Fecha Providencia | 15/10/1985 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Simón Rodríguez Rodríguez
Norma demandada: artículo 6º del Decreto reglamentario Nº 2184 de 1976
Demandante: ALBERTO LEON GOMEZ ZULUAGA
SERVICIO SOCIAL PARA PERSONAS QUE HAYAN ADELANTADO ESTUDIOS EN CONDICION DE BECADOS
La Ley 81 de 1946 sólo estableció la obligatoriedad del servicio social de dos años donde el Gobierno la determine para aquéllos que hayan adelantado estudios en condición de becados por el Gobierno sin importar cuál sea el nivel de especialización al cual hayan llegado.
Se declara la nulidad del artículo 6º del Decreto reglamentario Nº 2184 de quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), expedido por el Gobierno Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: DOCTOR SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Bogotá, D. E., quince (15) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número:
Actor: ALBERTO LEON GOMEZ ZULUAGA
Demandado:
Proyecto: Doctor Carlos H. Urán, Abogado asistente.
Referencia: Expediente Nº 4551
El Abogado Alberto León Gómez Zuluaga en ejercicio de la acción pública solicita la declaratoria de nulidad del artículo 6º del Decreto reglamentario 2184 expedido por el Gobierno Nacional el día 15 de octubre de 1976.
I
El acto demandado
El Decreto 2184 de 1976 por el cual se reglamenta la Ley 87 de 1946 fue dictado por el Señor Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales.
Consta de 17 artículos de los cuales solamente el artículo 6º está demandado en el proceso. Dicho artículo reza así: Las personas que obtengan título de Licenciado en Enfermería, Enfermero General, Técnico en Enfermería, requieren para registrar el título, cumplir con el Servicio Social Obligatorio de conformidad con las normas que expida el Ministerio de Salud.
II
La demanda
Como hechos, la demanda se refiere a la expedición del acto acusado y recuerda que la Ley 87 de 1946 reglamentada por el Decreto en cuestión, regula el ejercicio de la profesión de enfermería y establece en su artículo 2° que las personas que terminen sus estudios en tal profesión y en condición de becadas por el Gobierno, sea el nacional, el departamental o el municipal, están obligadas a prestar dos años de servicio donde el Gobierno lo determine.
Considera la demanda que el Decreto acusado excedió la potestad reglamentaria pues estableció la obligación del Servicio Social en forma general, afectando a personas no comprendidas en la ley cuya reglamentación se pretende, por lo cual estima como violados los artículos 2° de la Ley 87 de 1946 y el 120 numeral 3º de la Constitución Nacional.
Como concepto de violación expresa que el artículo 6º del Decreto acusado excedió la facultad reglamentaria definida por la norma de la Constitución Nacional antes citada, pues extendió los efectos de la ley a ciudadanos que inicialmente, valga decir, si se aplica la ley en su exacta dimensión no hubieran resultado afectados. Tal extensión de los efectos de la ley se hace al condicionar la inscripción del título, de quienes no han estudiado con beca oficial, a la prestación del Servicio Social obligatorio, cuando la norma cuya reglamentación se pretendía no trae tales previsiones. De otro lado, es claro que una disposición reglamentaria no puede imponer obligaciones y requisitos que no se impongan en la ley, donde resulta absolutamente extraña la disposición atacada.
III
Alegato de las partes
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional reconocida en el juicio como parte impugnadora señala en su escrito de conclusión que por medio del Decreto Nº 2184 de 1976 se buscaba la reglamentación de toda la Ley 87 de 1946 y que por ejemplo el acusado artículo 6º se está refiriendo en su reglamentación al contenido del artículo 7º de la ley reglamentada que es del siguiente tenor:
Todo Curso de Preparación o información sobre cualquier rama de la enfermería o de salubridad pública que se abra con carácter permanente o transitorio, cualquiera que sea su finalidad o la entidad que lo patrocine, debe ser previamente consultado y aprobado por el Gobierno Nacional, el cual una vez revisados el respectivo plan de estudios y programas de trabajos, dictará los decretos correspondientes para lo referente a reconocimiento y legalización de los certificados o licencias que puedan expedirse.
Transcribe también el contenido del artículo 3º y, en conexión con él, los artículos 1º y 2º de la citada ley y concluye en la siguiente forma: Del estudio y la comparación anterior se deduce que el artículo 6º del Decreto reglamentario 2134 de 1976, no viola el artículo 2º de la Ley 87 de 1946 puesto que no estableció en forma general el Servicio Social para las enfermeras sino para las personas que obtengan título de Licenciada en Enfermería, Enfermero General y Técnico en Enfermería.
IV
El concepto fiscal
El Señor Fiscal Primero ante el Consejo de Estado dice que no encuentra infracción de ninguna naturaleza que permita declarar su nulidad y que por el contrario el artículo 6º acusado desarrolla a cabalidad el 7º de la Ley 87 de 1946. Además, dice, el artículo 10 de la citada Ley de 1946 estableció que el Gobierno reglamentaría por medio de decretos su cumplimiento y desarrollo, por lo cual no puede haber violación del numeral 3º del artículo 120 de la Constitución puesto que la misma norma legal exigió desarrollar su contenido y eso es lo que se hace por medio del Decreto 2184 de 1976.
V
Consideraciones de la Sala
No habiendo causal alguna de nulidad de lo actuado, se procede a estudiar el fondo de la controversia.
Si bien es cierto, como lo dice la apoderada del Ministerio de Educación Nacional, que el artículo 6º del Decreto 2184 de 1976, acusado, sólo estableció el Servicio Social para las personas que obtengan título de Licenciado en Enfermería, Enfermero General o Técnico en Enfermería, también lo es que de acuerdo con la ley reglamentada dicha restricción tendría que venir acompañada de la limitación más general establecida en el artículo 2º de la Ley, consistente en que se trate de personas que hayan tenido la condición de becarios del Gobierno, sea éste el nacional, departamental o municipal obligadas a dos años de servicios donde el Gobierno lo determine.
No se puede contraponer el hecho de que el artículo 6º acusado solamente establece el servicio social para unas determinadas categorías en la profesión de enfermería (Licenciado, Enfermero General y Técnico en Enfermería), a la condición de que se trate de estudios realizados por medio de beca del Gobierno, pues como se ve esta condición puede cobijar todo tipo de ellos y aun las especializaciones propias de la profesión de enfermería.
En una palabra, unos son los niveles de estudio y las especializaciones y otra muy distinta la forma mediante la cual, desde el punto de vista de apoyo financiero, éstos se realicen, es decir, por medio de una beca del Gobierno o sin esta financiación.
Entonces la Ley 87 de 1946 sólo estableció la obligatoriedad del Servicio Social de dos años donde el Gobierno lo determine, para aquellos que hayan adelantado estudios en condición de becados por el Gobierno sin importar cuál sea el nivel de especialización al cual hayan llegado. Por eso entonces cuando el artículo 6º acusado exige que los Licenciados, Enfermeros Generales o Técnicos en Enfermería cumplan con dicho Servicio Social sin tener en cuenta si son becados o no por el Gobierno, está propiciando una ampliación ilegal del contenido de la ley reglamentada, sin que ello se vea atenuado por el hecho de que la propia ley autorizó al Gobierno para reglamentar su cumplimiento y desarrollo por medio de decretos, como lo sostiene el Fiscal de la Corporación.
Analizando el texto completo de la ley reglamentada, se ve con más claridad que la obligación del Servicio Social impuesto por el artículo 2º de la misma sólo fue establecido para quienes recibieran una beca del Gobierno, tal vez como forma de compensación en beneficio de la comunidad por la ayuda suministrada por el Estado. Esa particular imposición se complementa en la ley con el parágrafo del citado artículo 2º que prescribe que los becarios sólo pueden trabajar con licencia provisional, antes de la prestación del Servicio Social, en servicios oficiales y sólo por excepción en instituciones privadas o en cargos particulares, cuando comprueben que el Gobierno los faculta para eso, por no haber sido ocupadas en servicios oficiales.
Como se percibe de manera indubitable de lo antes explicado, se trata de una disposición excepcional para quienes tengan el status de becarios del Gobierno, discutible tal vez si se considera que. el servicio social debería ser prestado por todos cualquiera sea la condición económica en que se adelanten los estudios, pero en todo caso la ley lo ha exigido únicamente a esa determinada clase de personas.
Por último debe anotarse que el artículo 7° de la Ley 87 de 1946 antes transcrito, que sirve tanto al Ministerio de Educación Nacional como a la Agencia del Ministerio Público para encontrar fundamentación jurídica de la norma acusada, nada tiene que ver con la cuestión controvertida porque los decretos que en virtud de él dicte el Gobierno atañen al reconocimiento y legalización oficiales de certificados o licencias que expidan las entidades promotoras de curso de preparación o información sobre cualquier rama de la enfermería o de salubridad pública, previa consulta y revisión del mismo Gobierno de los planes de estudios y programas de trabajo.
La nulidad decretada en este fallo lo ha sido frente al artículo 2º de la Ley 87 de 1946, así que quedan a salvo normas diferentes que regulen el presente servicio social obligatorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
Se declara la nulidad del artículo 6º del Decreto reglamentario Nº 2184 de quince (15) de octubre de 1976, expedido por el Gobierno Nacional.
Copíese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada en su sesión del día cuatro (4) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, MIGUEL BETANCOURT REY, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VICTOR M VILLAQUIRAN, SECRETARIO