100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032379SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull10548198415/02/1984SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__10548_1984_15/02/1984300323771984
Sentencias de NulidadJoaquín Vanin TelloJorge Edgardo González Vidales15/02/1984artículo 75 del Decreto Reglamentario 2148 de agosto lo. de 1983Identificadores10030120539true1213359original30118667Identificadores

Fecha Providencia

15/02/1984

Fecha de notificación

15/02/1984

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Joaquín Vanin Tello

Norma demandada:  artículo 75 del Decreto Reglamentario 2148 de agosto lo. de 1983

Demandante:  Jorge Edgardo González Vidales


NOTARIOS. EDAD DE RETIRO FORZOSO - Suspéndese provisionalmente el artículo 75 del Decreto 2148 de 1983, expedido por el Señor Presidente de la República.

CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Bogotá D. E., quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero Ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello

Proyecto: Doctor José Gabriel Salom, Abogado Asistente

Referencia: Expediente No. 10.548 Decretos de Gobierno

Actor: Jorge Edgardo González Vidales.

El doctor JORGE EDGARDO GONZALEZ VIDALES, obrando en su nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, solicita la nulidad del artículo 75 del Decreto Reglamentario 2148 de agosto lo. de 1983, en virtud del cual se reglamenta la Ley 29 de 1973 y los Decretos extraordinarios 960 y 2163 de 1970.

Como la demanda reúne las exigencias legales habrá de admitirse y teniendo en cuenta que en ella se solicita la suspensión provisional de la norma impugnada se procede a decidir lo conducente previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación "la benéfica institución de la suspensión provisional sólo procede cuando, en tratándose de la acción pública, popular o ciudadana, aparece un choque manifiesto, claro, patente, ostensible, entre el acto acusado y una norma de carácter superior que deba respetarse".

Ahora bien, para establecer si la disposición acusada rebasa la norma reglamentada, basta la simple confrontación de una y otra, a fin de poder determinar la existencia o inexistencia de la ostensible violación que se predica en la demanda.

Al respecto se tiene:

En virtud de lo dispuesto por la norma enjuiciada se establece como edad de retiro forzoso para los Notarios la de 70 años y la misma disposición señala igualmente la forma de proceder cuando el funcionario llega a esa edad.

A su turno el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, dictado con base en las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso Nacional al Presidente de la República por medio de la Ley 65 de 1967, fijó en 65 años la edad de retiro forzoso para los empleados públicos.

Efectuando la confrontación correspondiente, de la norma contenida en la Ley y en el Decreto Reglamentario, se ve claramente que en la primera se Señala como edad de retiro forzoso la de 65 años y en la segunda, o sea la reglamentaria, se amplió el contenido de la ley, ya que en ella se dispuso que la edad de retiro forzoso para los Notarios sería de 70 años, desbordando de esta manera la potestad reglamentaria de que está investido el Presidente de la República.

La anterior afirmación encuentra aun mayor respaldo si se tiene un cuenta que el Notario es un empleado público, sujeto al régimen de los Decretos 3135 de 1968 que regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y del Decreto 2400 de 1968 que señala la edad de 65 años para su retiro forzoso, tal como lo decidió la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 22 de octubre de 1981, con ponencia del H. Consejero Ignacio Reyes Posada.

En consecuencia, la norma reglamentaria desbordó la potestad correspondiente consagrada en el ordinal 3o, del artículo 120 de la Constitución Nacional que no permite al Presidente de la República modificar las leyes, sino expedir las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para su cumplida ejecución.

Lo brevemente expuesto constituye fundamento suficiente para decretar la suspensión provisional del articulo 75 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, en cuanto estableció como edad de retiro forzoso para los Notarios, la de 70 años, como en efecto se dispone por medio de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero. Admítese la anterior demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, promueve en su propio nombre el doctor JORGE EDGARDO GONZALEZ VIDALES y para su tramite se dispone:

a) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público.

b) Comuníquese al Gobierno Nacional, por conducto del señor Ministro de Justicia y del Superintendente de Notariado y Registro.

c) Fíjese en lista por el término y para los efectos en el artículo 120 del Código Contencioso Administrativo.

Segundo. Suspéndese provisionalmente el artículo 75 del Decreto 2143 de 1983, expedido por el señor Presidente de la República.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Joaquín Vanín Tello.

Víctor M. Villaquirán M., Secretario.