100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032252AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull4866198514/06/1985AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__4866_1985_14/06/1985300322501985SUSTRACCION DE MATERIA. - No está consagrada como modalidad anómala de terminación del proceso. TERMINACION NORMAL DEL PROCESO. Se produce mediante sentencia. TERMINACION ANORMAL: Transacción, desistimiento y perención.
Sentencias de NulidadSamuel Buitrago HurtadoEpifanio Rojas AriasDecreto Nº. 2755 de 1984 Identificadores10030119897true1212716original30118026Identificadores

Fecha Providencia

14/06/1985

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Samuel Buitrago Hurtado

Norma demandada:  Decreto Nº. 2755 de 1984

Demandante:  Epifanio Rojas Arias


SUSTRACCION DE MATERIA. - No está consagrada como modalidad anómala de terminación del proceso. TERMINACION NORMAL DEL PROCESO. Se produce mediante sentencia. TERMINACION ANORMAL: Transacción, desistimiento y perención.

Consta efectivamente en autos que el Decreto Nº. 2755 de 1984 expedido por el señor Presidente de la República, cuya declaratoria de nulidad solicitó el ciudadano Epifanio Rojas en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo fue expresamente derogado mediante el Decreto Nº. 3068 de 17 de diciembre del mismo año (fls. 28 y 29).

La consecuencia jurídica de tal derogatoria no puede ser empero la de revocatoria oficiosa del auto admisorio de la demanda y consiguiente terminación del proceso y archivo de las diligencias como se decidió en el auto suplicado.

La terminación normal del proceso se produce mediante sentencia que se dicta una vez agotadas todas las ritualidades que para cada proceso en particular han estatuido las correspondientes disposiciones adjetivas, normas que no pueden bajo ningún pretexto ser pretermitidas, dada su naturaleza de orden público, como categóricamente lo prescribe el artículo 6º. del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, fuera de la anterior forma lógica, normal, de culminación del proceso, la ley de enjuiciamiento civil ha previsto taxativamente tres formas anormales de terminación a saber: la transacción (art. 340), el desistimiento (art. 342) y la perención (art. 346).

Asiste por consiguiente toda la razón al Ministerio Público cuando afirma en su memorial contentivo del recurso que la "sustracción de materia" no está consagrada como modalidad anómala de terminación del proceso, por lo cual, si el acto administrativo acusado ha sido a estas alturas de la actuación expresamente revocado por quien lo produjo y el desenlace inevitable de tal circunstancia es la decisión inhibida (sic) a ésta hay que llegar a través del único cauce que la ley procedimental autoriza, o sea la sentencia que ponga fin a la instancia.

No debe pasarse por alto además, la consideración de que el auto admisorio de la demanda constituye en estas diligencias una providencia ejecutoriada ¡ocurriéndose por lo tanto, en la decisión suplicada, en una suerte de revocación directa sólo admisible para actos administrativos (art. 69 del C. C. A.) y por causales taxativamente determinadas en la ley.

(Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 14 de junio de 1985. Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado. Expediente 4866. Actor: Epifanio Rojas Arias).