100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032312AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull494198712/09/1987AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_494__1987_12/09/1987300323101987SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadSamuel Buitrago HurtadoFabio Valencia Cossioartículo 35 del Decreto reglamentario número 3404 de 13 de diciembre de 1983Identificadores10030120202true1213021original30118331Identificadores

Fecha Providencia

12/09/1987

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Samuel Buitrago Hurtado

Norma demandada:  artículo 35 del Decreto reglamentario número 3404 de 13 de diciembre de 1983

Demandante:  Fabio Valencia Cossio


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. REEMPLAZO POR FALTA TEMPORAL 0 IMPEDIMENTO. Correspondiente al Viceprocurador General.

(Ley 25 de 1974) (CONFIRMA SUSPENSION PROVISIONAL). Confirmar el auto de marzo 2 de 1987 dictado en Sala Unitaria, por el cual se suspendió provisionalmente los efectos del giro y el Presidente de la República, usado en el inciso primero in fine, del artículo 35 del Decreto reglamentario 3404 de 1983.

POTESTAD REGLAMENTARIA. Límites.

Consejo de Estado, - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Sala de Decisión. - Bogotá, D. E., doce de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 494. Decretos del Gobierno. Actor: Fabio Valencia Cossio.

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto contra el auto de Sala Unitaria fechado el 3 de marzo del año que corre, por el cual se decidió "suspender provisionalmente los efectos del giro 'y el Presidente de la República' usado en el inciso primero, in fine, del artículo 35 del Decreto reglamentario número 3404 de 13 de diciembre de 1983".

Antecedentes:

Dictó el Presidente de la República el Decreto número 3404 de 13 de diciembre de 1983 "por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1974, 83 de 1936 y los Decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971", cuyo artículo 35 dispone: "El funcionario o empleado impedido pasará el asunto o negocio a su superior jerárquico, a fin de que éste decida a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de sustituirlo para efectos del proyecto o de la instrucción. Se entiende por superior jerárquico en los términos del presente artículo el correspondiente Jefe Seccional, Procurador Regional o Delegado, el Procurador General de la Nación y el Presidente de la República".

En libelo fechado el 12 de noviembre de 1986, solicitó el ciudadano colombiano Fabio Valencia Cossio la suspensión provisional de la locución "y el Presidente de la República", aduciendo violación manifiesta entre otras normas, de los "artículos 76 numeral 1 y 120 numeral 3 y Ley 25 de 1974, artículo 2º".

Se pronunció el señor Consejero sustanciador en su providencia de 3 de marzo de 1987 admisoria de la demanda, decretando en el numeral 2º, la suspensión provisional deprecada, decisión que motivó así: "Bastaría simplemente con invocar el artículo 4° de la Ley 25 de 1974, para concluir o coincidir con la ruidosa infracción, dado que tal disposición preceptúa: 'El Viceprocurador General tendrá las siguientes funciones: 1. Reemplaza al Procurador General en casos de falta temporal o impedimento de éste'. No siendo, pues, el Primer Magistrado de la Nación 'superior jerárquico' de los ‘funcionarios o empleados de la Procuraduría General en quienes en un caso específico concurra alguna causal de impedimento o recusación dentro de los procesos disciplinarios que tal repartimiento especial del Estado adelante, se evidencia el palmario quebranto y así se decretará. . . "

Contra el aludido pronunciamiento interpuso el Ministro de Gobierno, mediante apoderada, el' recurso de súplica, que sustenta en las mismas disposiciones que reglamentan la norma acusada, de las cuales deduce: "Según las normas reglamentadas tenemos que el Procurador debe obrar de acuerdo con el Gobierno Nacional en unos casos, además debe rendir informe anual al Presidente, Y debe pedir aprobación al mismo para nombrar algunos funcionarios y el Presidente a su vez está encargado de nombrar Procuradores Delegados. Actuaciones que no nos dejan duda sobre la dependencia de la Procuraduría con respecto al Gobierno Nacional y que por lo tanto el Ejecutivo no excedió la potestad reglamentaria al disponer en el Decreto reglamentario 3404 que el Presidente de la República es superior jerárquico del Procurador para efectos de aceptar o no impedimentos".

Para resolver se considera:

Corno es sabido el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad de reglamentación de las leyes, no puede ir más allá de estas, es decir, le está vedado crear disposiciones nuevas. No puede por lo tanto, estatuir normas que no estén implícitamente contenidas en las que son objeto de reglamentación.

Así las cosas, se tiene que ninguna de las disposiciones reglamentadas, citadas por el recurrente, otorga al Presidente de la República el carácter de superior jerárquico del Procurador General de la Nación o de cualquier otro funcionario de la Procuraduría. Una cosa es la colaboración que debe prestar la Procuraduría al Gobierno, que es lo único que fluye de las citadas disposiciones y otra la relación de dependencia y subordinación que implica la condición de inferior jerárquico.

Si por consiguiente la Ley 25 de 1974 estatuye categóricamente que es el Viceprocurador General la persona encargada de reemplazar al Procurador General en caso de salta temporal o impedimento del mismo la norma resulta manifiestamente vulnerada por el acto acusado, en cuanto éste dispone que sea el Presidente de la República, como superior jerárquico del Procurador, quien designe su sustituto en caso de impedimento.

Se dan por consiguiente en el caso sub júdice las premisas exigidas por el inciso segundo del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para la suspensión provisional materia de la acción de nulidad, por lo cual ha de confirmarse en su integridad la providencia recurrida.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

Resuelve:

Confírmase en todas sus partes el auto de 3 de marzo de 1987, dictado en Sala Unitaria, por el. cual se suspendió provisionalmente el acto de que da cuenta la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase.

La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala de Decisión en reunión celebrada el día 4 de septiembre de 1987.

Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Simón Rodríguez Rodríguez.

Víctor M. Villaquirán, Secretario.