Fecha Providencia | 12/04/1985 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Enrique Low Murtra
Demandante: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y LEONARDO DE BERNAL MORALES
COMERCIO EXTERIOR – Límite al uso de los CERT
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA.
Bogotá, D.E., doce (12) de Abril (04) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número:
Actor: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y LEONARDO DE BERNAL MORALES
Demandado:
Expediente número: 0074.
El artículo 1° de la Ley 48/83 establece que dentro de las normas que expida el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior se buscará la promoción de las exportaciones, el desarrollo y aplicación de los tratados y a justar la situación económica a los movimientos del comerció internacional.
b) Los artículos 2º y 3° crean el CERT en reemplazo del CAT como un instrumento ele promoción o apoyo a las exportaciones y con la característica de ser flexible.
c) El artículo 8° del Decreto 636/84 reza así:
"Artículo 8° De la vigilancia y control
"El Gobierno podrá establecer el registro nacional de comercio exterior, como instrumento para el trámite, información y vigilancia de la actividad importadora y exportadora. Así mismo, el Gobierno reglamentará lo relacionado con la exigencia de garantías y la de otros mecanismos que impidan la obtención o utilización indebida de los estímulos consagrados en la ley.
"En desarrollo de esta facultad podrá limitar no sólo la obligación del Gobierno de otorgar licencia de exportación, sino la de entregar los CERT cuando haya indicio sobre el origen ilícito de la solicitud".
4. Así las cosas queda claro que el Decreto 636 de 1984 lo que hace es desarrollar la ley marco en los términos del ordinal 22 del artículo 120 de la Carta:
a) Tal como se dijo en el auto que negó la suspensión provisional en él no se establece una sanción al exportador sometido a una investigación penal o administrativa". Aquí no se está en el campo del derecho punitivo sino en el de los incentivos fiscales. Como bien lo observan tanto la señora fiscal como la parte impugnadora, no otorgar un beneficio especial a quien no cumple los requisitos para hacerse acreedor a tales beneficios es cuestión de regulación económica del desarrollo y no materia del derecho penal o sanciona torio. Lo que se trata es de establecer requisitos no sanciones. Y como no se está en el campo del derecho punitivo no es de recibo el argumento de la demanda de que se han violado los artículos 26 y 28 de la Carta.
b) De otro lado es claro que el Decreto 636 de 1984 se ciñó en un todo a las pautas de la ley marco que autorizó al Gobierno a limitar el uso de los CERT. Cabe transcribir los siguientes apartes del alegato de impugnación:
"El ordinal c) del artículo 11 del Decreto 636 acusado, es un requisito, no una sanción, y obedece a la necesidad de verificar si las exportaciones se han realizado efectivamente y de acuerdo con la ley, porque mientras no sea así y estén en entredicho tanto su autenticidad como su legalidad, no se ha adquirido ningún derecho por parte del exportador.
"Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 636, acusado, es una norma complementaria del artículo 11, que establece las garantías que puede constituir el exportador a favor del Banco de la República, para asegurar la entrega de documentos exigidos por el artículo 11, tendientes a asegurar la autenticidad y legalidad de las exportaciones. Es por demás lógico entonces que el Parágrafo 4° del artículo 12 acusado, excluya de esta posibilidad de constitución de garantías, cuando curse investigación administrativa o penal en relación a la actividad exportadora y aún más cuando el exportador ha sido condenado mediante sentencia proferida por el juez penal competente, porque la garantía por sí sola no asegura que el exportador ha realizado legal y efectivamente las exportaciones; por el contrario, o ya ha sido condenado y las exportaciones son ficticias o contrarias a la ley o hay un indicio de que así lo sean".