Fecha Providencia | 03/08/1984 |
Fecha de notificación | 03/08/1984 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Carmelo Martínez Conn
Norma demandada: inciso lo. del artículo 14 del Decreto Reglamentario 2595 de 1979
Demandante: Rafael Arenas Angel
IMPUESTOS. - GANADERIA. - Si la ley autoriza deducir los gastos y expensas que no se hayan capitalizado, mal puede la norma reglamentaria calificar como capitalización todos los gastos y expensas realizadas durante el año que sean inferiores al mayor valor que le fijan las autoridades administrativas, por razones totalmente distintas para evitar la evasión del impuesto por el aspecto del incremento patrimonial que ello pudiera representar.
Declárase la nulidad de la frase que expresa: "QUE EXCEDAN LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL INVENTARIO FINAL Y EL INVENTARIO INICIAL 0 LA DIFERENCIA ENTRE EL INVENTARIO FINAL Y EL COSTO DE ADQUISICION SI EL GANADO FUE ADQUIRIDO DURANTE EL AÑO" del artículo 3o. del Decreto Reglamentario 727 de 26 de mayo de 1980;
2o. Se anula la frase: "QUE EXCEDAN LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL INVENTARIO FINAL Y EL INVENTARIO INICIAL O LA DIFERENCIA ENTRE EL INVENTARIO FINAL Y EL COSTO DE ADQUISICION SI EL GANADO FUE ADQUIRIDO DURANTE EL AÑO" del inciso lo. del artículo 2o. de la Resolución 134 del lo. de abril de 1980, expedida por el Ministerio de Agricultura.
CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., agosto tres (3) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.
Referencia: Expediente No. 6990.
Actor: Rafael Arenas Angel. Nulidad y suspensión provisional de los artículos 3o. del Decreto reglamentario 727 del 26 de marzo de 1980, en cuanto sustituye el artículo citado del Decreto 2595, y el inciso lo. del artículo 2o. de la Resolución 134 del lo. de abril de 1980, proferido por el Gobierno Nacional.
El ciudadano Rafael Arenas Angel, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.364.740 de Bogotá, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo anterior pide que se declare la nulidad por contravenir disposiciones legales de orden superior, al inciso lo. del artículo 14 del Decreto Reglamentario 2595 de 1979 en cuanto fue modificado por el artículo 3o. del Decreto Reglamentario 727 de 26 de mayo de 1980, en la parte que expresa:
"Que exceden la diferencia entre el valor del inventario final y el inventario inicial, o la diferencia entre el inventario final y el costo de adquisición si el ganado fue adquirido durante el año".
Y en consecuencia que es nulo el artículo 3o. del Decreto Reglamentario 727 de 26 de marzo de 1980 en cuanto sustituye el artículo citado del Decreto reglamentario 2595 en el aparte transcrito. Que es nulo además, el inciso lo. de la Resolución 134 de 1 de abril de 1980 del Ministerio de Agricultura en la parte que expresa:
"Que excedan la diferencia entre el valor del inventario final y el inventario inicial, o la diferencia entre el inventario final y el costo de adquisición si el ganado fue adquirido durante el año".
Para sustentar su petición de nulidad el actor relata que mediante la expedición de la Ley 20 de abril 16 de 1979, el Congreso de la República modificó sustancialmente el tratamiento tributario a la actividad ganadera, disponiendo en el Capítulo IV de la Ley un nuevo sistema de valorización de los semovientes, que se reduce a establecer el valor mínimo del ganado en acuerdo con el valor comercial en 31 de diciembre, como se desprende de la lectura de la parte final del segundo inciso de los artículos 15 y 18 de esa Ley. - En cambio hasta la vigencia de la Ley 20 de 1979 el valor patrimonial del ganado lo determinaba el costo declarado en el año inmediatamente anterior, si existían en el inventario inicial, o por el costo de adquisición, si eran adquiridos en el año fiscal, reajustado a voluntad del contribuyente, en proporción a los gastos y expensas efectuados en esa actividad. - Respecto de los nacimientos, dice el accionante, si el contribuyente no llevaba a costo o capitalizaba parte de esas expensas y gastos, su valor patrimonial sería cero (0) pesos, o de lo contrario, si se capitalizaban el valor patrimonial de las crías su valor sería el que les correspondiera en la parte proporcional de los gastos, sentido en el cual se pronunciaban los artículos 123 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 y el 22 del Decreto Legislativo 2348 del mismo año, derogados expresamente por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979. Agrega conforme a lo preceptuado en el articulo 17 de la Ley 20 de 1979, los gastos y expensas en el negocio de ganadería que no fueren capitalizados, o lo que es lo mismo, no hubiere afectado el contribuyente aumentando el valor patrimonial del ganado, serán deducibles de la misma renta, norma que guarda concordancia con lo dicho en el primer hecho parte final sobre valor mínimo del valor comercial a 31 de diciembre llevando el contribuyente ganadero, la totalidad o parte de los gastos y expensas a valorizar los semovientes de suerte que el valor patrimonial del ganado puede ser mayor que el valor comercial.
El 26 de octubre de 1979 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2595 que en su artículo 14 exige para poder deducir gastos y expensas, que estos sobrepasen el incremento del inventario, incremento que se determina comparando el inventario final con el inicial y las compras hechas durante el año. - Posteriormente el Gobierno Nacional dictó el Decreto Reglamentario 727 de marzo 26 de 1980, que en su artículo 3o. expresa:
Artículo 3o. - "El artículo 14 del Decreto 2595 de 1979 quedará así:
"En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la enajenación de semovientes, serán deducibles los gastos y expensas efectuados durante el año, que exceden la diferencia entre el valor del inventario final y el inventario inicial, o la diferencia entre el inventario final y el costo de adquisición si el ganado fue adquirido durante el año, siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales.
"En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los gastos y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse. - En uno 11 a otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales".
Continúa el actor expresando que de acuerdo con este precepto el negocio de ganadería que tenga por objeto, la enajenación de semovientes. sólo en la medida que los gastos y expensas superen la diferencia entre los inventarios inicial y final, podrán deducirse de la renta, en tanto que si el negocio tiene por objeto la explotación de ganado para leche o lana, los gastos y expensas se pueden deducir sin limite alguno o capitalizar a opción del contribuyente, estableciéndose una distinción que la Ley 20 de 1979 no contiene, creándose un tratamiento diferencial en el sector ganadero, que es arbitrario, “en perjuicio de las ganaderías de carne" afectadas por la situación económica, sin tener en cuenta el Gobierno que por el valor comercial mínimo que debe aparecer en el inventario se puede producir un incremento en éste sin que obedezca a capitalización de gastos y expensas.
El lo. de abril el Ministerio de Agricultura expidió la Resolución No. 134 en cuyo artículo 2o. reprodujo literalmente lo dicho en el artículo 3o. del Decreto 727. - Finalmente en relación con los hechos, dice que el Consejo de Estado en providencia del 21 de abril de 1980 en el expediente 6842 y con ponencia del Consejero doctor Alfonso Angel de la Torre dispuso la suspensión provisional de la frase, "que excedan la diferencia entre el valor del inventario final y el inventario inicial, o la diferencia entre el inventario final y el costo de adquisición si el ganado fue adquirido durante el año," contenida en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2595 de 26 de octubre de 1979, frase que en su contenido es igual a la que se acusa en esta demanda, fue reiterada en el Decreto 727 de 28 de marzo de 1980 para el negocio de ganadería que tenga por objeto la enajenación de semovientes.
En cuanto a disposiciones violadas citó el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 17, 18 y 36 de la Ley 20 de 1979. - Desarrolla el concepto de la violación diciendo que mediante la potestad reglamentaria el Presidente de la República está facultado para dictar normas reglamentarias que faciliten la aplicación de la ley, pero no para f ijar requisitos o señalar procedimientos no previstos en la Ley, violando el ordinal 3o. del artículo 120 de la Carta; que el artículo 17 de la Ley 20 de 1979 solo exige para deducir gastos y expensas en la actividad ganadera, que estos no se hallan capitalizados, es decir, que no hayan producido un incremento patrimonial que se refleje en los inventarios, posibilidad que niega el inciso lo. del artículo 14 del Decreto 2595 acusado en la nueva redacción dada en el artículo 3o. del Decreto 727 en el negocio de enajenación de semovientes, por el hecho de ser tales gastos inferiores al incremento patrimonial de los inventarios, desconociendo que un mayor valor comercial puede ser la causa del aumento patrimonial sin que ello implique que se hayan capitalizado los gastos y expensas, señalando. en consecuencia, un mero requisito para la deducibilidad de estos gastos, violando tanto el precepto constitucional como la norma misma que reglamenta que son preceptos de superior jerarquía. Agrega que la disposición del artículo 114 inciso lo. del Decreto 2595 modificado por el artículo 3o. del Decreto 727 se ajustaría a la ley en caso de que persistiera el régimen anterior de la emergencia económica, dentro del cual la valorización de ganados solo podía obedecer a capitalización de gastos, por lo cual cualquier deficiencia entre los inventarios inicial y final debía, sin exceder compras, tener como causa los gastos y expensas, que podían deducirse de la renta en la parte que excedieran la citada diferencia, pero este sistema fue modificado por la Ley 20 de 1979 implantando la valorización comercial del ganado que puede justificar por si sola el incremento del inventario, siendo entonces que el artículo 14 inciso lo. del Decreto 2595 sustituido por el artículo 3o. del Decreto 727 de 1980 a pesar de que la Ley 20 de 1979 modificó el sistema tributario de la ganadería, se persiste en aplicar el tratamiento derogado, con violación de los artículos 17, 18 y 19 citados.
El artículo 2o. de la Resolución 154 de 1 de abril de 1980 originaria del Ministerio de Agricultura, que es reproducción textual del artículo 3o. del Decreto 727 de 1980, resulta sin fundamento legal por lo expuesto antes, siendo su inciso lo. en lo demandado, violatorio de la Ley 20 de 1979.
El Ministerio, dice - invoca como fundamento de la citada Resolución, entre otras, las facultades conferidas por la Ley 20 de 1979, las que, sin embargo, - no se refieren a la materia tratada en esa Resolución, sino al señalamiento de precios comerciales, por lo cual no puede ser base de esta..... ya que el artículo 17 contiene disposición contraria; y no siendo el Ministro titular de la facultad reglamentaria por no habérsele delegado, la Resolución 184 en artículo 2o. inciso lo. es por esta razón, violatoria del artículo 120, ordinal 3o. y del artículo 135 de la Constitución Nacional. Y como es principio fundamental de nuestra organización constitucional la separación de poderes, el Ejecutivo al invadir la órbita Legislativa viola el artículo 55 de la Carta como aparece, en el inciso lo. del artículo 1 4 del Decreto Reglamentario 2595 modificado por el artículo 3o. del Decreto 727 de 1980, dado que establece requisitos para la procedencia de la deducción por gastos y expensas en la actividad ganadera que no están previstas en el estatuto expedido por el Legislador, que es la Ley 20 de 1979.
En la demanda se pidió la suspensión provisional de la parte acusada del inciso lo. del artículo 14 del Decreto Reglamentario 2595 de 1979 como fue sustituido por el articulo 3o. del Decreto Reglamentario 727 de 26 de marzo de 1980, y del inciso lo. del artículo 4o. de la Resolución 134 de lo. de abril de 1980 expedida por el Ministerio de Agricultura, todo con base en el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo vigente hasta el último día de febrero del año en curso, aduciendo para la procedencia de tal medida excepcional que al par que en el artículo 17 de la Ley 20 de 1979 sólo exige para deducir los gastos y expensas efectuados en el negocio de ganadería que deducir los gastos y expensas efectuados durante el respectivo período fiscal o la estos no se hayan capitalizado, el artículo 14 del Decreto 2595 de 1979, solo permite diferenciar entre el costo de adquisición y el inventario final, si fue adquirido durante el mismo período siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales; es decir, que conforme a esta norma, solo podrán deducirse los gastos y expensas en cuanto excedan el incremento de los inventarlos, desconociendo que dicho incremento puede obedecer a un mayor valor comercial de] ganado que se refleja en el inventario final, sin capitalización de tales gastos, pues el artículo 17 de la Ley 20 de 1979, sólo exige para ser deducibles los gastos y expensas en el negocio de ganadería, que éstos no se hayan capitalizado.
La demanda fue admitida por auto de diez y siete (17) de septiembre de mil novecientos ochenta providencia en la que no se accedió decretar la suspensión provisional, sustentando esta decisión en que el legislador definió en el artículo l4 de la Ley 20 de 1979 lo que debe entenderse o cual es o en que consiste, para efectos fiscales, el negocio de ganadería, definiendo como tal la actividad que tenga por objeto, la cría, el levante, o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, porcino y de las especies menores, incluyendo en esta actividad la explotación de ganado de leche y lana y la explotación de ganado en compañía; que el artículo 17 se refería obviamente al negocio de ganadería definido en el articulo 14 y que la actividad a la cual se refiere el artículo 3o. del Decreto 727 de 26 de marzo de 1980 es el negocio de ganadería "cuyo objeto sea la enajenación de semovientes", que no estaba comprendida como negocio de ganadería según la definición dada en la citada Ley.
El auto anterior fue suplicado por el demandante en memorial de 27 de septiembre de 1980 (folios 26 a 29) con los siguientes argumentos:
Comienza por decir el memorialista que la razón fundamental por la cual se negó la suspensión provisional radicó en "considerar al ponente que la enajenación de semovientes no constituye negocio de ganadería sino de comercio", por lo cual no habría una violación ostensible de la ley, consideración que el suplicante estima como notoriamente errada, tanto desde el punto de vista del derecho privado como del tributario, lo primero porque conforme al Código de Comercio "para que una actividad sea comercial es necesario que en ella se presenten dos factores:
a) La intermediación;
b) El ánimo especulativo, siendo que la ausencia de uno de los dos coloca la situación fuera del ámbito comercial".
Por lo que en los artículos 20 y 23 se citan a modo de ejemplo actividades que por faltarle alguno de los elementos, no se pueden tener como comerciales, precisándose en el ordinal 4o. del artículo 23 citado en la que se señala expresamente la actividad del ganadero productor como fuera del comercio, ¿dado que en ella no se presenta el elemento intermediación " (subraya la Sala).
Por lo mismo; la legislación tributaría en conformidad con lo anterior, expresamente prevé como actividad ganadera, la enajenación de semovientes, - y así se dice en el inciso lo. del artículo 15 y 16 de la Ley 20 de 1979 normas que el suplicante no transcribe íntegramente haciendo decir al ponente que la enajenación de semovientes no es negocio de ganadería sino comercial, para concluir que de aceptarse el planteamiento del auto suspendido los ganaderos quedan o estarían obligados a llevar libros de contabilidad registrados en las Cámaras de Comercio y a inscribirse en tales oficinas.
A su vez la apoderada de la Dirección de Impuestos Nacionales, doctora María Cristina Velázquez G., se opone a la declaratoria de suspensión provisional que el suplicante pide, pero no comparte las razones del auto suplicado. - Dijo la apoderada que la Ley 20 de 1979 definió que debe entenderse para efectos tributarios por negocio de ganadería, de una parte la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo y la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores, que culminación la enajenación del ganado y por otra, la actividad económica que tiene por objeto la explotación de ganado para leche y lana que culmina con la enajenación del producto derivado, leche o lana; agrega, que es cosa diferente la actividad de compra y venta de ganado, que es eminentemente comercial, que por lo mismo se rige para efectos tributarios por las normas generales sobre tribulación, que en ningún caso fue tratado por la Ley 20 de 1979, lo cual fue precisado en el artículo 8o. del Decreto Reglamentario 2595 al decir en su artículo 3o. que “La actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la ganadería o sacrificarlo para la venta de carne y subproductos, no es negocio de ganadería sino de comercio.
Continúa diciendo que el Decreto 727 de marzo 26 de 1980 cuando se refiere al negocio de ganadería para el efecto de fijar la manera de establecer las deducciones, lo hace dentro del marco de la ley y por ello establece dos tratamientos distintos en la determinación de las deducciones así: en el inciso lo. se refiere al negocio de ganadería del que se dedica a la cría, desarrollo y ceba del ganado para venta posterior como objeto final, que el enajenante es un ganadero y no un comerciante, y en el inciso 2o. trata el negocio de ganadería cuyo objetivo final es la venta del producto derivado y cuya etapa previa es la explotación ganadera.
En otro capítulo de su alegato dice que la legislación tributario vigente recoge en el articulo 112 y siguientes del Decreto 2053 de 1974, un principio económico elemental, cual es el de que el valor patrimonial de los bienes corresponde al de su costo, que es la resultante de su precio de adquisición más los reajustes, adiciones y mejoras, menos las depreciaciones y que el costo en el negocio de ganadería proveniente de la enajenación de semovientes surge de la mejoras, adiciones, gastos (en pastos, drogas, concentrados, sales, etc.) que se causan para criar, desarrollar y cebar, por lo que quiso el legislador establecer un costo mínimo presunto que no requiere de prueba, que consiste en aceptarle como adiciones y mejoras (costo agregado) la diferencia entre el valor del ganado a 31 de diciembre y el valor del mismo en enero lo. del mismo año, siendo el valor a 31 de diciembre el valor comercial y aun cuando el ganadero haya hecho durante el año gastos inferiores a la diferencia entre el costo inicial y el costo final, puede........, sin embargo, establecer un mayor valor para su ganado del que ha fijado el Ministerio de Agricultura a 31 de diciembre cuando el índice de inflación es mayor sin requerir la ley de prueba del mayor costo. Y agrega, que cuando el precio establecido por el ganadero es mayor que el presunto fijado por el Gobierno, o cuando las adiciones y mejoras han de tratarse como deducciones, es necesario comprobar este hecho por el interesado ya que tanto el mayor costo como las deducciones se rigen por las disposiciones generales tributarios.
Por auto de noviembre siete (7) de mil novecientos ochenta (folios 31 a 52) la Sala de Decisión revocó la negativa de decretarla suspensión y procedió a suspender los efectos del artículo 3o. del Decreto 727 de 198Oy del artículo 2o. de la Resolución No. 134 de lo. de abril de 198O en cuanto a la frase que dice: "que exceda la diferencia entre el valor del inventario final y el inventario inicial, ola diferencia entre el inventario final y el costo de adquisición si el ganado fue adquirido durante el año". - Fundó la Sala su decisión en las siguientes razones:
"Bien se sabe que dentro del régimen legal del impuesto sobre la renta se hace una distinción total entre las actividades de comercio, las actividades industriales y las actividades ganaderas y agrícolas estando estas últimas especialmente sujetas a un régimen diferente por cuanto la liquidación de la renta líquida proveniente de esa actividad debe calcularse con total independencia del sistema aplicado a las demás actividades, al extremo de que en caso de pérdida ella no puede afectar la renta de los otros tipos de actividades.
"De consiguiente las normas que trae la ley 20 de 1979 sobre ganadería que incluyen la definición de esta actividad, que para efectos fiscales debe tenerse en cuenta son aplicables a los ganaderos, lo mismo que las disposiciones que la reglamentan.
"No es por lo tanto consecuente....... el criterio expuesto en el auto reclamado y en ello coincide tanto el actor como la representante de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
"Ahora bien, partiendo de esos supuestos que coinciden exactamente con los textos legales, debe hacerse el cotejo correspondiente entre la norma reglamentada y la reglamentaria para verificar si en forma objetiva y palmaria ésta contraría y violenta aquella.
"Como lo menciona el actor el artículo 17 de la Ley 20 de 1979 dice textualmente:
"Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería sólo serán deducibles de la misma renta en la medida en que estos no hayan sido capitalizados".
"En frente de esta disposición la norma reglamentaria dice así:
"En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la enajenación de semovientes, serán deducibles los gastos y expensas efectuados durante el año que excedan la diferencia entre el valor del inventario final y el inventario inicial, o la diferencia entre el inventario final y el costo de adquisición si el ganado fue adquirido durante el año siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales".
"Es evidente que mientras la ley autoriza a deducir los gastos y expensas en esta actividad en la medida en que no hayan sido capitalizados, el decreto reglamentario limita esta deducción restringiéndola al posible exceso que pueda ocurrir con la diferencia entre el valor del inventario final y el inventario inicial.
No se puede confundir el fenómeno de capitalización como fruto de inversiones hechas por la parte interesada, con la simple valorización por aumento nominal del mismo bien que puede obedecer a la creciente desvalorización monetaria o a situaciones circunstanciales que afecten el mercado tanto al comienzo del alío fiscal como al final del mismo, como tampoco se pueden confundió las inversiones que se hagan en un bien para incrementar su valor intrínseco con aquellos gastos expensas destinados exclusivamente al mantenimiento y conservación de la cosa.
"En el negocio de la ganadería es indudable que se realicen gastos normales en alimentos, drogas y tratamiento del ganado, que no pueden considerarse como inversión capitalizable, sino como erogación económica pero necesaria; para el mantenimiento de la cosa o del bien, independientemente de su mayor o menor valor, pero puede haber otro tipo de gastos que constituyan una real inversión para el incremento del valor intrínseco del bien.
"Por eso la técnica empleada en la redacción del artículo 17 de la Ley 20 de 1979 que autoriza a deducir aquellos gastos que no hayan sido capitalizados la destruye el criterio restrictivo del decreto reglamentario que parte del supuesto de que toda expensa o gasto en materia de ganadería es capitalizable en cuanto no exceda del mayor valor del bien.
"Pero si a esto se agrega que por virtud del artículo 18 de la misma Ley 20 de 1979 los ganaderos perdieron la libertad de declarar sus semovientes por el valor en libros o por el valor de adquisición, para someterse a los precios que para cada año fiscal les fije el Ministerio de Agricultura, las diferencias que pudieran ocurrir entre los valores al comienzo del ejercicio fiscal con relación al final del mismo, no pueden entenderse en ninguna forma como una capitalización lograda a través de los gastos y expensas necesarios para el mantenimiento de los mismos.
"Presumiblemente el valor de un bovino al comienzo del año, se aumenta al final del mismo sino por el transcurso del mismo, no por virtud de la labor de mantenimiento tiempo que produce un crecimiento del animal que le puede dar un mayor valor en el mercado ganadero y por eso es justo y equitativo que el Gobierno le imponga al contribuyente la obligación de declarar esos bienes a los precios que el mismo Gobierno le fija con base en los estudios correspondientes del mercado y con referencia a la edad de los animales.
"Pero si la ley autoriza deducir los gastos y expensas que no se hayan capitalizado mal puede la norma reglamentaria calificar como capitalización todos los gastos y expensas realizados durante el año que sean inferiores al mayor valor que le fijen las autoridades administrativas, por razones totalmente distintas para evitar la evasión del impuesto por el aspecto del incremento patrimonial que ello pudiera representar.
"Al criterio de la Sala las normas anotadas han excedido la intención del legislador con manifiesta desviación de poder, haciendo más restrictiva la facultad de deducir los gastos y expensas en razón de una valoración global de la diferencia en los inventarios del contribuyente al comienzo y al final del año, sin prever que los cambio que ocurran pueden derivarse de muchas otras circunstancias diferentes al incremento del valor intrínseco de los mismos, como por ejemplo: los nacimientos, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley 20 de 1979, el mayor número de cabezas que puedan existir al final del año con relación al primer día de la misma vigencia y las alteraciones que sufre el mercado con relación a ese tipo de animales, en todo lo cual, no juega para nada como factor de capitalización los gastos y expensas hechos durante el año para sostenimiento y mantenimiento de los mismos.
"Las simples consideraciones anteriores que se han hecho no como proceso deductivo para calificar si existe o no la violación flagrante de la norma reglamentada sino para desvirtuar el criterio que informa la providencia recurrida, destaca en forma objetiva y clara la violación alegada por el actor que hace que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo para decretar la suspensión provisional de las disposiciones acusadas."
Para mejor entendimiento y comprensión del problema, que valga decirlo, es de puro derecho, la Sala transcribirá íntegramente las disposiciones en conflicto, comenzando por las de la Ley 20 de 1979 que fue dictada por la necesidad de crear estímulos tributarios al contribuyente, se fomenta la capitalización del país y se dictan otras disposicionesenmateriatr'ibutaria,dedicaelcapítulolValaganaderíaen los artículos 14 a 18.
En el artículo 14 se define, para efectos tributarios, a las personas que se dedican a la actividad ganadera y, por lo mismo, destinataria de sus disposiciones, así:
Artículo 14. - "Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores. También lo es la
explotación de ganado para leche y lana."
"Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.
"Artículo 15. - En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los semovientes enajenados."
"Dicho costo está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable, o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. - En este último caso, el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre anterior.
Parágrafo. - "En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado, valorizará la parte que le corresponda en el negocio.
Articulo 16. - "Para el ganadero, el valor de sus terneros nacido y enajenados dentro del mismo año gravable no constituye renta.
Articulo 17. - "Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería solo serán deducibles de la misma renta en la medida en que estos no hayan sido capitalizados.
Artículo 18. - "En el negocio de ganadería bovina, el valor de los semovientes no podrán ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo año fiscal determinado anualmente por el Gobierno por intermedio del Ministro de Agricultura teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.
"Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva cualesquiera sea la edad, raza y sexo.
"Parágrafo. - El ganado de cría y leche sólo se computará para efectos de la determinación de la renta presuntiva en el 50% de su valor".
Frente a estas normas de la Ley, las del reglamento cuya anulación pide expresan:
Artículo 3o. del Decreto Reglamentario 727 de mayo 26 de 1980, que sustituyó al artículo 14 del Decreto 2595 de 1979:
"En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la enajenación de semovientes, serán deducibles los gastos y expensas efectuadas durante el año que excedan la diferencia entre el valor del inventario final y el inventario inicial, o la diferencia entre el inventario final y el costo de adquisición si el ganado fue adquirido durante el año siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales.
"En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los gastos y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse. - En uno y otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales".
El inciso lo. del artículo 2o. de la Resolución No. 134 de abril lo. de 1980 que dice:
"En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la enajenación de semovientes, serán deducibles los gastos y expensas efectuados durante el año que excedan la diferencia entre el valor del inventario final y el inventario inicial, o la diferencia entre el inventario final y el costo de adquisición si el ganado fue adquirido durante el año, siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales".
SE CONSIDERA:
Es evidente que el artículo 14 de la Ley 20 de 1979 no incluye entre actividades ganaderas, la que tenga por objeto la compra y venta de semovientes, es decir, la intermediación, que se rige por el régimen común de tribulación, y que por lo tanto no esta comprendida en la definición del artículo 20 de la Ley 20 de 1979 relativa a la actividad ganadera; es obvio, por lo demás, que si es ganadera la de quien es criadero o cebador o se dedica al levante, para finalmente vender las especies ganaderas, por lo cual la venta es la fase final.
De la comparación de los textos cuya nulidad se pide con los de la Ley 20 de 1979 a la cual dice reglamentar surge la contradicción como se anotó por la Sala al resolver el recurso de suplica del auto que negó la suspensión provisional.
El Consejero que redacta esta ponencia, desea hacer constar que su pronunciamiento negativo a la declaración de suspensión provisional, se debió a que consideró que la norma del reglamento hacia referencia a la actividad del intermediario en la venta de ganado, pero acoge la tesis mayoritaria de la Sala ya que la Ley 20 de 1979 se refiere a la actividad ganadera y no a otras actividades económicas que se rigen por el sistema tributario ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
lo. Anúlase la frase que expresa: "QUE EXCEDAN LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL INVENTARIO FINAL Y EL INVENTARIO INICIAL 0 LA DIFERENCIA ENTRE EL INVENTARIO FINAL Y EL COSTO DE ADQUISICION SI EL GANADO FUE ADQUIRIDODURANTE ELAÑO" del artículo 3o. del Decreto Reglamentario 727 de 26 de mayo de 1980;
2o. Se anula la frase; "QUE EXCEDAN LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL INVENTARIO FINAL Y EL INVENTARIO INICIAL, 0 LA DIFERENCIA ENTRE EL INVENTARIO FINAL Y EL COSTO DE ADQUISICION SI EL GANADO FUE ADQUIRIDO DURANTE EL AÑO" del inciso lo. del artículo 2o. de la Resolución 134 de lo. de abril de 1980, expedida por el Ministerio de Agricultura.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
Enrique Low Murtra, Bernardo Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez, Carmelo Martínez Conn.
Jorge A. Torrado T., Secretario.