Fecha Providencia | 14/04/1975 |
Fecha de notificación | 14/04/1975 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Humberto Mora Osejo
Norma demandada: Decreto-Ley 528 de 1964
Demandante: JULIO ENRIQUE ESCALLON D.
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
PENAS CORRECCIONALES - Definición; no son susceptibles de control jurisdiccional / SANCIONES DISCIPLINARIAS A LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Excluidas del control de lo contencioso administrativo
La Sala de Decisión procede a resolver el recurso de súplica considerando que el problema consiste en determinar el alcance del Artículo 73, Ordinal 3o., del C.C.A. en relación con el caso sub judice; que éste versa sobre la acción propuesta contra los actos por los cuales el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa y el Procurador General de la Nación, con base en el Artículo 9o. del Decreto-Ley No. 2400 de 1968, el Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973 y el Artículo 14 de la Ley 25 de 1974, impusieron al doctor Julio Enrique Escallón Ordóñez, como Contralor General de la República, multa por valor de $500.00; que, en consecuencia, se trata de una sanción disciplinaria que está comprendida en la excepción consagrada por el Artículo 73. Ordinal 3o., del C.C.A., reiterado por el Artículo 20 del Decreto-Ley No. 528 de 1964, ya que no implica ni suspensión ni menos destitución del sancionado funcionario; que el Artículo 310 del C. de R.P.M. regula el procedimiento “para imponer una pena correccional” pero no define, ni podía definir, como pretende el señor apoderado del demandante, el alcance jurídico de “las correcciones disciplinarias” a que se refiere el Artículo 73, Ordinal 3o., del C.C.A., ni menos limita su alcance a las que se impongan a los subalternos; que, por el contrario, el Artículo 311 del C. de R.P.M. “entiende por penas correccionales las que imponen los empleados que ejercer jurisdicción a los que les desobedecen o faltan al debido respeto y los demás a las cuales la Ley atribuye especialmente esa calidad”, como aquellas a que se refiere el Artículo 73, Ordinal 3o., del C.C.A.; que, en consecuencia, como afirma el auto objeto del recurso de súplica, esta disposición es aplicable no solamente a los subalternos o subordinados sino también a todos los demás funcionarios, como el Contralor General de la República, en consideración, no de la índole o naturaleza del cargo, sino de la falta, con el objeto de hacer, en los casos a que se refiere, incontrovertible y eficaz la sanción; de ahí también que, según la misma disposición, si ésta implica suspensión o destitución de empleados inamovibles, el acto que la imponga sea susceptible de acción jurisdiccional. La Sala considera además que la excepción del Artículo 3o., del C.C.A, que tiene al alcance indicado, concuerda con el Artículo 141, Ordinal 3o. de la Constitución, porque éste prescribe que el Consejo de Estado debe desempeñar, entre otras, “las funciones de Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la Ley” y es ésta la que consagra la excepción, y que esta misma Sala, por auto del 23 de septiembre de 1970, confirmó el dictado por el consejero ponente el 14 de julio anterior, inadmisorio de la demanda, sobre la base de considerar que no son acusables los actos por los cuales se impone una “pena correccional” de multa y arresto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión confirma el auto del 6 de marzo último.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Bogotá, D. E, catorce (14) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Radicación número: 2270
Actor: JULIO ENRIQUE ESCALLON D.
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Sesión del día 11 de abril de mil novecientos setenta y cinco
Se decide el recurso de súplica, interpuesto oportunamente por el demandante, contra el auto del 6 de marzo pasado, por el cual el Consejero ponente no admitió la demanda.
a. La acción.
El doctor Julio Enrique Escallón Ordóñez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, en demanda que presentó el 25 de febrero pasado, pidió al Consejo de Estado que declare la nulidad de la Resolución No. 001 del 23 de enero último, proferida por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, y del acto del 4 de febrero pasado, que la confirmó, expedido por el Procurador General de la Nación, por los cuales se lo multó en la cantidad de $50.00.
b. El auto objeto del recurso de súplica.
El Consejero ponente, por auto del 6 de marzo pasado, no admitió la demanda porque consideró que el Consejo de Estado no es competente para conocer de la acción, ya que tiende a infirmar una sanción disciplinaria que está excluida, por los Artículos 73, Ordinal 3o., del C.C.A. y 29 del Decreto-Ley No. 528 de 1964, del control jurisdiccional.
c. Los fundamentos del recurso de súplica.
El doctor Escallón Ordóñez, por medio de apoderado, pidió que se revoque el auto objeto del: recurso de súplica y que se admita la demanda porque tanto el Artículo 73 del C.C.A. como el Artículo 23 del Decreto-Ley No. 528 de 196.4 se refieren a las “correcciones disciplinarias”, que son, según el Diccionario* de la Academia de la Lengua, las que “el superior impone por faltas de algún subordinado, con el objeto de “mantener el orden interno en una oficina pública”; porque el Artículo 310 del C. de R.P.M., que sirve de criterio de interpretación del Artículo 73 del C.C.A., definió las “penas disciplinarias” como los castigos por las faltas de los subalternos, no de otros funcionarios que, como el Contralor, no son subordinados y no quedaron, por lo mismo, comprendidos por la mencionada norma de excepción; y porque el Consejo de Estado, como supremo tribunal administrativo, es el juez de todos los actos de la Administración, con las dos únicas excepciones consagradas por el Artículo 73 del C.C.A., el cual no rompe la tradición jurídica del país si se lo interpreta, en relación con las sanciones disciplinarias, en el sentido de que sólo se refiere a las que se impongan a los empleados subalternos.
d. Las consideraciones de la Sala de Decisión.
La Sala de Decisión procede a resolver el recurso de súplica considerando que el problema consiste en determinar el alcance del Artículo 73, Ordinal 3o., del C.C.A. en relación con el caso sub judice; que éste versa sobre la acción propuesta contra los actos por los cuales el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa y el Procurador General de la Nación, con base en el Artículo 9o. del Decreto-Ley No. 2400 de 1968, el Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973 y el Artículo 14 de la Ley 25 de 1974, impusieron al doctor Julio Enrique Escallón Ordóñez, como Contralor General de la República, multa por valor de $500.00; que, en consecuencia, se trata de una sanción disciplinaria que está comprendida en la excepción consagrada por el Artículo 73. Ordinal 3o., del C.C.A., reiterado por el Artículo 20 del Decreto-Ley No. 528 de 1964, ya que no implica ni suspensión ni menos destitución del sancionado funcionario; que el Artículo 310 del C. de R.P.M. regula el procedimiento “para imponer una pena correccional” pero no define, ni podía definir, como pretende el señor apoderado del demandante, el alcance jurídico de “las correcciones disciplinarias” a que se refiere el Artículo 73, Ordinal 3o., del C.C.A., ni menos limita su alcance a las que se impongan a los subalternos; que, por el contrario, el Artículo 311 del C. de R.P.M. “entiende por penas correccionales las que imponen los empleados que ejercer jurisdicción a los que les desobedecen o faltan al debido respeto y los demás a las cuales la Ley atribuye especialmente esa calidad”, como aquellas a que se refiere el Artículo 73, Ordinal 3o., del C.C.A.; que, en consecuencia, como afirma el auto objeto del recurso de súplica, esta disposición es aplicable no solamente a los subalternos o subordinados sino también a todos los demás funcionarios, como el Contralor General de la República, en consideración, no de la índole o naturaleza del cargo, sino de la falta, con el objeto de hacer, en los casos a que se refiere, incontrovertible y eficaz la sanción; de ahí también que, según la misma disposición, si ésta implica suspensión o destitución de empleados inamovibles, el acto que la imponga sea susceptible de acción jurisdiccional. La Sala considera además que la excepción del Artículo 3o., del C.C.A, que tiene al alcance indicado, concuerda con el Artículo 141, Ordinal 3o. de la Constitución, porque éste prescribe que el Consejo de Estado debe desempeñar, entre otras, “las funciones de Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la Ley” y es ésta la que consagra la excepción, y que esta misma Sala, por auto del 23 de septiembre de 1970, confirmó el dictado por el consejero ponente el 14 de julio anterior, inadmisorio de la demanda, sobre la base de considerar que no son acusables los actos por los cuales se impone una “pena correccional” de multa y arresto.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión confirma el auto del 6 de marzo último.
Reconócese al Dr. César Castro Perdomo como apoderado del Dr. Julio Enrique Escallón Ordóñez.
Cópiese y notifíquese,
JORGE DÁVILA HERNÁNDEZ - ALFONSO ARANGO HENAO - HUMBERTO MORA OSEJO
JORGE TORRADO TORRADO, SECRETARIO