100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032289SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull3132197517/03/1975SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__3132_1975_17/03/1975300322871975DECRETOS REGLAMENTARIOS – Impuesto sobre la renta / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Deducciones por concepto de pensiones de jubilación o invalidez / PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ – Clases de deducciones / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedente por extralimitación de potestad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ Bogotá, D.E., diez y siete (17) de marzo (03) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 3132 Actor: CAYETANO BETANCUR Demandado: Referencia:
Sentencias de NulidadJuan Hernández SáenzCAYETANO BETANCUR17/03/1975Decreto 187 de 1975 Identificadores10030120086true1212905original30118215Identificadores

Fecha Providencia

17/03/1975

Fecha de notificación

17/03/1975

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Juan Hernández Sáenz

Norma demandada:  Decreto 187 de 1975

Demandante:  CAYETANO BETANCUR


DECRETOS REGLAMENTARIOS – Impuesto sobre la renta / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Deducciones por concepto de pensiones de jubilación o invalidez / PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ – Clases de deducciones / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedente por extralimitación de potestad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ

Bogotá, D.E., diez y siete (17) de marzo (03) de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número: 3132

Actor: CAYETANO BETANCUR

Demandado:

Referencia:

En demanda que es admisible pide el doctor Cayetano Betancur que luego de ser suspendido provisionalmente, sea declarado nulo el Artículo 63 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 por considerar que viola de manera ostensible los Artículos 51 y 52 del Decreto-Ley 2053 de 1974 y el Artículo 120, Ordinal 3o., de la Constitución.

El actor puntualiza los cargos contra el acto impugnado así:

"El Artículo 63 ahora acusado, considera que la deducción de los pagos por concepto de pensiones de jubilación o invalidez es incompa­tible con la deducción de las cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, y por ello hace posible la deducción de la pensión pagada siempre que el beneficiario de la misma no esté incluido en el cálculo actuarial r ira determinar la provisión y el pago de futuras pensiones de jubilación.

"Es decir que el Dto. Reglamentario en su Artículo 63 considera que son una misma cosa el pago de la pensión a que se refiere el Artículo 51 y la apropiación de cuotas para la provisión que atienda a pensiones futuras.

"El Artículo 63 está diciendo a todas luces que si la pensión pagada de invalidez o jubilación se deduce es solo cuando el beneficiario de ella no está incluido en el cálculo actuarial para la provisión destinada al pago de futuras pensiones de jubilación.

"Pero resulta que el Artículo 51 del Decreto-Ley 2053 concede en su Ordinal lo., una deducción a saber:

"La de los pagos efectivamente realizados.

"Y el Artículo 52 en su Inciso 1o. concede otras deducciones por cuotas anuales apropiadas para el pago de futuras pensiones de jubila­ción o invalidez.

"Las dos deducciones son perfectamente distintas y perfectamente compatibles.

"Obedecen además a razones diferentes a saber: La razón de la de­ducción autorizada por el Ordinal 1o. del Artículo 51 es obvia ya que es un gasto consistente en una prestación social pagada al trabajador. Y la razón de la deducción autorizada en el Inciso 1o. del Artículo 52 está encaminada a una incitación que hace el legislador a los patronos para que constituyan la reserva que respalde la prestación jubilar de los trabajadores.

"Por otra parte, el Artículo 51 Ordinal lo. se refiere a todos los patronos, en cambio el Inciso 1o. del Artículo 52 se refiere sólo a las sociedades sometidas a la vigilancia del Estado.

"De esta suerte se ve claro que las deducciones contempladas en el Artículo 51 son perfectamente compatibles con las contempladas en el Artículo 52 del Dto. Leg. 2053 de 1974 tal como las concibió la Ley. Y no puede el Dto. Reglamentario en forma alguna hallar incompatibili­dades en la Ley que reglamenta así considere que esas incompatibilida­des existen realmente y que debieran eliminarse".

Y más adelante añade:

"La tajante diferencia entre el reglamento (Artículo 63 acusado) y la Ley (Artículos 51 y 52) es aquí ostensible y salta a primera vista, la doble columna entre las dos clases de disposiciones, las legislativas y la reglamentaria, muestra muy bien cómo esta última excedió el poder que al gobierno concede el Ordinal 3o. del Artículo 120 de la Constitución y que dice: "Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las Leyes.

"¿Cómo podría entenderse que se cumpla la Ley que faculta dos deducciones, una por el pago de pensiones y otra por el pago de cuotas para la provisión, si el decreto dice que cuando se deduce la una no se puede deducir la otra Esta elemental consideración me parece sufi­ciente para que recaiga sobre el Artículo 63 del Dto. 187 de 1975 la suspensión provisional".

Corresponde ahora examinar la súplica sobre suspensión provisional del precepto acusado.

Dicho texto expresa lo siguiente:

"Artículo 63. La deducción de los pagos efectivamente realizados por concepto de pensiones de jubilación e invalidez, se aceptarán (sic) en la medida en que los beneficiarios de tales pagos no estén incluidos en el cálculo actuarial establecido para determinar la provisión para el pago de futuras pensiones de jubilación c invalidez".

Y los Artículos 51 y 52 del Decreto-Ley 2053, cuya violación se le imputa, expresan:

"Artículo 51. Pensiones de jubilación e invalidez. Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación o invalidez de los trabajadores:

1. Los pagos efectivamente realizados;

2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debida­mente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas cómo con las que se están causando v con las que pueden causarse en el ruturo1.

"Artículo 52. Provisión para el pago de pensiones. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el instituto Colombiano de Seguros Socia­les y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas:

  1. Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Banca­ria;

  1. Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas; y

  1. Que la tasa de interés técnico efectivo sea del seis por ciento (6%) anual".

Una lectura cuidadosa de las disposiciones transcritas conduce a encontrar que en tratándose de pensiones de jubilación o invalidez, los Artículos 51 y 52 del Decreto 2053 establecen tres especies de deducciones: la del monto de las mensualidades pensiónales efectivamente pagadas; la de las cuotas pagadas a compañías de seguros para que asuman el servicio de las pensiones; las apropiaciones hechas por empresas sujetas a vigilancia estatal para el pago de pensiones futuras no amparadas por seguros particulares o por la seguri­dad social, dentro de las condiciones que prevé el Artículo 52.

Es decir, que no solamente se admite como deducción el pago realizado por concepto de esta prestación sino también las provisiones, para pagos futuros, sea mediante la constitución de reservas o mediante el pago de primas de seguros que los garanticen. Sólo se prevé como incompatibilidad en esta segunda forma de deducción incluir en la reserva las pensiones de antemano aseguradas.

Pero lo que sí puede hacerse, incluso respecto de un mismo beneficiario porque la Ley no establece incompatibilidad al respecto, es deducir lo que se le haya pagado durante la anualidad gravable concreta y también la provisión o prima destinada a garantizar hacia el futuro el pago de las mensualidades al invalido o jubilado de que se trate.

Por su parte, el. Artículo 63 del Decreto 187 que ahora se acusa, sólo permite deducir lo pagado por concepto de mensualidades pensiónales cuan­do su beneficiario no aparezca incluido en el cálculo actuarial hecho para determinar el valor de la provisión o reserva destinadas al servicio futuro de pensiones.

Al comparar el contenido de los textos reglamentados con el de su regla­mento, se descubre sin esfuerzo alguno que este último establece una incom­patibilidad entre dos clases de deducciones, igualmente reconocidas por la Ley, que no está provista en aquellos y que consiste en que no es deducible la pensión actualmente pagada si quien la tiene a su cargo busca precaver hacia el futuro la satisfacción oportuna de las mensualidades mediante la constitución de reservas.

Ello indica que el texto impugnado rebasa los alcances de la potestad establecida por el Artículo 120 Ordinal 3o., de la Constitución, por cuanto excede ostensiblemente las provisiones de aquellas normas que intentó regla­mentar y, de consiguiente, es imperioso acceder a la suspensión provisional impetrada contra él.

Basta lo expuesto para decidir:

  1. Se admite esta demanda, se ordena notificársela al señor Fiscal, comunicarle la admisión al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público enviándole también copia completa del presente auto, y fijar el asunto en lista por el término legal;

  1. Se suspende provisionalmente el Artículo 63 del Decreto Reglamenta­rio 187 de 1975, materia del juicio que ahora se inicia;

3. Revalídese el papel común.



Copíese, notifíquese y cúmplase.

JUAN HERNANDEZ SAENZ

ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ

SECRETARIO