100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032245SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull12138198525/04/1985SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__12138_1985_25/04/1985300322431985NOTARIOS - Traslados CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E. veinticinco (25) de abril (04) de mil novecientos ochenta y cinco (1985) Radicación número: Actor: STELLA CONTO DE ALBAN Demandado: Expediente número: 12138.
Sentencias de NulidadAlvaro Orejuela GómezSTELLA CONTO DE ALBANIdentificadores10030119870true1212689original30117999Identificadores

Fecha Providencia

25/04/1985

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Alvaro Orejuela Gómez

Demandante:  STELLA CONTO DE ALBAN


NOTARIOS - Traslados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ

Bogotá, D.E. veinticinco (25) de abril (04) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número:

Actor: STELLA CONTO DE ALBAN

Demandado:

Expediente número: 12138.

Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación "la benéfica institución de la suspensión provisional sólo procede cuando, en tratándose de la acción pública, popular o ciudadana, aparece un choque manifiesto, claro, patente, entre el acto acusado y una norma de carácter superior que deba reglamentar".

Ahora bien, para establecer si la disposición acusada rebasa la norma reglamentada, basta la simple confrontación de una y otra, a fin de poder determinar la existencia o inexistencia de la ostensible violación que se predica en la demanda.

En virtud de lo dispuesto por la norma enjuiciada se establece que para proveer una vacante, los Notarios incorporados a la Carrera podrán solicitar del nominador su traslado a una Notaría de diferente Circuito de la misma categoría que se encuentre vacante, para lo cual se tendrá en cuenta la Hoja de Servicios del peticionario.

A su turno, el artículo 178 del Decreto 960 de 1970, en su numeral 3° preceptúa que los Notarios inscritos en Carrera, tendrán derecho preferencial para ocupar a solicitud propia y dentro de la misma Circunscripción político-administrativa, otra Notaría que no haya sido provista.

Efectuada la confrontación correspondiente, entre la norma contenida en la ley y la del decreto reglamentario, se deduce, claramente, que en la primera se posibilita el traslado de un Notario solamente dentro de la misma Circunscripción político-administrativa y dentro del mismo Circuito y, en cambio, en la segunda, o sea la reglamentaria, se amplió el mandato de la ley, ya que en aquélla se dispuso que el traslado podía efectuarse a otro Círculo Notarial, teniendo en cuenta, además, la Hoja de Servicios del peticionario, situaciones o circunstancias estas no previstas en el estatuto que se pretende reglamentar.

En consecuencia, la norma reglamentaria desbordó la potestad correspondiente, consagrada en el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, que no permite al Presidente de la República modificar las leyes, sino expedir las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para su cumplida ejecución.