100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032231SENTENCIASala PlenaPRIMERA197504/08/1975SENTENCIA_Sala Plena_PRIMERA____1975_04/08/1975300322291975PRODUCIDO DE LAS LOTERIAS- Destinación exclusiva a la asistencia pública del territorio respectivo. Suspensión provisional / AUTONOMIA DEPARTAMENTAL - Vulneración. Rentas territoriales. Producido de las loterías CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., agosto (08) cuatro (04) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: Actor: Demandado:
Sentencias de NulidadAlfonso Arango Henao04/08/1975Decreto 668 de 1975 Identificadores10030119759true1212532original30117897Identificadores

Fecha Providencia

04/08/1975

Fecha de notificación

04/08/1975

Sala:  Sala Plena

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  Alfonso Arango Henao

Norma demandada:  Decreto 668 de 1975


PRODUCIDO DE LAS LOTERIAS- Destinación exclusiva a la asistencia pública del territorio respectivo. Suspensión provisional / AUTONOMIA DEPARTAMENTAL - Vulneración. Rentas territoriales. Producido de las loterías

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO

Bogotá, D. E., agosto (08) cuatro (04) de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número:

Actor:

Demandado:

La abogada con licencia temporal del Tribunal Superior de Bogotá, doña Lucy Silva Caicedo, en demanda de simple nulidad y actuando a nombre propio, pide la declaratoria de anulación del artículo 2° del Decreto 668 de 1975 expedido por el Gobierno Nacional y "por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 1° de la Ley 64 de 1923". El mismo libelo que reúne las exigencias formales exigidas por la ley, y por lo cual habrá de admitirse, solicita expresamente la suspensión provisional del acto acusado que textualmente dice:

"Artículo 2° El producido de las loterías legalmente establecidas en el país, deducidos los gastos de administración, será destinado con exclusividad para la asistencia pública del territorio respectivo y deberá transferirse directamente a los servicios seccionales de salud".

De esta disposición se predica en la demanda que es violatoria de los artículos 182 y 183 de la Constitución Nacional y del artículo 1° de la Lev 64 de 1923. Del artículo 182, "porque invade la autonomía e independencia departamental para administrar sus asuntos seccionales"; del artículo 183 de la Carta, porque mientras éste da a los bienes y rentas de las entidades territoriales las mismas garantías que a la propiedad privada, el acto acusado dispone que el producido de las loterías departamentales, deberá transferirse directamente a los servicios seccionales de salud. Y el artículo 1° de la Ley 64 de 1923, porque al disponer la transferencia del producido de las loterías a que ha hecho mención, "deja a esas entidades departamentales sin recursos para atender lo relacionado a la asistencia pública en cuanto se refiere a la administración y sostenimiento de ancianazos, salacunas, jardines infantiles, escuelas, hogares, frenocomios, horfanatos (sic), programas de nutrición y la presencia (sic) de calamidades públicas que se presentan con mucha frecuencia en las regiones apartadas del país y que no atienden los servicios seccionales de salud".

Dispone el artículo 183 de la Constitución Nacional que "los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada". Y mientras este es el mandato constitucional, el artículo impugnado entra a disponer del producido de las loterías que son, en virtud del artículo 1° de la Ley 64 de 1923, privilegio de los departamentos, dándole un destino exclusivo a ese producido de las mismas loterías, invadiendo campo que no le corresponde y quebrantado así, ostensiblemente, la norma constitucional que parcialmente se acaba de transcribir.

Esta circunstancia, unida al hecho de no estar prohibida la suspensión provisional, de haber sido solicitada ésta expresamente en el propio libelo de demanda, según se anotó, y de tratarse de una acción de simple nulidad, da cabida al decreto de la medida provisoria solicitada.

Por lo tanto la Sala Unitaria entra a decidir:

Primero. Por ajustarse formalmente a la ley, se admite la anterior demanda que en acción pública formula la ciudadana Lucy Silva Caicedo.

Para su trámite se dispone:

  1. Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público.

  1. Dese aviso de la iniciación del presente juicio al Gobierno, lo cual se cumplirá por conducto del Ministerio de Salud, a donde se enviará copia de esta providencia.
  2. Por el término y para los efectos consignados en el artículo 126 del Código Contencioso Administrativo, fíjese en lista el presente negocio.

Segundo. Suspéndese provisionalmente los efectos del artículo 2° del Decreto 668 de 1975 (abril 11) "por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 1° de la Ley 64 de 1923".

Cópiese y notifíquese.

ALFONSO ARANGO HENAO

JORGE A. TORRADO T., SECRETARIO