100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032353AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull1389199008/03/1990AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1389__1990_08/03/1990300323511990POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites por jerarquización de normas / RESOLUCION JUDICIAL - El termino para proferirla no puede ser modificado por una norma de carácter reglamentario / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - Las rentas y recursos incorporados en el son inembargables El artículo 2º del acto acusado quebranta de manera manifiesta el poder reglamentario previsto en el ordinal 3º del art. 120 de la Constitución, al establecer que el desembargo se ordenará a más tardar el día siguiente a aquél en que se le haya presentado certificación del Director General de Presupuesto o su delegado sobre el carácter de dichos bienes, ya que no sólo desborda el marco de la ley reglamentada, sino también el art. 124 del C.P.C., que establece los términos para dictar las resoluciones judiciales, los cuales no pueden ser variados por una norma de carácter simplemente reglamentario. Hace notar la Sala que el principio de la jerarquía normativa implica que las normas reglamentarias no sólo deben respeto a la ley reglamentada sino a toda otra norma que tenga categoría superior.
Sentencias de NulidadLibardo Rodríguez RodríguezGOBIERNO NACIONALALEJANDRO SARAVIA ROMERODecreto 2980 del 20 de diciembre de 1989 Identificadores10030120406true1213226original30118534Identificadores

Fecha Providencia

08/03/1990

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 2980 del 20 de diciembre de 1989

Demandante:  ALEJANDRO SARAVIA ROMERO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites por jerarquización de normas / RESOLUCION JUDICIAL - El termino para proferirla no puede ser modificado por una norma de carácter reglamentario / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - Las rentas y recursos incorporados en el son inembargables

El artículo 2º del acto acusado quebranta de manera manifiesta el poder reglamentario previsto en el ordinal 3º del art. 120 de la Constitución, al establecer que el desembargo se ordenará a más tardar el día siguiente a aquél en que se le haya presentado certificación del Director General de Presupuesto o su delegado sobre el carácter de dichos bienes, ya que no sólo desborda el marco de la ley reglamentada, sino también el art. 124 del C.P.C., que establece los términos para dictar las resoluciones judiciales, los cuales no pueden ser variados por una norma de carácter simplemente reglamentario. Hace notar la Sala que el principio de la jerarquía normativa implica que las normas reglamentarias no sólo deben respeto a la ley reglamentada sino a toda otra norma que tenga categoría superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.E., ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 1389

Actor: ALEJANDRO SARAVIA ROMERO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Accion De Nulidad

El ciudadano Alejandro Saravia Romero, en ejercicio de la acción pública, solicita la declaratoria de nulidad del Decreto 2980 del 20 de diciembre de 1989 dictado por el Ejecutivo Nacional para reglamentar el artículo 16 de la Ley 38 de 1989.

Al folio 8 obra un escrito del actor en donde hace una corrección complementaria de su demanda, dada la vaguedad que, según el mismo demandante, tiene su libelo inicial.

En memorial que aparece a folios 9 y 10, sustituidos por memoria a folios 12 al 14, la ciudadana Martha Doris Garzón Avella se constituye en parte coadyuvante de la demanda.

A pesar del desorden y notoria incoherencia que acusan tanto la demanda inicial como el escrito de adición de la misma, la Sala considera reunidos los requisitos esenciales exigidos en el art. 137 del C.C.A., por lo cual la demanda será admitida. De la misma manera será reconocida la coadyuvancia propuesta, por tratarse de un proceso de simple nulidad y acomodarse, en consecuencia, a lo previsto en el art., 146 del C. C.A.

SUSPENSION PROVISIONAL:

En el mismo escrito de demanda solicita el actor se decrete la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que es manifiestamente violatorio de disposiciones de rango superior, como son los artículos 55 y 62 de la Carta Política, 124 del Código de Procedimiento Civil y 5º (regla 2a.,) de la Ley 57 de 1887. Además, en el escrito de adición, que hace parte de la demanda, señala igualmente la presunta violación del art. 120 (ordinal 3º) de la Constitución.

Para resolver la solicitud de suspensión provisional, en tratándose de la acción de simple nulidad, el art. 152 del C.C.A., sólo exige que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida, y que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Encontrándose cumplido el requisito de la solicitud y sustentación expresa de la suspensión provisional, debe entrar la Sala a considerar las posibles infracciones manifiestas planteadas por el actor.

Para el efecto y teniendo en cuenta que si bien la demanda se refiere en unos casos a supuestas violaciones de normas jurídicas superiores por parte del decreto en general, realmente los cargos sobre manifiesta ilegalidad son planteados en relación con la mayoría de cada uno de los artículos que conforman el acto demandado, por lo cual la Sala procederá a hacer el análisis respecto de cada uno de dichos artículos, así:

Primeramente ha de expresarse que de conformidad con el encabezamiento del decreto acusado, el Presidente de la República lo expidió en desarrollo de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y mediante el mismo se reglamenta el artículo 16 de la Ley 38 del 21 de abril de 1989.

Dicho artículo 16 de la Ley 38 de 1989 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, materia de reglamentación por el decreto acusado, preceptúa lo siguiente:

Artículo 16. - Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. Las formas de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuarán de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones ovisional, en tratándose de la legales concordantes.

Como antes se inició, se analizará cada uno de los preceptos del decreto cuya suspensión provisional se solicita:

ARTICULO 1º. - Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables.

En relación con este artículo el actor se limita a expresar que reproduce el de la ley, sin que le haga cargo de ninguna naturaleza. Siendo esto así, a pesar de que la acción y la solicitud de suspensión provisional se dirigen contra todo el decreto, mal podría ser dicho artículo objeto de la suspensión provisional solicitada.

ARTICULO 2º. - En el evento de que por cualquier causa se hubiere decretado y practicado o se decrete y practique el embargo o secuestro sobre las rentas y recursos a que se refiere el artículo anterior, el Juez que esté conociendo del proceso ordenará en cualquier estado del mismo, su desembargo a más tardar al día hábil siguiente a aquél en que se le haya presentado certificación del Director General de Presupuesto o su Delegado sobre el carácter de dichos bienes.

Dice el actor que mediante este artículo se le da al Juez la orden terminante de desembargar un día después de recibir un certificado... por lo cual su facultad deliberativa queda así eliminada, despojado de toda apreciación de la ley que aplica. Además, en otro aparte de la demanda hace relación al art. 124 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. De otra parte, en su escrito de adición a la demanda el actor asevera, aunque genéricamente y sin individualización alguna, que el Decreto 2980 viola el ordinal 3º del art. 120 de la Constitución Política, porque,'excedió los límites de la potestad reglamentaria, mediante la expedición de normas que modifican leyes preexistentes......

La Sala considera que el hecho de que una norma jurídica dé una orden terminante a la autoridad encargada de aplicarla o limite al máximo su facultad deliberativa, no constituye por sí mismo una ilegalidad, puesto que es bien sabido que los poderes otorgados a las autoridades pueden ser discrecionales o estrictamente reglados.

Sin embargo, haciendo un análisis coherente de los argumentos dispersos del demandante, la Sala encuentra que evidentemente este art. 2º., del acto acusado quebranta de manera manifiesta el poder reglamentario previsto en el ordinal 3º del art. 120 de la Constitución, al establecer que el desembargo se ordenará a más tardar al día siguiente a aquél en que se le haya presentado certificación del Director General de Presupuesto o su Delegado sobre el carácter de dichos bienes, ya que no sólo desborda el marco de la ley reglamentada (art. 16 de la Ley 38 de 1989), sino también el del citado art. 124 del Código de Procedimiento Civil que establece los términos para dictar las resoluciones judiciales, los cuales no pueden ser variados por una norma de carácter simplemente reglamentario. Hace notar la Sala que el principio de la jerarquía normativa implica que las normas reglamentarias no sólo deben respeto a la ley reglamentada sino a toda otra norma que tenga categoría superior. En consecuencia, este artículo será objeto de la medida cautelar impetrada en lo referente a la expresión citada.

ARTICULO 3º. - Siempre que se ordene el desembargo de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, el juez deberá de oficio condenar en costas y perjuicios a quien haya pedido tal medida.

Tampoco a este artículo tercero le hace cargo alguno el actor. Pero es más, aún: ni siquiera lo menciona en su demanda. En consecuencia, como en el caso del art. 1º. mal podría la Sala decretar su suspensión provisional.

ARTICULO 4º. - El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la Ley.

Dice el actor que ante este artículo 4º. la única salida que tiene el Juez es obedecer decretando el desembargo pedido, puesto que por completo le corta la autonomía que la ley le entrega al juzgador. Respecto de este argumento, la SaIa reitera lo expresado en este proveído, en el sentido de que el simple hecho de que una norma precise la decisión que debe tomar una autoridad no constituye por sí mismo una ilegalidad, ya que las competencias pueden ser discrecionales o regladas.

Por el contrario, la Sala encuentra que la previsión de este artículo no incide en nada en el ordenamiento jurídico, ya que se limita a recordar el principio disciplinario general según el cual las autoridades que incumplan las normas vigentes están sometidas a las sanciones legales establecidas para estos casos. Por lo tanto, no considera la Sala que este precepto viole de manera manifiesta el ord. 3º.del art. 120 ni el art. 55 de la Constitución.

ARTICULO 5o. - El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Este artículo 5º tampoco es siquiera mencionado en el escrito de demanda y, consecuencialmente, no puede ser objeto de suspensión provisional.

Sin más consideraciones la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1. Admitir la anterior demanda de simple nulidad contra el Decreto Reglamentario número 2980 de diciembre 20 de 1989.

2. Tener al ciudadano Alejandro Saravia Romero como parte actora.

3. Tener a la ciudadana Martha Doris Garzón Avella como coadyuvante de la parte actora.

4. Tener como parte demandada a la Nación Colombiana, representada en este caso por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

5. Ordenar la fijación en lista por el término legal de cinco (5) días para los efectos previstos en el artículo 207 - 5 del C.C.A.

6. Ordenar que por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y dentro del término de quince días, se envíen con destino a este proceso los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del Decreto 2980 de 1989.

7. Decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo segundo (2) del Decreto Reglamentario 2980 de diciembre de 1989, en la parte que dice: a más de tardar al día siguiente a aquél en que se le haya presentado certificación del Director General de Presupuesto o su Delegado sobre el carácter de dichos bienes.

8. Prevenir al Gobierno Nacional de la prohibición expresa que establece el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo sobre reproducción en forma alguna de contenido idéntico, semejante o equivalente al de la parte del artículo 2º del Decreto 2980 de 1989, materia de suspensión provisional, para lo cual se enviará copia de este proveído al señor Ministro de Hacienda y Crédito público y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

9. Notificar personalmente esta providencia al Fiscal primero del Consejo de Estado, y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa (1990).

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, GUILLERMO BENAVIDES MELO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO