100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032328SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull0380198406/12/1984SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__0380_1984_06/12/1984300323261984
Sentencias de NulidadEnrique Low MurtraCelso V. Amaya Mantilla y Alberto Barco Vargas06/012/1984Decreto Reglamentario 1813 de 1984 Identificadores10030120282true1213102original30118410Identificadores

Fecha Providencia

06/12/1984

Fecha de notificación

06/012/1984

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Enrique Low Murtra

Norma demandada:  Decreto Reglamentario 1813 de 1984

Demandante:  Celso V. Amaya Mantilla y Alberto Barco Vargas


IMPUESTO A LAS VENTAS. - EXPORTADORES Y PRODUCTORES. - (Suspensión Provisional).

l. - La Ley (Decreto3541 de 1983, artículo 19 a), impone la obligación de:

1. Presentar declaración bimestral para los exportadores y para los productores de bienes exentos. El reglamento (Decreto 1813 de 1984. Artículo lo.) condiciona lo establecido por la ley a un hecho no requerido por ésta,

2. ¿"Qué debe contener la declaración de renta

3. Exención a exportaciones. Exención IN REM 0 IN PERSONAE.

Punto de vista finalistico sobre la exención.

4. Solicitudes de devolución o compensación. Requisitos.

5. Abonar en la contabilidad de la cuenta "Impuesto a las ventas por pagar", de quienes presenten solicitudes de devolución o compensación.

6. Suscripción por el revisor fiscal de las relaciones que debe presentar el responsable para solicitar devolución o compensación.

7. Término para la realización de la exportación.

8. Devoluciones que resulten improcedentes.

9. Aceptación de costos y deducciones.

10. Exclusión del impuesto a las ventas para ventas de casas prefabricadas, cemento, concreto, ladrillos y tejas de barro o de asbesto cemento ¿Qué se requiere

11. Café soluble, ¿Esta exento o está excluido

12. Cálculo de descuento del impuesto.

13. Saldo a favor de los responsables.

Suspéndese provisionalmente los siguientes aspectos del Decreto 1813 de 1984.

a) Artículo lo.

Inciso lo., se suspende la expresión "Cuando del promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a favor por concepto de impuesto sobre las ventas”.

Inciso 2o., se suspende todo.

En consecuencia el artículo lo. del Decreto 1813 de 1984 se leerá así: "Están obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los productores de bienes exentos y los exportadores".

b) Artículo 12. Se suspende todo.

c) Artículo 25. Se suspende la expresión "sea un consumidor final" y la expresión "En este caso el adquirente que sea consumidor final deberá informar por escrito tal circunstancia al vendedor, con el fin de que éste liquide el impuesto correspondiente aplicándola tarifa del 10%. En el inciso lo. suspéndese también el inciso 2o.

Por tanto el artículo 25 del Decreto 1813 de 1984 se leerá así:

El artículo 25 del Decreto 570 de 1984 quedará así:

"La venta de casas prefabricadas cuyo valor unitario no exceda de 1.300 unidades de UPAC, así como la venta de cemento, concreto, ladrillos y tejas de barro y tejas de asbesto - cemento están excluidas del impuesto sobre las ventas, salvo cuando el adquirente destina las casas prefabricadas para fines diferentes a los de vivienda popular o cuando destine los demás bienes a que se refiere este artículo para fines diferentes de la construcción de vivienda.

d) Artículo 27. Se suspende todo.

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., diciembre seis (6) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero Sustanciador: Doctor Enrique Low Murtra.

Referencia: Radicación 0380.

Nulidad y suspensión provisional de los artículos lo., inciso lo, 3o. literal a); 8o. literal e), e) parágrafo inciso lo., 19 inciso 2o. de su parágrafo 2o, 10, inciso 5o.; 11, 12, 16, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 36 del Decreto Reglamentario 1813 de julio 23 de 1984.

Demandantes: Celso V. Amaya Mantilla y Alberto Barco Vargas.

Los ciudadanos Celso Vicente Amaya Mantilla y Alberto Barco Vargas han demandado la nulidad y suspensión provisional de numerosos artículos, incisos y párrafos de artículos del Decreto Reglamentario 1813 de 1984 por violación de normas jurídicas superiores principalmente del Decreto - Ley 3541 de 1983.

Por reunir los requisitos de ley procede admitir la demanda como efectivamente se hace en la parte resolutiva de este auto. Sobre la suspensión provisional solicitada es necesario analizar cada uno de los cargos separadamente.

lo.) Artículo lo. del Decreto 1813 de 1984.

a) Norma acusada:

Reza así la norma acusada:

"ARTICULO lo. - Están obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, los productores de bienes exentos y los exportadores, cuando del promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a su favor por concepto de impuesto a las ventas.

Cuando no exista declaración de ventas por el año anterior, el productor de bienes exentos o el exportador, podrá optar por declarar bimestral o anualmente. En los demás casos la declaración de ventas se presentará anualmente".

b) Norma que se dice contrariada:

Considera el actor que la norma acusada viola el artículo 19 - a) del Decreto 3541 de 1983. Reza así la norma que se dice contrariada.

"ARTICULO 19. El período fiscal del impuesto sobre las ventas será:

“a) Bimestral, para los productores y exportadores con derecho a devoluciones.

"b) Anual, para los demás responsables.

"PARAGRAFO. - En el caso de liquidación durante el ejercicio, el período fiscal se

regirá por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 52 de 1977.

"Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período".

Según el actor la violación es ostensible pues mientras el decreto - ley obliga la declaración bimestral a los exportadores y a los productores con derecho a devoluciones las norma reglamentaria condiciona esta obligación a que el "promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a su favor por concepto de impuesto a las ventas".

Para el suscrito conductor del proceso la violación es ostensible: la ley impone la obligación de presentar declaración bimestral para los exportadores y para los productores de bienes exentos: el reglamento condiciona lo establecido por la ley a un hecho no requerido por ésta. Por esta razón se suspenderá la expresión "cuando del promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a su favor por concepto del impuesto a las ventas". Igualmente se hace necesario suspender el segundo inciso del artículo acusado pues su sentido depende de la vigencia de la norma suspendida.

Ciertamente el Gobierno quiere favorecer a algunos responsables del impuesto sobre las ventas aliviando su obligación de presentar su declaración tributario con tanta frecuencia y al mismo tiempo simplificar problemas en la administración del tributo. Pero si ello quiere lograr debe hacerlo por los cauces institucionales y no contrariando en forma flagrante el texto de la ley. Razones de iure condendo no puede prevalecer en esta materia sobre los raciocinios de iure condito.

2o.) Artículo 3o. del Decreto 1813 de 1984 a) Norma acusada:

Reza así la norma acusada.

"ARTICULO 3o. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 9a. de 1983, la declaración bimestral de ventas se tendrá por no presentada en los siguientes

casos:

a) Cuando no se presente en la Administración de Impuestos correspondiente al domicilio principal del responsable.

"b) Cuando no cumpla con alguna de las exigencias de los literales c), d), g) o h) del artículo anterior”

b) Normas que se dicen violadas:

b.l) Artículo 71 de la Ley 9a. de 1983.

"ARTICULO 71. - El contribuyente podrá corregir los errores o modificar los factores de su declaración tributario, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar.

"No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributario, cuando ésta se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables. Para cumplirlo se requiere además, especificar los factores necesarios para determinar la renta, el patrimonio gravable, las ventas gravables y sus correspondientes impuestos de acuerdo con las exigencias de los formatos oficiales".

b.2) Artículo 20 del Decreto 3541 de 1983

"ARTICULO 20. - Los responsables del impuesto incluidos los exportadores, deben presentar declaración de ventas, la cual corresponderá al respectivo período fiscal, y deberá contener:

“a) El formulario debidamente diligenciado.

"b) El nombre o razón social y la identificación tributaría de los proveedores de bienes y servicios cuya adquisición dé lugar a descuento; valor global por proveedor e impuesto descontable.

" El nombre o razón social y la identificación tributaría de los adquirentes de bienes que hayan sido devueltos o cuyas adquisiciones de bienes y servicios hayan sido anulados, rescindidas o resueltas y den derecho a deducción, valor global por adquirente e impuesto deducible.

"Esta información sustituye, en lo pertinente, la que debe suministrarse con la declaración de renta.

"c) La firma del revisor fiscal, cuando de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. Para los responsables no obligados a tener revisor fiscal, la firma del contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o cuando las ventas brutas anuales a los ingresos brutos anuales por prestación de servicios gravados, sean superiores a diez millones de pesos ($ 10.000.000).

"Cuando la declaración de ventas presente saldos a favor, deberá ser firmada por el revisor fiscal o en su defecto por contador público, cuando la empresa no estuviera obligada a tener revisor fiscal.

"d) La liquidación privada del impuesto.

“e) La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando ésta fuera procedente.

"f) La prueba del pago del impuesto correspondiente a la totalidad del período y de los intereses moratorias cuando haya lugar a ellos.

“g) La dirección del responsable.

"h) La firma del responsable o de su representante legal.

"PARAGRAFO. - La Administración Tributaria no podrá recibir la declaración de ventas, hasta tanto se acredite el pago total del tributo correspondiente al período materia de la misma, los intereses moratorias y la sanción por extemporaneidad a que hubiere lugar.

"PARAGRAFO 2o. - La declaración de ventas deberá presentarse en la Administración de Impuestos correspondiente al domicilio principal del responsable; cuando ello se haga en lugar diferente, se tendrá por no presentada.

"PARAGRAFO 3o. - Cuando la declaración de ventas no cumpla con las exigencias de los literales c), d), g) y h) de este artículo, se tendrá por no presentada.

“Lo dispuesto en los parágrafos de este artículo, se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el articulo 71 de la Ley 9a. de 1983".

De una simple y elemental lectura de las normas puede verse que no existe en el asunto contrariedad ostensible. En realidad el texto del reglamento está en armonía con la ley: esto sin perjuicio de examinar nuevamente el tema en el momento del fallo. Considera el actor que el reglamento incluyó una causal no prevista en la ley para considerar que el responsable no cumplió con su deber de presentar declaración tributaría: la de no presentarlo en la Administración de su domicilio. Para el suscrito conductor del proceso esa situación también está contemplada en la ley: Parágrafo 2o. del articulo 20 del Decreto 3541 de 1983.

3o. Literal c) artículo 8o. Decreto 1813 de 1984

a) Norma acusada:

"ARTICULO 8o. - Se consideran exportadores:

"a) Quienes vendan al exterior bienes corporales muebles.

"b) Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior bienes corporales muebles producidos en Colombia por otras empresas.

"c) Los productores que vendan en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional a condición de que tales bienes sean efectivamente exportados".

b) Norma violada. Decreto 3541 artículos 63 y 28:

"ARTICULO 63. - También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados".

"ARTICULO 28. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, únicamente tendrán derecho a devoluciones, o a compensaciones con el impuesto de renta del mismo contribuyente o responsable:

“a) Los productores de bienes de que trata el Capítulo XVI del presente Decreto.

"b) Los exportadores".

“c) Argumento del demandante:

"3. Demandamos la nulidad y suspensión provisional del literal c) del artículo 8o. del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, pues dicha disposición considera "exportadores" a los "productores que vendan en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional a condición de que tales bienes sean efectivamente exportados", por lo cual viola preceptos del Decreto - Ley 3541 de 1983, según la siguiente relación:

"a) El articulo 63 del Decreto - Ley 3541 citado, pues según éste se exenciona del impuesto "la venta de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados", cosa bien diferente a considerar como exportadores a los productores que hagan dicha venta, sentido que sin embargo pretende darse en la disposición reglamentaria acusada.

"b) En consecuencia, se transgrede el artículo 28 del citado Decreto 3541, so pretexto de reglamentarlo, pues resulta innecesario e ilegal calificarse exportadores a los sujetos mencionados, para efectos de reconocer en su favor el derecho a devoluciones, toda vez que según el literal a) de la norma legal invocada, también los "productores de bienes de que trata el Capítulo XVI del presente Decreto, dentro de los cuales se contemplan los vendidos a las Compañías comercializadoras internacionales para ser exportados, gozan de tal privilegio.

"Aún más, resulta todo un contrasentido realmente que se convierta en "exportadores" a quienes no exportan, impropiedad que adicionalmente puede reportar a estos sujetos explicables dificultades cuando, habiéndose reportado bajo una calidad que realmente no poseen, no puedan cumplir con las informaciones y requisitos de una exportación no realizada para efectos de acceder al reconocimiento de las devoluciones de impuestos.

"c) De otra parte, la norma acusada pretende excluir de la exención las ventas realizadas por no productores a las comercializadoras internacionales, distinción que no se contiene en el artículo 63 del estatuto reglamentado, lo cual también resulta ilegal.

"Creemos que la norma legal es suficientemente clara, para que se le complique con definiciones reglamentarias ilegales e innecesarias.

"Por ello, consideramos procedente la anulación y suspensión solicitadas".

El tema tiene dos alcances: uno literal - gramatical y otro finalístico. Sobre la interpretación literal de la norma caben consideraciones acerca de si la exención se extiende básicamente al bien exportado o sólo a quien realiza una exportación, vale decir si se puede hablar de una exención in rem o in personas. El contexto normativo de la impresión de consignar dos elementos: uno que favorece la exención sobre el artículo y el otro sobre la persona. En efecto, dice el artículo 28 del Decreto 3541 de 1983 que el derecho a percibir devolución sobre los impuestos pagados en las compras es de "los M exportadores" y el artículo 63 ibídem consagra una exención in rem cuando establece que "se encuentran exentos del impuesto los bienes corporales muebles que se exporte........ y "la renta de bienes de exportación..."

Desde el punto de vista finalístico la exención a las exportaciones tiene varios ángulos fundamentales: debe servir de estímulo a la obtención de divisas escasas, debe ser fundamento para organizar programas de armonización fiscal en el ámbito internacional (¡.e. Grupo Andino), y busca permitir la devolución del impuesto en los artículos exportados para lograr lo que los teóricos denominan la "mentalidad" fiscal en el comercio exterior.

La mera enunciación de estos elementos muestra su complejidad y hace que sea necesario vacilar y no precipitar una decisión apresurada. Habrá que volver sobre el tema al momento del fallo.

4. Literales c y e - artículo 9o. del Decreto 1813 de 1984.

a) Norma acusada:

"ARTICULO 9o. - Para efectos del artículo 18 del Decreto 3541 de 1983, las solicitudes de devolución o compensación, podrán presentarse en cualquier tiempo y deberán cumplir los siguientes requisitos........

"c) Certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio con una anterioridad máxima de cuatro (4) meses".

“. . . . . . . . . . . . . . . . . .”

"e) Certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR" a cero".

Norma violadas: artículos 117 y 442 del Código de Comercio y 4l del Decreto354l de 1983. Arguyen así los actores:

"El literal c) viola el artículo ll7 del Código de Comercio, en concordancia con el 442 de la misma obra, pues pese a que según estas disposiciones las comprobaciones sobre representación de las sociedades se demuestran con la certificación de la Cámara de Comercio respectiva, la cual, "bastará" para dicho propósito (artículo 117 inciso2o.), en tanto que los representantes de la Sociedad serán, para todos los efectos legales, quienes aparezcan registrados como gerentes principales o suplentes en el correspondiente registro mercantil, "mientras no se cancele su inscripción mediante registro de un nuevo nombramiento" (artículo 441 ibídem), en la disposición reglamentaria acusada se pretende establecer, ilegalmente a nuestro parecer, una suerte de prescripción de la prueba de dicha representación, cuando se exige en el certificado de constitución y gerencia, expedido por la Cámara de Comercio para ser acompañado a las solicitudes de devolución, debe tener "Una anterioridad máxima de cuatro (4) meses".

"Tal condicionamiento, tampoco contenido en el Decreto - Ley 3541 que se pretende reglamentar, contradice ilegalmente las normas del Código de Comercio que en ningún caso limitan la vigencia de las certificaciones de representación que emitan las Cámaras de Comercio, las cuales "bastan para acreditarla";

"El literal e) de la norma en comento demandada, crea reglamentariamente una condición, para el reconocimiento de la devolución del impuesto a las ventas, que no solamente no está exigida en el texto legal, sino que se halla en contradicción con el manejo de la cuenta corriente dispuesto por el artículo 41 del Decreto - Ley 3541 de 1983, pues al exigir que se certifique que dicha cuenta se ha ajustado "a cero", se está obligando a aplicar un registro en el Haber o Crédito diferente de los autorizados por el mencionado artículo 4l, sin que de otra parte ello se justifique desde el punto de vista de la ciencia contable, pues constituye un movimiento innecesario y artificial que no obedece a la realidad financiera del contribuyente".

El suscrito conductor del proceso no encuentra contrariedad ostensible entre la norma acusada y las que se dicen contrariadas. El tema amerita más estudio y en tal sentido deberá decidirse en la sentencia pues a primera vista el reglamento trata de exigencias adjetivas que es necesario cumplir para el trámite de las devoluciones.

5. Parágrafo 2o. artículo 9o. del Decreto 1813 de 1984

a) Norma acusada:

Reza así la norma acusada:

"PARAGRAFO 2o. Para efectos del literal e) de este artículo, quienes presenten solicitud de devolución o compensación deberán abonar en su contabilidad la cuenta "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR" por un valor igual al saldo débito que arroja la misma en el último día del bimestre o bimestres materia de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar.

"El interesado puede solicitar devolución de una suma inferior a la que tenga derecho renunciando al remanente. Este remanente, así como las sumas que fueren objeto de rechazo, no podrán solicitarse como costo o deducción en el impuesto sobre la renta".

Explican los demandantes:

"En el mismo sentido denunciamos por ilegal el inciso primero del Parágrafo 2o. del artículo 9o. del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, pues en él se desarrolla la contabilización indebida exigida por el literal e) del mismo artículo, toda vez que el abono, a la cuenta "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR" del valor del saldo débito y su correspondiente débito en una cuenta por cobrar, se halla en contradicción con el artículo 41 del Decreto - Ley 3541 de 1983, según el cual en el "haber" o "crédito" de la cuenta IMPUESTO A LAS VENTAS POR COBRAR" debe registrarse:

a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas.

"b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 16 del presente decreto".

"Los impuestos del artículo 16 corresponden al gravamen correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período y las adquisiciones gravadas anuladas, rescindidas o resueltas en el mismo. No al impuesto cuya devolución se solicita según se pretende exigir en la disposición reglamentaria acusada, la cual por tanto debe declararse nula y suspenderse, como atentamente lo pedimos".

Tampoco encuentra él suscrito conductor del proceso que exista una ostensible contrariedad entre la norma acusada y el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983. En este caso, como en el anterior, mientras el reglamento especifica el tipo de requisitos puramente adjetivos que deben cumplirse para tramitar las devoluciones del impuesto de ventas en el caso de exportadores o de productores de bienes exentos, en la norma reglamentada se consagran sistemas generales de manejo de las cuentas "Impuestos por Pagar". Al respecto conviene transcribir el texto del artículo 41 del Decreto 3541 de 1983. Reza así:

"ARTICULO 41. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR, en la cual se harán los siguientes registros:

"En el Haber o Crédito

"a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas.

"b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del articulo 16 del presente decreto.

"En el Debe o Débito

“a) El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 15 del presente decreto.

“b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 14 del

presente decreto, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.

"Los responsables del impuesto sobre las ventas que se acojan al régimen simplificado deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras. Y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR, en la cual se harán los siguientes registros:

"En el Haber o Crédito

"a) El valor de la cuota fija anual que establece la tabla contenida en el artículo 37 del presente decreto.

"b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 16 del presente decreto.

"e) Los valores a que se refiere el Parágrafo del artículo 36 del presente decreto.

"En el Debe o Débito

"El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 15 y el numeral 2o. del artículo 36 del presente decreto".

6. Inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 19 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984.

El suscrito conductor se abstiene de suspender la norma impugnada porque los actores, al parecer, se equivocaron en la cita de la disposición acusada. El artículo 19 del Decreto 1813 de 1984 no dice en ninguna parte que "las sumas objeto de rechazo no podrán solicitarse como costo o deducción en el impuesto de renta".

7. Inciso 5o. del artículo lo del Decreto 1813 de 1984.

La norma acusada exige que ciertas relaciones que debe presentar el responsable para solicitar una devolución o una compensación deben estar suscritos por el revisor fiscal. Para los actores esta norma viola el artículo 20 del Decreto 3541 de 1983, violación que en criterio del suscrito conductor no es ostensible pues la norma acusada regula formalidades para el trámite de las devoluciones o compensaciones, al paso que la norma que se dice violada se refiere a formalidades en el campo de las declaraciones de ventas. Cabe estudiar más a fondo el punto al decidir en la sentencia.

8. Artículo 11 del Decreto 1813 de 1984.

Como este punto se liga estrechamente con las consideraciones incorporadas en el punto 3 de esta providencia es claro que es precipitado definir cualquier decisión prematura. Se hace necesario dejar el tema para el momento del fallo.

9. Artículo 12 del Decreto 18 1 3 de 1984.

Dicen así los actores:

"Solicitamos la nulidad y suspensión provisional del artículo 12 del Decreto 1813 de 1984, pues en dicha norma se fija un término de seis meses no consagrado en norma legal alguna, dentro del cual debe realizarse la exportación de los bienes adquiridos sin impuestos por las sociedades comercializadoras internacionales, así como se establece ilegalmente una sanción tampoco consagrada en la ley.

"En efecto, se dispone dizque el "reintegro" del impuesto dejado de pagar por la adquisición de las mercancías, "más los intereses moratorias que corresponden, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%)".

"Esta suerte de multa no se halla consagrada en la disposición vigente y viola, por el contrario, el inciso lo. del artículo 29 del Decreto - Ley 3541 de 1983, según el cual los intereses moratorias aumentados en un 50% se aplican cuando las devoluciones del impuesto sobre las ventas son constatadas improcedentes y deben "reintegrarse las sumas devueltas en exceso".

"En este caso nos hallamos ante unas circunstancias diferentes, pues se trata no del reintegro" (aunque así se llame en la norma reglamentaria) de un impuesto devuelto al responsable, sino del no reconocimiento de una venta exenta realizada al mismo. Por consiguiente, la compañía comercializadora ha comprado sin impuesto pero no ha tenido devolución del gravamen.

"Como se trata de una disposición sancionadora, no puede por tanto acudirse a la analogía para aplicar la sanción, correspondiente para las devoluciones improcedentes, a un evento diferente; el desconocimiento de una exención sobre una compra cuya exportación no se hace dentro de un término también ilegal.

"Tal previsión ha debido tomarla el Gobierno cuando hacía uso de las facultades delegadas por el Congreso, pero no después cuando ya no las posee, pues la regulación procesal de estas circunstancias y el establecimiento de las sanciones aplicables a su inobservancia, son competencia del legislador y no pueden establecerse por decreto reglamentario.

"La violación de la norma legal es evidente, máxime si se tiene en cuenta que además se desconoce el principio constitucional del debido proceso, según el cual debe juzgarse al ciudadano según las leyes preexistentes al acto que se impugna (artículo 26 de la Constitución Nacional). Lo cierto es que en el estatuto legal del gravamen sobre las ventas, el legislador extraordinario se limitó a consagrar, en el artículo 63, la exención sobre "la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional", bajo la condición de que "hayan de ser efectivamente exportados", pero no se fijó un término para que se cumpliera tal exportación y mucho menos castigó su inobservancia con la sanción que se pretende crear en la norma acusada, la cual además tampoco existe en la Ley 67 de 1979 y normas posteriores que regulan el régimen de comercialización internacional".

Los argumentos del libelo sobre este punto son válidos. No puede el Gobierno, por reglamento, establecer un plazo perentorio de seis meses cuando no tiene ley que lo autorice. Las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva como bien es sabido en derecho primitivo. Procede la suspensión de la norma acusada.

10. Artículo 16 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984.

Al estudiar el Decreto 3541 de 1983 los demandantes consideran que el artículo 52 de ese estatuto se contrapone al artículo 29 ibídem, y que por esta razón la norma acusada es ilegal porque revive el artículo 29 que se entiende derogado por el 52. Ello no es así: el artículo 29 se refiere al fenómeno específico, especialísimo de las devoluciones que resulten improcedentes. El 52 es el caso general. Olvidan los actores que la norma especial prevalece sobre la general. No se puede por tanto atender la petición de suspensión provisional de la norma acusada.

11. Artículo 24 del Decreto 1813 de 1984.

Consideran los actores que el artículo 24 acusado contiene requisitos para la aceptación de costos o deducciones en el cómputo de la renta líquida (para efectos del impuesto de renta) no contemplado en el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974. No obstante, para el suscrito conductor del proceso esta apreciación amerita mayor estudio pues es claro que el Decreto L4egislativo 3803 de 1982, la Ley 9a. de 1983 y el Decreto - Ley 3410 de 1983 han ampliado las exigencias formales para costos y deducciones. No cree el suscrito conductor que en esta etapa del proceso pueda suspenderse la disposición acusada.

12. Artículo 25 del Decreto 1813 de 1984.

Dicen así los actores:

"Demandamos por ¡legal y solicitarnos la nulidad y suspensión provisional del artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, en cuanto dicha disposición exige, para que las ventas de casas prefabricadas, cemento, concreto, ladrillos y tejas de barro o de asbesto cemento, sean excluidas del impuesto a las ventas, que el adquiriente no sea un consumidor final, como se concluye a contrario sensu del texto de la disposición.

"Tal requisito nuevo no está contemplado en el Decreto - Ley 3541 de 1983, en cuyo artículo 60 se establece tal exclusión sin depender de dicha contingencia, como se infiere del texto de sus literales a) y b), los cuales respectivamente exigen que las dichas casas "estén destinadas a la vivienda popular" o que los otros materiales "se destinen a la construcción de vivienda", sin que en ningún momento se requiera o no que el adquirente sea o no el consumidor final.

"Es por tanto, según la norma legal, el destino de los bienes, es decir, el propósito tomado en cuenta por el comprador, el que determina el carácter de excluidos o de gravados de dichos bienes y no la calidad de ese comprador".

En tan claro el argumento de la demanda que debe accederse a su petición sin comentario adicional salvo que la suspensión solo procede en la frase "cuando el adquirente sea un consumidor final" y en la expresión "En este caso el adquirente que sea un consumidor final deberá informar por escrito tal circunstancia al vendedor, con el fin de que éste liquide el impuesto correspondiente aplicando la tarifa del 10%".

13. Artículo 27 del Decreto 1813 de 1984.

Dice así la norma acusada:

"ARTICULO 27. - La venta del café soluble granulado contenido en la posición 21.02 del artícuIo59 del Decreto 3541 de 1983, está exenta del impuesto sobre las ventas cuando es efectuada por el productor.

"En los demás casos, el vendedor de tal bien no es responsable ante el fisco por su venta".

Arguye la demanda:

"13. Es ilegal y por ende debe declararse nulo, previa suspensión provisional, el articulo 27 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, pues establece una exención sobre el café soluble granulado, contenido en la posición 21.02 del artículo 59 del Decreto Legislativo 3541 de 1983, porque de una parte esa misma norma determina el carácter de "excluido" de dicho bien y no de exento, y de la otra, en la enumeración de los bienes exentos no aparece la posición arancelaria mencionada".

Es claro el cargo y ostensible la ilegalidad. Se suspende la norma.

Artículo 28 del Decreto 1813 de 1984

El actor alega que este artículo consagra un hecho generador no contemplado en el estatuto legal. El tema es complejo y no permite una definición en esta etapa procesal. Según la norma acusada el costo de instalación entra en la "base gravable", lo que hace pensar que no se trata de definir nuevos hechos imponibles sino de fijar los elementos cuánticos de la obligación que determinan otros artículos. Así las cosas no es del caso a comparar el artículo 28 del Decreto 1813 de 1984 con el artículo 2o. del estatuto legal.

15. Artículo 29 del Decreto 1813 de 1984.

Dicen así los actores:

"15. Se violó también el artículo 7o. del Decreto - Ley 3451 de 1983, cuando se determinó en el artículo 29 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984 una base gravable, en el caso de hoteles de tres o más estrellas, diferente del "valor total de la operación" definido en el inciso lo. de la norma legal, pues se excluyen de la misma factores diferentes del alojamiento y que también forman parte del servicio hotelero, tales como la alimentación, el servicio de bar, instalaciones deportivas, peluquería, parqueadero para los clientes, piscinas, baños turcos, cine y televisión, etc., que conforman lo que constituyen las "demás erogaciones complementarias" al alojamiento.

"Es evidente, en nuestro sentir, que el legislador extraordinario dictó en esta materia una disposición oscura e incompleta. Pero también lo es que su perfeccionamiento a través de un decreto reglamentario es ilegal y ello debe motivar la anulación y suspensión de la disposición demandada".

Como bien lo reconocen los propios actores el tema es oscuro. Por ello no es posible en esta etapa de la litis definir el asunto: conviene dejarlo para el momento del fallo.

16. Artículo 30 del Decreto 813 1984.

Sostiene la demanda que este artículo se halla "en abierta contradicción con el inciso 3o. parágrafo lo. del Decreto - Ltey 3541 de 1983". Olvidaron los actores citar el número del artículo del cual se extrae el inciso y el parágrafo. Ello hace imposible obtener con claridad cuál era la idea de los actores y debería por ello dejarse la definición del tema al momento del fallo de fondo. Cabe anotar que para que proceda la suspensión provisional de una norma la contrariedad debe verse prima facie para que el juez la distinga sin duda como una "llamarada que ilumina".

17. Artículo 31 del Decreto 1813 de 1984.

Alegan los actores que este artículo viola el articulo 7 del Decreto 3541 de 1983. La norma acusada autoriza descontar de la base gravable los impuestos de consumo y deportes pagados sobre el bien vendido en el caso - de cigarrillos, licores, vinos, etc... Para los actores, este descuento no está autorizado por la ley. El tema, sin embargo ofrece un elevado grado de complejidad pues en la definición del artículo 7o. del Decreto 3541 de 1983 no se precisó nada sobre los impuestos de consumo que pudieran ser incorporados al precio del artículo vendido. Así las cosas, siendo dudoso el tema, deberá aplicarse la regla de la favorabilidad al contribuyente (o al responsable).

Además es de la esencia de un sistema de impuestos sobre el valor agregado el de excluir de la base fiscal otros gravámenes que pudiesen generar una pequeña cascada final. De todos modos el tema amerita más estudio, lo que se hará al momento del fallo.

18. Lo dicho en el anterior numeral se aplica al asunto relacionado con el artículo 32 del Decreto 1813 de 1984.

19. Artículo 33 del Decreto 1813 de 1984.

Dice así el tenor del libelo de la demanda:

"Denunciamos el artículo 33 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, porque en él se establece una procedimiento de cálculo del impuesto de ventas descontable, por la adquisición de los bienes de que trata el artículo 3o. del Decreto Legislativo 2104 de 1974, que desconoce ordenamientos legales superiores, a saber:

a) El artículo 45 del Decreto - Ley 3541 de 1983, norma que determina que para dichos productos "el impuesto sobre las ventas, , continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto

"b) El artículo 24 del Decreto Legislativo 1988 de 1974, norma vigente para los efectos de la disposición anterior, según el cual " cuando no se discrimine en las facturas el valor del impuesto, el comprador tendrá derecho a deducir como impuesto pagado, para efectos de los artículos 21 y 26 del presente decreto, el monto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente al 75% del precio total de las respectivas facturas".

Es por tanto, evidente, en nuestro parecer, que deberá anularse la norma reglamentaria, pues estableció un procedimiento de cálculo del descuento distinto del que fijan "las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del "Decreto - Ley 3541 de 1983”.

Para el suscrito conductor del proceso este argumento es bastante convincente. Por ello habrá que suspender la norma acusada.

20. Artículo 34 del Decreto 1813 de 1984.

Alegan así los demandantes:

"20. Consideramos que debe suspenderse provisionalmente y posteriormente anularse el artículo 34 del Decreto 1813 de 1984, pues en el mismo se viola, en forma flagrante y evidente, los artículos 27 y 28 del Decreto - Ley 3541 de 1983.

"Según las disposiciones legales, "los saldos a favor de los responsables, que se originen en un exceso de impuestos descontables sobre el impuesto generado por las operaciones gravadas, deberán imputarse al impuesto correspondiente al siguiente período fiscal. "(Artículo 27 ibídem) De otra parte, "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, únicamente tendrán derecho a devoluciones o a compensaciones con el impuesto de renta del mismo contribuyente o responsable:.....a) Los productores de bienes de que trata el Capítulo XVI del presente decreto;....b) Los Exportadores".

"Es claro que de acuerdo con la ley, el saldo a favor de los responsables o se imputa contra

el impuesto a cargo del período gravable siguiente, o se.. devuelve o compensa con

el impuesto de renta para los casos expresamente señalados.

"Sin embargo, el Decreto Reglamentario indica que, en relación con el saldo a favor resultante en la declaración de ventas del trimestre enero - febrero - marzo de 1984, no procede el traslado o la devolución anteriores, pues se imputará "en la declaración del período abril a diciembre de 1984 o en las certificaciones de pago de los bimestres julio - agosto, septiembre - octubre, o noviembre - diciembre de 1984, previa autorización de la Administración de Impuestos correspondiente, la cual se concederá una vez se formule la solicitud y se verifique la procedencia del saldo a favor. En consecuencia, el mencionado saldo no podrá solicitarse en la certificación del período abril a junio de 1984".

"Esto significa, que el saldo a favor que, según la disposición legal, debe trasladarse al período gravable siguiente, cual es el trimestre abril - mayo - junio de 1984 establecido por el inciso segundo del parágrafo del artículo 31 del Decreto 570 de 1984, ya no puede imputarse a éste y deducirse en el correspondiente certificado y además, la norma crea ilegalmente un requisito no establecido en los artículos 27 y 28 del decreto - ley, como lo es la autorización de la Administración de Impuestos previo examen de la procedencia del saldo a favor.

"En la práctica la norma anterior devino en la denegación del menor valor resultante por pagar a cargo de los responsables, como efecto del rechazo de la imputación indebidamente inadmitida, y la postergación indefinida de su reconocimiento, el cual, en contra de los textos, le quedó supeditado a los lentos y engorrosos trámites de las oficinas de impuestos que deben autorizarlo. Mientras tanto, el Fiscal se ha beneficiado, sin causa justa, de un mayor recaudo que puede conservar y utilizar a costa de los contribuyentes que en la anterior forma han visto burlado su derecho.

"Valga agregar además, que de conformidad con el artículo 27 y normas concordantes del decreto - ley, dichos contribuyentes habían adquirido el derecho a ese saldo a favor, resultante del período enero - febrero - marzo de 1984, por lo cual la norma reglamentaria al cercenarlo viola también el principio constitucional que garantiza "la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores......... según lo preconiza el articulo 30 de la Carta, pues el traslado estaba además autorizado por el artículo 21 del Decreto 1494 de 1978.

"En tales condiciones, consideramos evidente la violación legal y por ende procedente la nulidad y la previa suspensión del texto demandado".

La simple lectura de la norma acusada demuestra que se trata de un ordenamiento para facilitar la transición normativa. El tema es de tal complejidad que hace imposible tomar una definición en este momento del proceso.

21. Algo análogo a lo dicho en el numeral anterior cabe aplicarse en relación con el último aspecto del libelo.

Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su sala de lo contencioso

RESUELVE:

1. Admítese la anterior demanda.

2. Notifíquese personalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público en conformidad con los artículos 149 y 150 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

3.Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público y a los particulares que puedan tener interés directo en las resultas del proceso en los términos que señala el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

4. Se ordena la suspensión provisional de los siguientes aspectos del Decreto 1813 de 1984.

a) Artículo lo.

Inciso lo., se suspende la expresión "Cuando del promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a su favor por concepto de impuesto sobre las ventas".

Inciso 2o., se suspende todo.

En consecuencia el artículo lo. del Decreto 1813 de 1984 se leerá así: "Están obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los productores de bienes exentos y los exportadores".

b) Artículo 12. - Se suspende todo.

c) Artículo 25. - Se suspende la expresión "sea un consumidor final" y la expresión "En este caso el adquirente que sea consumidor final deberá informar por escrito tal circunstancia al vendedor, con el fin de que éste liquide el impuesto correspondiente aplicando la tarifa del 10%". En el inciso lo. suspéndese también el inciso 2o.

Por tanto el artículo 25 del Decreto 1813 de 1984 se leerá así:

El artículo 25 del Decreto 570 de 1984 quedará así:

"La venta de casas prefabricadas cuyo valor unitario no exceda de 1.300 unidades de UPAC, así como la venta de cemento, concreto, ladrillos y tejas de barro y tejas de asbesto - cemento están excluidas del impuesto sobre las ventas, salvo cuando el adquirente destine las casas prefabricadas para fines diferentes a los de vivienda popular o cuando destine los demás bienes a que se refiere este artículo para fines diferentes de la construcción de vivienda.

d) Artículo 27. Se suspende todo.

5. No se suspenden los demás artículos del Decreto 1813 de 1984 cuya nulidad y suspensión provisional se solicita.

6. Fíjese en lista por el término de diez días para los efectos del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

Notifiquese y cúmplase.

Enrique Low Murtra.

Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.