100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032269SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull197530/08/1975SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1975_30/08/1975300322671975REPRESENTACION DE LA JUNTA DE CONTADORES EN CONGRESOS Y EVENTOS- Excede la potestad reglamentaria CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., agosto (08) treinta (30) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: Actor: Demandado:
Sentencias de NulidadAlfonso Arango Henao30/08/1975Decreto 1776 de 1973Identificadores10030119976true1212795original30118105Identificadores

Fecha Providencia

30/08/1975

Fecha de notificación

30/08/1975

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Alfonso Arango Henao

Norma demandada:  Decreto 1776 de 1973


REPRESENTACION DE LA JUNTA DE CONTADORES EN CONGRESOS Y EVENTOS- Excede la potestad reglamentaria

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO

Bogotá, D. E., agosto (08) treinta (30) de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número:

Actor:

Demandado:

El abogado James W. F. Raisbeck. en su condición de ciudadano y ejercitando la acción pública del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda de nulidad "contra el parágrafo del artículo 2° y contra el artículo 5° del Decreto 1776 de 1973".

"Esta acción de nulidad dice la demanda, tiene como fin que el honorable Consejo de Estado declare que el Gobierno, al expedir las disposiciones impugnadas, extralimitó sus facultades reglamentarias, y violó el artículo 39 inciso 1°, y el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional; y los artículos 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 145 de 1960".

Como medida cautelar solicitó el actor la suspensión provisional de los actos acusados, la cual tuvo acogida por la Sala Unitaria pues, en auto de 4 de julio de 1974 se decretó la suspensión de ellos. Mas como el doctor Gerardo Cabrera Moreno se constituyó en parte impugnadora y como tal fue recibido, en ese carácter interpuso recurso de súplica contra la medida, recurso que fue resuelto en providencia de dos de octubre de 1974 en el sentido de reformar el auto de suspensión provisional para "confirmarlo en cuanto el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1776 de 1973 prescribe que será necesaria la calidad de contador público para la organización de contabilidades mercantiles y para el ejercicio de actividades propias de la ciencia contable en general y revocarlo en todo lo demás".

También se presentó como parte coadyuvante de la demanda, a quien se acepta como tal, el doctor Cayetano Betancur, quien después de un estudio sobre el tema debatido, concurre ante la Sala de Decisión para solicitar la confirmatoria del auto de suspensión provisional que corrió la suerte que se deja anotada en el párrafo anterior. Para esta determinación la Sala revisora de la suspensión decretada estimó que el parágrafo del artículo 2° merecía mantenerse suspendido en sus efectos, porque es violatorio de la Constitución Nacional en su numeral 3° del artículo 120. Dijo la Sala en aquella oportunidad que hasta el momento no ha variado y que por lo mismo servirá de sustento a la anulación de tal párrafo, lo siguiente:

"En cambio, la exigencia de igual calidad de contador público para la organización de contabilidades mercantiles, y para el ejercicio de actividades propias de la ciencia contable en general que consagra el parágrafo en análisis, desborda la ley en cuanto en el primer caso, ésta no ha previsto que la simple organización o programación de una contabilidad sólo puede hacerla un contador público y en el segundo, porque dada la extensión del precepto, no sólo quedarían cubiertas por tal exigencia el ejercicio de las actividades propias de la ciencia contable que la ley expresamente ha querido que se cumplan bajo tal requisito, sino toda otra actividad propia de tal ciencia, sin excepción ni limitación alguna, lo cual, ciertamente es contrario al espíritu y letra de los artículos 1° y 8° de la ley que particularizan algunas de las actividades propias de la ciencia contable para cuyo ejercicio se precisa ser contador público, de una parte, y de otra, defiere a la ley el establecer nuevos casos para someterlos al mismo requisito o condición. En consecuencia, la suspensión provisional del parágrafo del artículo, por los aspectos a que se refiere este aparte, debe sostenerse en cuanto implican un manifestó desbordamiento de la ley y por ende, quebranta el artículo 120-3 de la Carta".

En este mismo sentido se ha pronunciado el señor colaborador Fiscal, quien, en su vista de fondo dentro del presente negocio, se ha mostrado partidario de la anulación de las normas suspendidas, fundamentándose para ello en lo que se dijo al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar decretada. Al efecto dijo el señor Fiscal:

"Como a través del proceso no se han presentado otras circunstancias que aconsejen una variación de criterio, considera esta Fiscalía que la nulidad demandada debe ser decretada".

Al pronunciarse sobre la suspensión provisional del artículo 5° acusado, se argumentó así:

"El artículo 1° de la Lev 145 dice que personas naturales son tenidas como contadores públicos; el segundo artículo de la misma ley expresa que la profesión de contador público sólo puede ser ejercida por quienes hayan cumplido con los requisitos legales para ser considerados como tales y sanciona el ejercicio ilegal de esa profesión; el artículo 8° exige la calidad de contador público para los casos exigidos expresamente por las leyes y para otros que en nueve numerales trae esta disposición, y finalmente, el artículo 12 de la misma ley se refiere a las firmas u organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de actividades contables, a las cuales les traza sus normas de procedimiento. Mientras estas disposiciones que se dicen reglamentar, según el acápite del decreto acusado por el cual se reglamentan los artículos 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 145 de 1960, el artículo 5° del Decreto 1776, cuya nulidad y suspensión se demanda, reza textualmente:

La Junta Central de Contadores reglamentará lo relativo a la representación de quienes deban concurrir como delegados a eventos o congresos nacionales o internacionales que se celebren en materias relacionadas con la profesión de la contaduría pública.

Como se ve en el texto transcrito, éste nada tiene que ver con las disposiciones de la Ley 145 que dice reglamentar el decreto impugnado. Ello significa que, teniendo en cuenta, además, las funciones de la Junta Central de Contadores asignadas por el artículo 15 de la Ley 145 como entidad disciplinaria de la profesión de contador público, no armoniza la disposición reglamentaria con las normas superiores, razón por la cual, dando aplicación u los principios generales que inspira la suspensión provisional, tul medida es viable en relación con este artículo acusado".

Para la Sala, al igual que para el señor Agente del Ministerio Público, la situación planteada en los apartes anteriores, no ha cambiado en el curso del juicio, por lo cual será preciso concluir que las violaciones indicadas por el actor existen y que, por lo mismo, deben prosperar las peticiones de la demanda.

Lo dicho es suficiente para que, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con su colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

Son nulos el parágrafo segundo del artículo segundo y el artículo quinto del Decreto 1776 de cinco de septiembre de 1973, "por el cual se reglamentan los artículos 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 145 de 1960".

En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando constancia que esta providencia se aprobó en sesión del día 29 de los corrientes, según consta en el acta respectiva.

Cópiese y notifíquese.

JORGE DAVILA HERNANDEZ, ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS GALINDO PINILLA, HUMBERTO MORA OSEJO

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO