100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032334SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo0723198417/08/1984SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____0723_1984_17/08/1984300323321984
Sentencias de NulidadCarmelo Martínez ConnAlberto Martínez Méndez17/08/1984artículo 34 del Decreto Reglamentario 353 de febrero 14 de 1984Identificadores10030120317true1213137original30118445Identificadores

Fecha Providencia

17/08/1984

Fecha de notificación

17/08/1984

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Carmelo Martínez Conn

Norma demandada:  artículo 34 del Decreto Reglamentario 353 de febrero 14 de 1984

Demandante:  Alberto Martínez Méndez


IMPUESTO. - RENDIMIENTO DE TITULOS. - ¿Cuándo se causa (Decreto Legislativo 3803 de 1982. Artículo 62).

Suspéndese provisionalmente el artículo 34 del Decreto Reglamentario 353 de febrero 14 de 1984.

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., agosto diez y siete (17) de mil novecientos ochenta y cuatro

(1984).

Referencia: Expediente No. 0273.

El doctor Alberto Martínez Méndez, obrando en su propio nombre, solicita que previo el procedimiento de Ley se decrete la nulidad del artículo 34 del Decreto Reglamentario 353 de febrero 14 de 1984, por ser violatorio de los artículos 62 del Decreto Legislativo 3803 de 1982, 15 y 16 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 y Ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional.

La demanda reúne los requisitos legales, y, en consecuencia, al final de esta providencia se dispondrá su admisión, como además, el actor solicita la suspensión provisional, se procede a su estudio, mediante las siguientes consideraciones:

Las disposiciones cuya violación se acusa textualmente dispone:

Artículo 62 (inciso 2) de] Decreto Legislativo 3803.

"En el caso de títulos con descuentos, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación de¡ respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando este último fuere inferior al de adquisición.

Artículo 15 del Decreto Legislativo 2053 de 1974:

"La renta liquida gravable se determina así: De la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean suceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no haya sido expresamente exceptuados en este decreto, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos con lo cual se obtienen los ingresos netos. - De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a todo ingreso, con lo cual se obtiene la renta liquida. Salvo las excepciones legales, la renta liquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el presente decreto".

Artículo 16 del Decreto Legislativo 2053 de 1974:

"Se entienden realizados: Los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen".

Artículo 120 ordinal 3o. de la Constitución Nacional:

"Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado v suprema autoridad administrativa:

3o. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y, resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes".

A su vez la disposición acusada dispone:

"Las contribuyentes que en el último día o período gravable posean títulos con descuento, o quienes durante el año o período gravable los hayan poseído, deberán declarar como ingreso en el respectivo período gravable por concepto de dichos títulos, la diferencia entre el valor patrimonial del título en el último día del período gravable respectivo o el valor de la enajenación si fue enajenado durante el período, y el valor patrimonial del título en el último día del período gravable inmediatamente anterior o su valor de adquisición cuando hubiere sido adquirido durante el respectivo período".

Alega el actor que entre el Decreto Legislativo 3003 de 1982 y la disposición reglamentaria - artículo 34 del Decreto 353 de 1984 existe una diferencia sustancial, en cuanto la norma superior expresa que el rendimiento se causa en el momento de la enajenación del respectivo título, al par que la norma reglamentaria establece lo contrario y obliga a declarar como ingreso la diferencia entre el valor patrimonial del titulo y el valor de adquisición, o sea la mera valorización, contrariando el principio de la realización de la renta.

Argumenta también el actor que el Gobierno no puede, en ejercicio de la facultad reglamentaria, modificar o abrogar para un caso determinado el principio fundamental tal como es el de la realización del ingreso ni modificar los hechos gravados por que excede la facultad reglamentaria.

Asiste razón al demandante porque la norma sustantivo o sea el artículo 62 del Decreto Legislativo 3803 de 1982 establece que el rendimiento se causa en el momento de la enajenación del respectivo título teniendo en cuenta la diferencia del valor nominal del título y el de colocación o la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, y la norma reglamentaria, o sea el artículo 34 del Decreto 353 de 1984, varía el sistema al establecer como ingreso la diferencia entre el valor patrimonial del título en el último día del período gravable y el valor de adquisición, es decir, determina como ingreso la simple valorización del título como se anota en el libelo.

EN CONSECUENCIA SE DISPONE:

lo. Admítase la demanda.

2o. Notifíquese al Fiscal, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos Nacionales.

3o. Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que los demandados y los que deseen intervenir, puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas.

4o. Suspéndase provisionalmente el artículo 34 del Decreto Reglamentario 353 de febrero 14 de 1984.

Cópiese y notifíquese.

Carmelo Martínez Conn.

Jorge A. Torrado T., Secretario.