Fecha Providencia | 05/08/1975 |
Fecha de notificación | 05/08/1975 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Eduardo Aguilar Vélez
Norma demandada: Decreto 1219 de 1975
SUBSIDIO FAMILIAR - Pago a los trabajadores rurales por la Caja de Compensación Familiar más cercana
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ
Bogotá, D. E., cinco (05) de agosto (08) de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Radicación número:
Actor:
Demandado:
EL ciudadano Aldemar Salazar Salazar, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo ha solicitado al Consejo se declare la nulidad del Decreto reglamentario 1219 de 20 de junio de 1975, proferido por el Gobierno Nacional.
Como la demanda reúne los requisitos formales habrá de ser admitida. Pero como además se ha solicitado la suspensión provisional, para proveer sobre tal medida.
Se considera
El decreto que se acusa es del siguiente tenor:
"por el cual se reglamenta el pago del subsidio familiar a los trabajadores rurales.
"El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades constitucionales y en consideración a lo dispuesto en la Ley 56 de 1973 y el Decreto legislativo 2373 de 1974.
"DECRETA.
"Artículo primero. Cuando los trabajadores que deban recibir subsidio familiar se hallen establecidos en zonas rurales y, por su localización, puedan recibir servicios de alguna Caja de Compensación Familiar, establecida de acuerdo con la ley, mayores del simple pago en dinero, tales como asistencia médica familiar, suministros de artículos de consumo a precios inferiores a los comerciales y otros similares, el subsidio podrá ser pagado mediante dichas Cajas, siempre que la afiliación a las mismas se haya hecho antes del 31 de octubre de 1974 o que, si fuere posterior, se conviniera previamente entre los empleadores y sus trabajadores.
"Artículo segundo. Para efectos del convenio contemplado en el artículo anterior, se tendrá en cuenta la voluntad de al menos la mayoría absoluta de los trabajadores, expresada directamente o por intermedio de los representantes que designen.
"Artículo tercero. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición".
La acusación de la demanda se hace consistir en que el Gobierno excedió la facultad reglamentaria, esto es, que se violó el artículo 120, numeral 3°, de la Constitución Nacional, así como el Decreto 2373 de 1974.
Estudiados los antecedentes del pago del subsidio familiar a los tonar bajadores de las zonas rurales, se tiene:
El artículo 15 de la Ley 56 de 1973 establece, en relación con el subsidio familiar, que los patronos lo pagarán por intermedio de una Caja de Compensación Familiar que opere en el departamento, intendencia, comisaría, Distrito Especial de Bogotá o municipio en donde se causen los salarios de los trabajadores. Exceptúa, sin embargo, a los empleadores cuyas actividades económicas sean la agricultura, la piscicultura, la ganadería, la pesca, la avicultura o la apicultura, quienes podrán pagar directamente el subsidio familiar a sus trabajadores.
Posteriormente el Decreto 2373 de 1974, dictado en virtud de las facultades que al Presidente de la República confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, dispuso que el subsidio familiar que debían pagar los patronos dedicados a las actividades que se acaban de mencionar, sería cubierto por intermedio de las oficinas de la "Caja de Crédito Agrario más cercanas al domicilio de los trabajadores.
Y el artículo 5° del mismo estatuto permitió que los trabajadores organizados (se refiere a los del campo) podían solicitar al Gobierno que el pago del subsidio fuera cubierto por las Cajas de Compensación Familiar creadas con este fin o por otras entidades de carácter patronal u obrero que cumplan a satisfacción la misma función. Pero esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, al revisar la constitucionalidad del citado decreto.
De tal manera, pues, que a primera vista, y sin entrar en complicados silogismos, el subsidio familiar de los empleados del campo, debe ser cubierto por intermedio de la Caja de Crédito Agrario más cercana al domicilio del trabajador y no por una Caja de Compensación Familiar. Por ello el decreto que se acusa viola en forma manifiesta y ostensible el artículo 120, numeral 3° de la Constitución Nacional, por exceso en la facultad reglamentaria del decreto que se dice reglamentar, esto es, el 2373 de 1974.
En consecuencia la suspensión provisional solicitada en la demanda, debe prosperar y así se dispondrá.
En mérito de lo expuesto.
Se resuelve:
1° Admítase la demanda presentada por el señor Aldemar Salazar Salazar.
2° Comuníquese al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la admisión de la misma.
3° Notifíquese personalmente este auto admisorio al señor Fiscal del Consejo.
4° Fíjese el presente negocio en lista por el término de cinco (5) días.
5° Se decreta la suspensión provisional del Decreto reglamentario número 1219 de 20 de junio del presente año, proferido por el Gobierno Nacional.
6° Copia de esta providencia, para los efectos legales consiguientes, se enviará al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Cópiese y notifíquese.
EDUARDO AGUILAR VELEZ.
ALVARO SOTO ANGEL, SECRETARIO