Fecha Providencia | 28/07/1988 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: inciso 3º del artículo 150 del Decreto 2477 de 1986.
Demandante: FANNY SUESCUN DE BOCAREJO
Demandado: INCORA
ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Los actos administrativos que afecten a particulares deben ser motivados, así sea sumariamente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D. E., veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: 5079
Actor: FANNY SUESCUN DE BOCAREJO
Demandado: INCORA
Referencia: Se declara la nulidad del inciso 3º del artículo 150 del Decreto 2477 de 1986.
En demanda presentada el 27 de marzo de 1987 la señora Fanny Suescún de Bocarejo solicita la nulidad del inciso 3º del artículo 150 del Decreto reglamentario 2477 de 1986, que es del siguiente tenor:
"Cuando el Ministerio niegue la autorización previa para arrendar o subarrendar, no estará obligado a dar a conocer las razones de su determinación".
El aludido Decreto dice reglamentar las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979, referentes al estatuto minero.
En el capítulo normas violadas señala la demandante como infringidos los siguientes artículos: 35 y 84 del Decreto 001 de 1984; 26 y 153 de la Constitución Nacional.
Cumplido el trámite de rigor, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera:
Con la demanda se pidió la suspensión provisional de la norma impugnada. El suscrito ponente en auto de junio 6 de 1987 decretó la medida y para el efecto sostuvo:
"Según lo establece el inciso 2º del artículo 152 cuando la acción es de nulidad 'basta que haya una manifiesta violación de una norma superior que se puede percibir a través de una sencilla comparación para que el Juez administrativo proceda a suspender provisionalmente los efectos de la disposición impugnada'.
"La demanda señala el inciso 3º del artículo 150 del Decreto 2477 de 1986, como violatorio del artículo 35 del Decreto 01 de 1984, norma ésta que considera de mayor jerarquía que la acusada.
"El inciso 1º del artículo 35 del Decreto 01 de 1984, en desarrollo del artículo 5º de la Ley 58 de 1982, instituyó el principio de que todas las decisiones administrativas que afecten a particulares deberán ser motivadas así sea en forma sumaria. Significa lo anterior que la motivación de los actos administrativos que creen situaciones subjetivas es la regla y por lo tanto, sólo excepcionalmente y por mandato de la ley, se podrán tomar decisiones carentes de motivación y aún reservadas; porque, en principio, hasta las discrecionales deben motivarse si afectan tales derechos (art. 36 del C. C. A.).
"Para el despacho no cabe la menor duda que a partir de la vigencia de las normas citadas, todas las actuaciones administrativas son en principio públicas y que no pueden existir motivos o causas de ellas que sean reservadas, salvo que la Constitución o la ley determinen que ello puede ser así.
"La anterior fue la intención del legislador y para comprobarlo bastará citar las palabras del doctor Jaime Vidal Perdomo en su ponencia para primer debate, del proyecto de ley por medio del cual se concedieron facultades extraordinarias al Ejecutivo para reformar el Código Contencioso Administrativo.
"No puede esta ponencia llegar más lejos en cuanto a la advertencia sobre fallas o errores de nuestra normatividad; los debates parlamentarios permitirán profundizar en ese particular. Pero si consideramos del caso citar las bases de todo procedimiento administrativo sentadas en el Congreso a que se ha hecho referencia (Congreso Internacional de Ciencias Administrativas de Varsovia, año 1936): 'Primero, el principio de audiencia de las partes; enumeración de los medios de prueba que deben ser utilizados por la administración o por las partes en el procedimiento; tercero, determinación del plazo en el cual debe obrar la administración; cuarto precisión de los actos para los que la autoridad debe tomar la opinión de otras autoridades o consejos; quinto, necesidad de motivación por lo menos sumaria de todos los actos administrativos que afecten un particular; sexto, condiciones en las cuales la decisión debe ser notificada a los particulares, y como reglas generales complementarias, la declaratoria de que todo quebrantamiento de las normas que fijen garantías de procedimiento para el particular deben provocar la nulidad de la decisión administrativa y la responsabilidad de quien la infrinja' (Entre paréntesis no es del texto).
"El Decreto 2733 de 1959 debe ser actualizado con principios como los anteriores, en cuanto no estén ya recibidos en nuestro derecho...'
"Finalmente es importante resaltar que el artículo 5º de la Ley 58 de 1983, también estableció los principios que deben guiar las actuaciones administrativas y sólo excluyó de su cobertura los procedimientos especiales que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir, o sea el 28 de diciembre de 1982. A partir de esa fecha las reglamentaciones de actuaciones administrativas a nivel nacional, departamental o municipal, deberán ajustarse a los preceptos orientadores de la mencionada disposición.
"Analizando el sub examine a la luz de las anteriores consideraciones, salta a la vista la manifiesta violación del inciso 1º del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo por parte de la norma acusada. Es indudable que el Ministerio de Minas y Energía puede reglamentar el trámite interno de las peticiones que le corresponda resolver. Lo que no puede es rebasar los límites impuestos por la norma superior, para el caso el Decreto 01 de 1984, en especial el principio que toda decisión que afecte a particulares 'será motivada al menos en forma sumaria.
"No entiende el despacho por qué en asuntos mineros, en donde está en juego el patrimonio de toda la nación, las autoridades administrativas tengan que tomar decisiones con motivos escondidos. Estas actuaciones esotéricas son las que han conducido a la pérdida de nuestros recursos naturales, entregándoselas a transnacionales o nacionales, que lo explotan con criterio egoísta, olvidándose de las inmensas necesidades del pueblo colombiano".
En su oportunidad la fiscalía emitió su concepto. Así en su vista de junio 22 de 1988 estimó que debía anularse el inciso en cuestión. Al respecto dijo:
"Señala la demandante que el inciso 3º del artículo 150 del Decreto 2477 de 1986 que dispone lo siguiente: 'cuando el Ministerio niegue la autorización previa para arrendar o subarrendar, no estará obligado a dar a conocer las razones de su determinación', viola ostensiblemente el artículo 35 Código Contencioso Administrativo que dice: 'Adopción de decisiones, habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares'.
"Afirma la actora que se desprende a primera vista la ilegalidad del inciso por desconocer lo preceptuado en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo que ordena la motivación de los actos administrativos.
"En efecto, tiene razón la demandante por cuanto lo establecido en el artículo 35 Código Contencioso Administrativo en lo relacionado a la obligación de motivar las decisiones de la administración, es desarrollo de uno de los principios rectores del derecho, como es el de defensa a través del control de legalidad de las decisiones de la administración, control este que solamente se puede verificar cuando la administración expresa los motivos que tuvo en cuenta para la expedición del acto, esta exigencia se hace aún más necesaria en casos como el que se estudia, en donde la decisión acarrea un perjuicio al particular.
"Además de las normas del Código Contencioso Administrativo que obligan a motivar los actos administrativos, la doctrina ha sentado ciertas bases y ha sostenido que deben motivarse entre otros los actos que creen situaciones perjudiciales para el administrado.
"Por lo anterior esta Fiscalía acoge los argumentos tenidos en cuenta para la declaración de la suspensión provisional en especial la que dice que a partir de la vigencia de los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo todas las actuaciones administrativas son en principio públicas y no pueden existir motivos o causas que sean reservadas, salvo que la Constitución o la Ley lo determinen.
"Se concluye de lo expuesto que evidentemente el inciso 3º del artículo 150 del Decreto 2477 de 1986 viola ostensiblemente una norma de mayor jerarquía cual es el Decreto 01 de 1984, por lo tanto es procedente la solicitud de nulidad a la cual se debe acceder y así se solicita a la honorable Sala".
Para la Sala nada cabe agregar, dada la claridad de la demanda propuesta, la que pone de presente la irregular forma de legislar que parece abrirse paso en el país, en contra vía de lo que se da a entender en la legislación general. Mientras las reservas documentales desaparecen casi en su totalidad en la esfera administrativa, tal como se desprende de la Ley 57 de 1985, el Gobierno parece insistir en mantener reservas en materias que de suyo no las justifican y que, de paso, impiden el ejercicio de los derechos de los asociados.
Como es clara la nulidad que aquí se declarará sigue incólume la garantía que para los administrados representa el mandato contenido en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, el que impone la motivación, como regla general, en los actos administrativos de contenido particular. Regia que cuando afecta a los particulares está íntimamente vinculada con la garantía del debido proceso que compendia el artículo 26 de la Carta.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Declárase la nulidad del inciso 3º del artículo 150 del Decreto 2477 de 1986, cuyo tenor es: "Cuando el Ministerio niegue la autorización previa para arrendar o subarrendar, no estará obligado a dar a conocer las razones de su determinación".
Copíese y notifíquese.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 22 de julio de 1988.
ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, PRESIDENTE DE LA SALA; CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JULIO CESAR URIBE ACOSTAF CARLOS RAMIREZ ARCILA.
FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO