Fecha Providencia | 18/05/1988 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Álvaro Lecompte Luna
Norma demandada: Decreto ejecutivo 898 de 1981
Demandante: AGUSTIN CASTILLO ZARATE
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
NACIONALIZACION DEL SERVICIO EDUCATIVO – Prestaciones económicas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Bogotá, D. E., dieciocho (18) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número:
Actor: AGUSTIN CASTILLO ZARATE
Demandado:
Referencia: Expediente número 2176. Decretos del Gobierno.
Se decide el proceso iniciado en virtud de demanda incoada por el ciudadano Agustín Castillo Zarate en ejercicio de la acción de nulidad a que se refiere el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo contra el Decreto ejecutivo 898 de 1981 —3 de abril—, dictado por el Presidente de la República con la refrendación de su Ministro de Educación Nacional y "por el cual se confiere una autorización", cuyo texto fundamental es del siguiente tenor:
Artículo primero. Las entidades de previsión social, dependientes de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, que estuvieren atendiendo las prestaciones médicas y económicas al personal docente y administrativo nacional o nacionalizado de la educación, las continuarán prestando en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975 y en los términos señalados en los contratos de prestaciones médicas y económicas que hasta el momento se encuentran firmados entre la Nación —Ministerio de Educación Nacional— y la respectiva entidad territorial.
Parágrafo. Las entidades territoriales, las Cajas de Previsión Seccionales o las entidades que cumplen tales funciones, que a la fecha no hubieren suscrito los contratos de que trata el presente artículo, continuarán atendiendo al personal nacional o nacionalizado las prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones legales estatutarias y reglamentarias que existan en cada entidad territorial para dicho efecto, mientras celebren los respectivos contratos.
"Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. (fls. 1 y 2 y 12 y 13).
El libelo fue admitido por el auto calendado a diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), habiéndose resuelto, igualmente, suspender provisionalmente los efectos del acto acusado en lo atinente a la frase "en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975" del inciso primero del Decreto 898 de 1981 y todo el parágrafo del mismo.
En el decurso de la instancia, el apoderado de la Nación —Ministerio de Educación Nacional— manifiesta su conformidad con las peticiones de la parte actora, puesto que "las normas legales que justifican esta nulidad son claras y evidentes por lo cual considero que sobra repetirlas.
Y en cuanto atañe al concepto emitido por el señor Agente del Ministerio Público —Fiscal Cuarto de la Corporación— se transcribe el siguiente párrafo:
VI. En el entendimiento de esta Fiscalía son suficientes los razonamientos expresados como soporte motivo de la providencia que decretó la suspensión provisional de la parte afectada de nulidad de la norma acusada, para llegar a la conclusión de que ésta debe ser anulada en dicha parte, pues resulta evidente, de manera palmaria, el desbordamiento del contenido del artículo 1°, incisos primero y segundo de la Ley 43 de 1975 por el texto del artículo. 1° del Decreto 898 de 1981. Basta el cotejo de las normas para que aparezca de manera relevante la contradicción de la del Decreto con la de la Ley: Mientras ésta establece la obligación para la Nación de sufragar los costos de las prestaciones sociales del personal docente y administrativo nacional, aquélla deja en manos de las entidades de previsión social, dependientes de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá el pago de dichas prestaciones.
No se requiere, entonces, abundar en análisis adicional, para que esta Agencia del Ministerio Público llegue a la conclusión de que el pedimento formulado en el libelo inicial tiene vocación de prosperidad, en cuanto se debe declarar la nulidad de la frase 'en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975' del inciso primero del artículo 1° y de todo el parágrafo del mismo artículo del Decreto 898 de 1981" (fl. 42).
Para resolver, al no observar causal que invalide lo actuado
Se considera
El enfoque del actor va hacia la demostración racional de que el acto administrativo quebranta normas de jerarquía superior, cuales son, en primer término, el artículo 182 de la Constitución Política, y, en segundo, de la Ley 43 de 1975. Además, impetra la nulidad de todo el acto, no sólo de la frase del primer inciso del artículo primero y de todo el parágrafo de éste que fueron suspendidos provisionalmente por la Sala Unitaria constituida por el Consejero ponente.
Ahora bien, tanto quien ostenta la representación en el caso in examine como el Ministerio Público no muestran disconformidad alguna con el criterio sentado a este respecto por la corporación, sino que, por el contrario, han expuesto su pensamiento en el sentido de que a través de la sentencia que ponga fin al proceso, se acceda a la petición de la demanda, si bien sólo circunscrito a la nulidad de lo suspendido provisionalmente en sus efectos, conviene, entonces, analizar la puntualización de dichos planteamientos, a la luz de las voces del acto acusado y de los aspectos jurídicos de las disposiciones que se han traído como quebrantadas por aquél.
Es de observar, de entrada, que el artículo primero del Decreto número 898 de 1981 establece dos reglas fundamentales para lo que atañe a la atención de las prestaciones médicas y económicas del personal docente y administrativo "nacional o nacionalizado" de la educación, por parte de las entidades de previsión social de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá a saber: 1° Que las continúen dispensando en la misma forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975, y 2° Que se mantengan los términos señalados en los contratos de prestaciones médicas y económicas que hasta el momento se hallen vigentes entre la Nación —Ministerio de Educación Nacional— y la respectiva entidad territorial.
La primera regla es tan protuberantemente ilegal, que bastan breves lucubraciones para corroborar lo expuesto en el proveído que suspendió provisionalmente sus efectos. Pretender que mediante un mero acto administrativo se borre la obligatoriedad de una ley vigente, hasta disponer que sigan rigiendo los preceptos que antes gobernaban la materia, equivale a desconocer la jerarquía gráficamente descrita por la llamada "pirámide de Kelsen"; además, a no dudarlo, constituye una verdadera modificación de la voluntad del legislador, como fuente del derecho positivo.
No ocurre así, empero, como bien lo dijo la Sala Unitaria en el auto de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis arriba citado, con la segunda regla, es decir, con aquella que dice que continuarán vigentes los contratos con la Nación —Ministerio de Educación Nacional— y la respectiva entidad territorial. Es elemental que los contratos, así sea los denominados interadministrativos, son para cumplirse en los términos acordados en el momento de su celebración, salvo que las partes decidan modificarlos en todo o en parte, o sea, al tenor de sus cláusulas. De allí que la Sección no halle vulnerador de la Ley 43 de 1975 esta segunda regla y por ello no accederá a decretar su nulidad; y tampoco encuentre que vulnere el artículo 182 de la Carta pues el Presidente de la República sólo dispuso algo básico, como es la continuidad en el tiempo de contratos celebrados entre la Nación y las respectivas entidades territoriales para la atención de las prestaciones médicas y económicas a los docentes, no obstante que el servicio de la educación nacional quedase "nacionalizado", o mejor, a cargo de la Nación.
En cuanto hace al parágrafo, ha de decirse lo siguiente:
Está autorizando la celebración de futuros contratos entre la Nación y los respectivos entes territoriales para que estos atiendan las prestaciones médicas y económicas de los docentes nacionales o "nacionalizados", y
Los autoriza para que, mientras ello ocurra, esas entidades territoriales, las Cajas de Previsión Seccionales o las personas jurídicas que cumplan esas funciones prestacionales, las continúen atendiendo de facto "de conformidad con las disposiciones legales estatutarias y reglamentarias que existan en entidad territorial" (se subraya), o, en otras palabras, como si la Ley 45 de 1975 no se hubiese expedido.
Hay, por consiguiente, una cabal antítesis entre el acto administrativo y la propia Ley 45 de 1975, así como respecto al artículo 182 de la Constitución, dado que éste predica una autonomía relativa de los entes territoriales en su manejo presupuestal y en el cumplimiento de las tareas que les son propias y aquí se las recorta, por un lado, y por el otro, se están desconociendo las consecuencias obvias de la "nacionalización" de la docencia oficial.
De esta suerte, entonces, habrá que acceder a la solicitud de nulidad que encierra la demanda, pero restringiéndola, por lo que se ha dicho, a aquello que fue suspendido de manera provisional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1° Es nula la frase "en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975" del inciso primero del artículo primero del Decreto 898 de 1981 —3 de abril— expedido por el Gobierno nacional, así como todo el parágrafo de dicho artículo.
2° Deniéganse las demás peticiones de la parte actora.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 11 de mayo de 1988.
AYDEE ANZOLA LINARES, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, NO ASISTIO CON EXCUSA LEGAL; CLARA FORERO DE CASTRO, ALVARO LECOMPTE LUNA, MIGUEL A PERILLA P, SECRETARIO