Fecha Providencia | 15/09/1987 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: Decreto número 1210 de 22 de mayo de 1984
Demandante: JORGE GOMEZ PINZON
ACTO ADMINISTRATIVO – Supervención. Purga de legalidad / SUPERVENCION – Aparecimiento de nuevo derecho / SUPERVENCION – Legalización de lo ilegal / SUPERVENCION – Superlegalización / SUSTRACCION DE MATERIA – Supervención / FALLO INHIBITORIO – Sustracción de materia / SUSTRACCION DE MATERIA – Fallo inhibitorio
Esta situación especialísima contemplada y explicada en dicho auto de 30 de abril pasado apareja o refleja justamente el fenómeno jurídico de la llamada "supervención" o aparecimiento de nuevo derecho, esto es, la legalización de lo que antes era ilegal, la institucionalización de lo que otrora contrariaba el ordenamiento jurídico o la constitucionalidad sobreviniente que dice la Corte Suprema, equivalente a la súper legalización, para usar el giro tan caro a Maurice Hauriou, de lo que estaba afectado de inconstitucionalidad, en fin, la adecuación o acoplamiento al esquema legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO BENAVIDES MELO
Bogotá, D. E., quince (15) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: 342
Actor: JORGE GOMEZ PINZON
Demandado:
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado entra a decidir el proceso en referencia, iniciado con la demanda propuesta por el ciudadano Jorge Gómez Pinzón en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el Decreto número 1210 de 22 de mayo de 1984, proferido por el Presidente de la República con las firmas de sus Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Departamento Nacional de Planeación, "en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política" y "por el cual se complementa un procedimiento para el registro de contratos que comprometan vigencias fiscales futuras con cargo al Presupuesto de Gastos de Inversión del Presupuesto General de la Nación".
Consideraciones
Alega en su demanda el actor que el acto administrativo acusado está violando los artículos 18 a 24 del Decreto Ley 294 de 1973 y 5º del Decreto extraordinario 1050 de 1968 y como reputa que tal quebranto es ostensible, en el mismo libelo y también en escrito separado impetra la declaratoria de suspensión provisional correspondiente.
En el auto admisorio de la demanda y al hallar el Consejero ponente que se daban los requisitos legales para decretar la medida precautelativa extraordinaria, así lo dispuso en tal proveído (V. fls. 16 a 22).
Satisfechas las notificaciones y comunicaciones pertinentes, ha de observarse que la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no constituyó apoderado ni contestó la demanda; que el Secretario General del Departamento Nacional de Planeación comunicó en oficio de 10 de septiembre de 1986 (fl. 30) que allí "no reposa ningún antecedente administrativo"; que en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, según oficio de 22 de septiembre de 1986 (fl. 34), no se encontraron más antecedentes administrativos que un breve oficio enviado por el Secretario General del Ministerio de Hacienda y C. P. al Secretario Jurídico, de fecha mayo 17 de 1984, en el que se enuncia como anexo un proyecto de decreto sobre el tema del acto acusado (fls. 33 y 34); y que a folios 30 a 32 obra un oficio de 19 de septiembre de 1986 enviado al Consejo de Estado por el Director General del Presupuesto, del Ministerio de Hacienda, en donde se trata de justificar el decreto acusado dada "la necesidad de contar con un control en la programación presupuestal de la inversión pública de los establecimientos públicos", sin que se aluda a la Ley 112 de 1985 ni al Decreto 3744 de 1985.
Dentro del término legal de traslado a las partes para alegar de conclusión, todas guardaron silencio.
A folios 48-49 aparece un escrito del actor en donde éste solicita se decrete la suspensión provisional del inciso segundo del artículo 17 del Decreto 3720 de 23 de diciembre de 1986, por reproducir, aunque no textualmente, el Decreto 1210 de 1984, suspendido provisionalmente mediante el auto admisorio de la demanda.
Esta segunda solicitud de suspensión provisional fue desatada negativamente para el peticionario por auto de 30 de abril del año en curso (fls. 54 y 55), en donde se expresó:
"Mediante la Ley número 112 de 1985, sancionada por el Presidente de la República el 13 de diciembre y con vigencia 'a partir del 1º de enero de 1986', según manda su artículo 62, el Congreso Nacional expidió las normas correspondientes sobre 'Presupuesto de rentas, recursos y gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales', en cuyo artículo 54 el legislador ordinario dispone expresamente:
"Cuando los establecimientos públicos nacionales, deban suscribir contratos de obras, suministro de materiales o prestación de servicios, que abarquen más de un año fiscal, se sujetarán a la aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 161 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y del Decreto 1210 de 1984".
"Esta disposición acabada de transcribir no solamente determina en forma precisa lo que, sin apoyo legal entonces, disponía el Decreto 1210 de 1984 que fue materia de la medida precautelativa suspensiva decretada por este Despacho en el auto del 22 de agosto de 1986, sino que dio pleno respaldo legal y expreso a dicho Decreto 1210 de 1984. Además, la inserta norma legal 54 fue materia de inclusión expresa e íntegra, pedem litterae, en el artículo 62 del Decreto número 3744 de fecha 19 de diciembre de 1985, que 'rige a partir del 1º de enero de 1986', conforme lo previene su artículo 71".
"Dadas las anteriores y clarísimas circunstancias, se evidencia qué la aprobación previa por parte de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento Nacional de Planeación respecto de los contratos de obras, de suministro de materiales, y de prestación de servicios que hayan de suscribir los establecimientos públicos del orden nacional y que abarquen más de un año fiscal, tiene ahora pleno y expreso fundamento legal, por lo cual no puede predicarse la transgresión alegada por el demandante con relación al Decreto 3720 de 1986 y, por ende, tampoco podrá ordenarse la suspensión automática impetrada".
En su vista de fondo el Fiscal Primero de la Corporación conceptúa que se debe acceder a las pretensiones del demandante y en efecto declarar la nulidad del Decreto 1210 de 1984.
En este proceso, pues, ha ocurrido en síntesis lo siguiente:
a) Para la fecha del auto admisorio de la demanda y a la vez declarativo de la suspensión provisional del acto administrativo atacado (22 de Agosto de 1986), por insucesos harto sabidos el Consejo de Estado carecía de Biblioteca y por ende de compilación de leyes y decretos y se desconocía la existencia tanto de la ley 112 de 1985 como del Decreto 3744 también de 1985;
b) Dada la situación acabada de anotar, para el Consejero ponente el acto administrativo acusado resultaba ostensiblemente violatorio de las normas superiores esgrimidas por el actor, por lo cual, además de admitir la demanda, suspendió los efectos del acto demandado, el Decreto 1210 de 1984;
c) Sin embargo, ya en conocimiento de la Ley 112 y del Decreto 3744 aludidos, al decidir sobre la segunda solicitud de suspensión provisional, como arriba se indicó, no se accedió a decretar la medida cautelar por las clarísimas razones aducidas en el correspondiente proveído, de 30 de abril de 1987 y que en parte se dejó transcrita atrás;
d) Esta situación especialísima contemplada y explicada en dicho auto de 30 de abril pasado apareja o refleja justamente el fenómeno jurídico de la llamada “supervención” o aparecimiento de nuevo derecho, esto es, la legalización de lo que antes era ilegal , la institucionalización de lo que otrora contrariaba el ordenamiento jurídico o la constitucionalidad sobreviniente que dice la Corte Suprema, equivalente a la superlegalización, para usar el giro tan caro a Maurice Hauriou, de lo que estaba afectado de inconstitucionalidad, en fin, la adecuación o acoplamiento al esquema legal;
e) Tal supervención obedece a doble razón: A que el Decreto 1210 de 1984, que sin duda desde su expedición hasta la entrada en vigencia de la ley 112 de 1985 acusaba ostensible quebranto de normas superiores, obtuvo una doble “legalización”: Por cuanto el artículo 54 de tal Ley 112, antes transcrito, no solamente dispone, aunque no con los mismos voquibles, lo estatuido por el Decreto 1210 de 1984, sino que además remata expresando: “... de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 161 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y del Decreto 1210 de 1984”;
f) En consecuencia, para el 23 de abril de 1986, fecha de presentación de la demanda en referencia (V.fl.6), el Decreto reglamentario número 1210 de 1984 se encontraba perfectamente legalizado y ajustado al orden jurídico desde hacía muchos días.
Los precedentes consideraciones son determinantes para que esta Sala profiera fallo inhibitorio, dada la evidente substracción de materia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, separándose de su colaborador del Ministerio Público.
RESUELVE
Primero. Declárase inhibido para pronunciarse en el fondo del asunto planteado, por substracción de materia.
Segundo. Revocar la suspensión provisional del Decreto número 1210 de 1984, decretada por el ordinal 3º del auto de 22 de agosto de 1986.
Tercero. Comunicar esta decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia.
Archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, GUILLERMO BENAVIDES MELO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO