 1984, fecha muy anterior a la de la demanda de nulidad (28 de mayo de 1985).

Las aplicaciones que se hubieren hecho del acto administrativo antes de ser publicado, podrían ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por un medio distinto a la acción de nulidad.

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

No se accede a declarar la nulidad del artículo 36 del Decreto reglamentario 1813 del 23 de julio de 1984, impetrada por el señor Iván Gómez García.

Cópiese, publíquese, notifíquese, comuniqúese, archívese el expediente y cúmplase.

CONSUELO SARRIA OLEOS, HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, JAIME ABELLA ZARATE, CARMELO MARTINEZ CONN, JORGE A TORRADO T, SECRETARIO