Fecha Providencia | 25/04/1988 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Consuelo Sarria Olcos
Norma demandada: inciso 2° del artículo 6° del Decreto 1354 de julio 1° de 1987
Demandante: GUILLERMO FORERO MENDOZA
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
IMPUESTO SOBRE LA RENTA — Los contribuyentes solo puede establecerlos el legislador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Bogotá, D. E., veinticinco (25) de abril (04) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: 1960
Actor: GUILLERMO FORERO MENDOZA
Demandado:
Referencia: Acción de nulidad, y suspensión provisional del inciso 2° del artículo 6° del Decreto 1354 de julio 1° de 1987, del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Actor: Guillermo Forero Mendoza.
El doctor Guillermo Forero Mendoza en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 solicita se declare la nulidad del inciso 2° del artículo 6° del Decreto reglamentario número 1354 del 17 de julio de 1987.
La demanda reúne los requisitos exigidos por la ley y por ello ha de aceptarse.
El libelista solicita también la suspensión provisional de la norma demandada.
El artículo 6° del Decreto reglamentario número 1354 del 17 de julio de 1987 dice textualmente:
"Artículo 6° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 75 de 1986, no serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.
"Para los efectos del presente artículo, se entenderán como 'no contribuyentes' las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que aun cuando percibieren rentas o poseyeren bienes en Colombia, no se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta.
De conformidad con el artículo 261 del Código de Comercio y para los efectos de este artículo, se entiende que hay vinculación económica cuando entre contribuyentes y no contribuyentes existan intereses económicos, financieros o administrativos, comunes o recíprocos, así como cualquier situación de control o dependencia, salvo cuando el beneficiario del pago o abono sea una entidad oficial o de derecho público.
Parágrafo. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a intereses y demás gastos financieros y sea efectuado por contribuyentes vigilados por la Superintendencia Bancaria, lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo se aplicará solamente cuando los rendimientos pagados excedan de la tasa máxima de colocación permitida por las normas pertinentes.
La demanda se refiere solamente al segundo inciso de la norma transcrita, por considerar que viola los artículos 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto 2053 de 1974, los artículos 31, 32, 33, 34 y 43 de la Ley 75 de 1986, los artículos 43 y 120 numeral 3 de la Constitución Nacional.
El concepto de la violación, que a juicio del actor, es manifiesta, y por ello pide la suspensión provisional lo hace consistir en el desconocimiento de las normas citadas, las cuales establecen corno contribuyentes a las personas naturales, a las personas jurídicas y a las sociedades de hecho, mientras que el decreto presume que no lo son para unos efectos determinados. Presunción que no puede establecerse por Decreto, ya que le corresponde al legislador.
Se afirma también la violación del artículo 43 de la Ley 75 de 1986 reglamentado, por cuanto la norma demandada, presumiendo que las personas naturales, las personas jurídicas y las sociedades de hecho no son contribuyentes cuando no son gravadas con el impuesto sobre la renta, desconoce el carácter que la ley les da de contribuyentes.
Para resolver se considera:
El artículo 43 de la Ley 75 de 1986 establece que no serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Es clara la norma anterior, cuando se refiere a vinculados económicos no contribuyentes.
La norma demandada, Decreto reglamentario 1354 de 1987, al tratar de reglamentar la anterior precisa que para esos efectos se entenderán como no contribuyentes, sujetos que de conformidad con las normas citadas como violadas sí son contribuyentes del impuesto sobre la renta, como lo son: Las personas naturales, las personas jurídicas y las sociedades de hecho, con lo cual, a juicio de la Sala presenta una manifiesta contradicción entre el Decreto reglamentario y los artículos 3 , 4 , 5 y 6 del Decreto 2053 de 1974, citados como violados.
Por otra parte, cuando el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 1354 de 1987 equipara los conceptos de "no contribuyentes" con "sujetos no gravados" con el impuesto sobre la renta, hay manifiesta violación de las normas citadas como violadas, las cuales establecen quiénes son contribuyentes del impuesto sobre la renta y por exclusión quiénes no son contribuyentes.
Tratándose de un Decreto reglamentario, su contenido debe referirse a aquellos aspectos de la norma reglamentada que requieren alguna precisión y desarrollo para su debida ejecución, pero sin que ello implique su modificación o adición.
De conformidad con lo expuesto, a juicio del despacho hay una manifiesta violación de las normas citadas como violadas y por ello procede la suspensión provisional de la norma demandada.
En mérito de lo expuesto
RESUELVE
1° Admítese la demanda.
2° Notifíquese personalmente al señor Fiscal y al Ministro de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.
3° Fíjese en lista por el término legal.
Decrétase la suspensión provisional del inciso 2° del artículo 6° del Decreto 1354 de 1987.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CONSUELO SARRIA OLMOS, JORGE A TORRADO TORRADO, SECRETARIO