Fecha Providencia | 25/07/1985 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Aydee Anzola Linares Actora
Norma demandada: artículo 37 del Decreto reglamentario 1469 de 1978
Demandante: JESUS MARIA PEREA VALDIVIESO
DESPIDOS COLECTIVOS
El Gobierno Nacional al haber extendido por medio del artículo 37 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo. Consecuentemente desbordó la potestad reglamentaria. Declárase nula la expresión "trabajadores oficiales" contenida en el artículo 37 del Decreto reglamentario 1469/78, en cuanto cobije a trabajadores oficiales que no se sujeten en sus relaciones individuales de trabajo al Código Sustantivo del Trabajo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES
Bogotá, veinte y cinco (25) de julio (07) de novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: 8340
Actor: JESUS MARIA PEREA VALDIVIESO
Demandado:
Referencia: Sentencia.
Para fijar los exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras, aisladamente considerados. En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento, Municipio, Intendencias, Comisarías, establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado), sino a todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de "causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este Decreto", o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso de despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código.
Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al Código Sustantivo del Trabajo en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérase necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, erigido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968, y reformatorio del Código Sustantivo del Trabajo, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del Estado por un vínculo contractual-laboral: a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo. Consecuentemente, desbordó la potestar reglamentaria, contenida en el artículo 120-3º de la Constitución Política.
En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquéllos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan con motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo "pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo". El vocablo "colectivo" utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras potísimas razones porque en la parte 2º, Título II del Código Sustantivo del Trabajo se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub examine. Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho Laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, "Derecho de los conflictos laborales, bibliográfica Omeba, 1966, pág. 61, avala la tesis de la Sala, así:
"En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna. En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo. El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos" (Subrayas de la Sala).
(SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SENTENCIA DE JULIO 25 DE 1985. CONSEJERO PONENTE: DOCTORA AYDEE ANZOLA LINARES. EXP. 8340. ACTOR: JESUS MARIA PEREA VALDIVIESO)