Fecha Providencia | 02/02/1990 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Guillermo Chahín Lizcano
Norma demandada: el Decreto Reglamentario No. 1342 de 26 de mayo de 1966
Demandante: MAURICIO SARRIA BARRAGAN Y DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso / EXENCION ADUANERA
Se advierte clara y directamente el exceso, el desbordamiento que se plantea como razón de ilegalidad del decreto demandado si se considera que el Presidente de la República probablemente podía al ejercitar su poder reglamentario establecer los detalles de ejecución para darle eficacia en la práctica a las exenciones aduaneras que la ley consagró en favor del INA -hoy IDEMA-, pero que de ninguna manera podía, como lo hizo, establecer disposiciones que, por no estar implícitamente contenidas en la ley reglamentada, se tornan en disposiciones nuevas de carácter legislativo y por ello contrarías también al ordenamiento constitucional.
DECLARAR NULO el Decreto Reglamentario No. 1342 de 26 de mayo de 1966, proferido por el Gobierno Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Bogotá, D.E., dos (02) de febrero de mil novecientos noventa (1990)
Expediente número 1824 - 1833
Actores: MAURICIO SARRIA BARRAGAN Y DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Demandado : AUTORIDADES NACIONALES
Referencia: Acción de nulidad contra el Decreto Reglamentario No. 1342 de 26 de mayo de 1966 proferido por el Gobierno Nacional. FALLO.
Los ciudadanos MAURICIO SARRIA BARRAGAN y DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, separadamente demandaron la nulidad del Decreto Reglamentario No. 1342 de 1966 y previa acumulación de los procesos, oportunamente decretada, procede la Sala a dictar su sentencia.
I. EL ACTO ACUSADO
Se trata como se dijo del Decreto Reglamentario No. 1342 de 1966 cuyo texto íntegro es el siguiente:
DECRETO NUMERO 1342 DE 1966. (Mayo 26).
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 5a., de 1944 y el Decreto-ley 709 de 1964.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial la que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1o. En los casos en que se presenten Registros y lo Licencias de Importación por el INA para un tercero, es necesario que el INA como recursos propios cargue el precio de venta del producto importado un valor porcentual equivalente al impuesto de aduana que al producto le correspondería -según su posición en el Arancel de Aduanas-, si fuere importado por persona natural o jurídica que no gozare de la exención correspondiente, a fin de que la Dirección General de Aduanas, reconozca las exenciones arancelarias consagradas en el Decreto 709 de marzo 30 de 1964.
Parágrafo. El valor C.I.F. en pesos, del producto importado, será la base para la aplicación del valor porcentual.
Artículo 2o. El traspaso inmediato del producto importado por el INA o la presentación de Registros y/o Licencias de importación por su parte y para terceros, no dará lugar a gravar al adquirente con los derechos arancelarios.
Artículo 3o. La Contraloría General de la República, por intermedio de la Auditoría Fiscal ante el INA, vigilará la observancia de este Decreto.
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de mayo de 1966.
2. LAS DEMANDAS
Las demandas pretenden la nulidad del Decreto antes mencionado formulándole cargos de Inconstitucionalidad e ilegalidad que por su semejanza en la presentación se pueden resumir así:
a Normas que se predican violadas: Artículos 43 y 120 ordinal 3o de la Constitución, Ley 5a., de 1944, Decreto 709 de 1964, artículo 14 de la Ley 153 de 1987 y parágrafo 2o del artículo 47 del Decreto 2420 de 1968, numerales 3o y 10 del artículo 42 del Decreto 133 de 1976 y Decreto 2367 de 1974.
b. Concepto de la violación. En opinión de los demandantes, la vilación del artículo 43 de la Carta Política resulta del hecho de que por medio de un decreto reglamentario, el acusado, se creó una contribución a cargo de los importadores de trigo particulares con destino a recursos propios del IDEM A, siendo que la creación o modificación de las contribuciones y demás instituciones impositivas es función privativa del Legislador.
En cuanto a la violación del artículo 120, ordinal 3o, constitucional, se hace consistir en que diciendo ser reglamentario de la Ley 5a., de 1944 y del Decreto 709 de 1964, el acto acusado no tiene relación de conexidad con las disposiciones legales supuestamente reglamentadas. Arguye así uno de los actores (folio 7, expediente No. 1824):
Ninguna de las normas supuestamente reglamentadas, toca en sentido alguno, con la posibilidad de que las exenciones del Impuesto de Aduana reconocidas al IDEMA (anteriormente INA), puedan ser transformadas en fuentes de recursos propios para el establecimiento. El Decreto Extraordinario 709 de 1964 versa exclusivamente sobre exenciones de derechos aduaneros en general, respecto de las entidades de derecho público, lo que de suyo supone que nada tiene que ver directamente con el Idema, y menos con sus fuentes de recursos. Y en cuanto a la Ley 5a., de 1944 si bien prescribe en su artículo 13, que el INA (ahora IDEMA), será manejado con criterio de servicio público, la razonable ganancia de que trata ésta norma esta muy lejos de entender, que para obtenerla, otorgara la posibilidad de convertir en renta una exención tributaria.
En otros términos, ninguna de las disposiciones materia de la reglamentación, admite la posibilidad para que la exención al Impuesto de Aduana establecida en favor del Idema, pueda convertirse en recurso propio, y haga parte de su patrimonio, cuando este Instituto importa para terceros.
A renglón seguido se invoca la jurisprudencia que en relación con la potestad reglamentaria ha producido en prohija medida, el Consejo de Estado, citándose varias de las providencias que la contienen.
La violación de la Ley 5a., de 1944 y del Decreto 709 de 1964 la conceptúan los demandantes por razón del desbordamiento que sufren dichos estatutos en virtud del decreto reglamentario, el cual a su entender excede la materia reglamentable de una y otro. Se trata pues de una violación por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
En cuanto a la violación del parágrafo 2o del artículo 2420 de 1968, los numerales 3o y 10 del artículo 42 del Decreto Ley 133 de 1976 del Decreto 2367 de 1974 (normas que anota la Sala, comenzaron a regir tiempo después que el decreto acusado) dicen los demandantes que se origina en razón de que no era posible que se otorgaran al Idema atribuciones para importar trigo a nombre de terceros, porque una decisión en tal sentido se apartaría de sus propósitos y finalidades propias señaladas en la ley. Finalmente, se dice que el decreto acusado viola el artículo 14 de la Ley 153 de 1987 por cuanto el decreto acusado es inaplicable desde cuando se dictó el Decreto 1979 de 1974 que eliminó las exenciones vigentes hasta entonces en materia de importaciones de las entidades descentralizadas. Uno de los demandantes el señor Daniel Suárez Hernández plantea como petición principal que se declare inaplicable el Decreto 1342 de 1966 y como petición subsidiaria que se declare su nulidad.
3. La oposición de la administración. Concurrieron a la defensa de la legalidad de la norma acusada delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Agricultura y del Instituto de Mercadeo Agropecuario, los cuales son coindicentes en los diferentes alegatos que obran en los dos procesos anteriores a la acumulación, en manifestar, en contra de lo alegado por los demandantes que el Decreto 1342 de 1966 se encuentra vigente y es aplicable en la actualidad y que no es cierto que haya sido tácitamente derogado por el Decreto 1979 de 1974.
En cuanto a la legalidad del acto demandado se destaca lo afirmado por el señor apoderado del IDEMA en su alegato de conclusión (fol. 154, Exp. No. 1833):
5. Por qué es necesario, legal, constitucional y conveniente el Decreto 1342 de 1966 . Ya en la contestación de la demanda y en este escrito se probó cómo la Ley 5a., de 1944 y el Decreto 1342 de 1966, todo ratificado por los Decretos Legislativos de 1974. Pero, para hacer más comprensible la respuesta a la pregunta aquí planteada, nos permitimos utilizar la imaginación para construir la hipótesis que, de hacerse realidad, satisfacerla los deseos de los demandantes.
Imaginemos que no existe el Decreto 1342 de 1966. ¿Qué pasaría .
Permanece, aún hasta la actualidad, la exención citada, a favor del IDEMA. Eso no se discute, ni se desconoce, por nadie. Supongamos que un comerciante o una sociedad molinera importa a través del IDEMA. Si la exención se trasladara del IDEMA al comerciante, eso sí que sería una posición inconstitucional, ilegal e inconveniente, como se planteó en la contestación. En ese hipotético caso -que es lo que pretenden en el fondo los actores-, el beneficiado no sería el IDEMA, sino el comerciante, o, el molino respectivo,.que importa. No se daría el principio de la igualdad de las cargas públicas. Algunos particulares estarían siendo tratados con los privilegios de entidades públicas, que buscan un buen desarrollo económico y social, necesario en el contexto actual de la Constitución Nacional y novedoso en las reformas de 1936 y 1968. Es decir, algunos particulares se beneficiarían inconstitucional e ilegalmente, a costa de la exención del IDEMA. Por otro lado, si el particular pagara los impuestos de aduana y demás, en el caso que nos ocupa, éstos entrarían a engrosar las fuentes rentísticas del IDEMA, pues su presupuesto no se rige por la centralización del Nacional, sino por la descentralización. Así que su origen es descentralizado, luego su destinación igual, si tenemos en cuenta la personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (remitimos a lo dicho en la contestación de la demanda, en este punto).
Por esto último, de acuerdo a lo ordenado a la Ley 5a., de 1944, el IDEMA puede, de una vez, convertir dicho equivalente en fuente rentística, para no caer en posiciones ilegales e inconstitucionales, al exonerar de impuesto a algunos particulares, discriminación que, indudablemente, va en contra del bien común.
A propósito del bien común: estamos totalmente de acuerdo y coincidimos, con lo dicho por el Dr. Sarria. Dice él en sus alegatos de conclusiones; No es posible sostener que la finalidad que se le dio a una exención creada en 1964 como recurso propio del INA, a través del Decreto 1342, se puede aplicar a partir de 1974, una vez dictados los Decretos 1979 y 2367 de ese año, a una exención por ello definida (C. fr. alegatos, adverso folio 95). Por ello, es que el IDEMA sigue actuando de acuerdo al Decreto 1342 de 1966, aún después del 79, pues si dejara la exención, como privilegio del particular, sí estaría dando otra definición a dicha exención.
4. La opinión del Ministerio Público. El señor Fiscal Tercero del Consejo de Estado, doctor Jaime Ossa Arbeláez, emitió concepto de fondo en el cual solicita se denieguen las súplicas de la demanda puesto que, de una parte, el Decreto 1342 de 1966 no fue derogado por el Decreto 1979 de 1974 y por la otra, ninguno de los cargos de violación de norma superior merecen tenerse como fundados.
Expresa el distinguido colaborador Fiscal que:
Aparece, entonces, que el Decreto 1342 de 1966 al reglamentar la Ley 5a., de 1944 y el Decreto 709 de 1964, les da una aplicación adecuada sin excederlos ya que consagrada en las disposiciones reglamentadas la exención del Impuesto de Aduanas para las entidades públicas y siendo unas de las funciones del INA facilitar las importaciones, no podrá extenderse la exención misma a los particulares que realizan esa actividad así sea a través del Instituto. De allí que se hubiera dispuesto que paguen el gravamen directamente al INA, sin que esto, en manera alguna, implique el establecimiento de un tributo o gravamen, (fl. 175, Exp. No. 1833).
5. Las consideraciones de la sección. Lo primero que debe ser definido por la Sala es lo concerniente a la vigencia o no del acto acusado, ya que el pronunciamiento de fondo sobre su legalidad depende, ciertamente, de esta definición preliminar. Con este propósito la Sala advierte que no se trata de una derogatoria expresa la que afectaría la vigencia del Decreto 1342 de 1966 sino que ella tendría la forma de una derogatoria tácita producida, según lo entienden los demandantes cuando por medio del decreto con fuerza de Ley No. 1979 de 1974 se eliminaron exenciones de impuestos a las importaciones de las entidades descentralizadas, las que posteriormente fueron restablecidas parcialmente, y entre ellas las relativas a comercialización de alimentos por medio del Decreto 2367 de 1974.
Pero el debate aparece decidido por el propio Gobierno, que mediante afirmaciones categóricas dentro del proceso realizadas por agentes suyos, por un lado, y con la sistemática y continuada aplicación del acto administrativo demandado, por otro, corrobora el entendimiento de la vigencia del mismo. Obran además en éste sentido manifestaciones tales como la que hace el Gerente del IDEMA en la carta que obra al folio 2 (Exp. 1833) que en lo pertinente dice:
Me he demorado en dar respuesta a su comunicación No. 23402 del 5 de los corrientes, mediante la cual expresa algunas dudas respecto de la legalidas y la vigencia de las disposiciones en que se apoya la cláusula séptima de la minuta de contrato de importación de trigo pera terceros, estudiando sus argumentos para tener la certeza de la posición del IDEMA.
Sobre el particular manifestó a usted que analizadas sus observaciones, este Instituto ha llegado a la conclusión que los Decretos 709 de 1964 y 1342 de 1966 se encuentran vigentes, no siendo de competencia del IDEMA, cuestionar su legalidad o constitucionalidad.
Es claro entonces para la Sala, que está en presencia de un acto administrativo que se aplica por organismos estatales a particulares y que es procedente un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. Por lo demás, carece el Consejo de Estado de facultad para hacer un pronunciamiento como el que se le solicita por uno de los demandantes en el sentido de que declare inaplicable la norma acusada por no estar en vigencia, así como carece de acción el demandante para formular tal pretensión a través de la que desarrolla el contencioso de legalidad, esto es la acción de nulidad. No existe en nuestra legislación procesal administrativa una acción de inexequibilidad contra actos administrativos que permita al Juez administrativo hacer declaración como la que se pretende.
Adicionalmente estima la Sala que tanto el Decreto 1979 de 1974, como el 2367 del mismo año, separados en su expedición apenas por un mes, y dictados por el Presidente de la República en desarrollo de la emergencia económica decretada mediante el Decreto 1970 de 1974, conforman un solo estatuto, relativo al régimen de exenciones tributarias para las entidades públicas descentralizadas que adiciona, complementa y modifica lo establecido al respecto por el Decreto-Ley 709 de 1960, conformando con éste un todo orgánico que constituye lo que pudiera denominarse el marco legal de las exenciones aduaneras de las entidades públicas. De otra parte, se toma en cuenta que el Decreto 1979 de 1974 no puede ser derogatorio del 709 de 1960 por la potísima razón de que éste no crea ningún tipo de exención para las entidades públicas y tan sólo se limita a establecer un reglamento de tipo legal para el otorgamiento y reconocimiento de las exenciones existentes, señalando tanto los requisitos como los procedimientos que deben cumplirse a tales efectos.
Procede pues, el estudio sobre la violación de normas legales superiores de acuerdo a los cargos que se formulan en tal sentido para decidir si se anula o no el acto administrativo contenido en el Decreto 1342 de 1966 demandado.
Es cierto, como lo anotan los demandantes que el Decreto acusado dice reglamentar parcialmente la Ley 5a., de 1944 y el Decreto 709 de 1964 y de acuerdo con las facultades que se invocan para su expedición no cabe duda que se trata de un verdadero decreto reglamentario expedio en desarrollo de las facultades que la constitución otorga al Presidente de la República en su artículo 120 ordinal 3o. Ahora bien, se tiene que su expedición tuvo por finalidad regular el caso en el cual el INA (hoy IDEMA) presentaba solicitudes de registro o licencias de importación para un tercero, disponiéndose que, como el ente oficial gozaba de exención de derechos aduaneros y el tercero no, éste debía pagar a aquél el equivalente al Impuesto de Aduana que correspondería pagar si el producto fuera importado por persona que no gozara de exención. Igualmente dispuso el aludido decreto reglamentario que el IDEMA percibiría tales ingresos como recursos propios.
Identificados así la naturaleza, finalidad y contenido del acto administrativo cuya legalidad se juzga, puede la Sala realizar una confrontación inicial entre su texto y el de los estatutos que se dice son objeto de reglamentación con el propósito de establecer, qué disposiciones, en concreto, de la ley son reglamentadas y si tal reglamentación se encuadra conceptual, ideológica y materialmente dentro de las normas legales reglamentadas. Este análisis se encuentra con la dificultad consistente en que tratándose de una reglamentación parcial de los estatutos legales que contienen cada uno, variedad de disposiciones y no habiéndose indicado expresamente la parte específica que se reglamentó, es necesario repasar complementamente el contenido de tales estatutos para tener la definición inicial requerida. Recuerda la Sala a éste respecto que uno de los cargos que formulan los demandantes es el de que no existe conecisad alguna entre el reglamento y las leyes supuestamente reglamentadas.
Para la Sala tampoco es claro que exista identidad de materia entre las disposiciones contenidas en los 16 artículos que abarca la Ley 5a., de 1944 que crea el Instituto Nacional de Abastecimiento y lo que se regula en el Decreto Reglamentario. No es clara igualmente esa identidad con relación a los diez artículos que conforman el Decreto Ley 709 de 1964 por el cual se reglamentan las extenciones de derechos aduaneros de importación para la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las empresas o establecimientos públicos descentralizados vinculados á tales entidades. No es fácil, pues, encontrar la disposición o disposiciones objeto de reglamentación y ello conduce fatalmente a otorgarle la razón a los demandantes.
Aún, siendo la Sala en extremo cuidadosa, en éste análisis, advierte que tan sólo dos normas de los citados Ley y Decreto se relacionan, muy ligeramente por cierto, con la materia tratada por el Decreto Reglamentario así: a) De una parte, el artículo 9o de la Ley 5a., de 1944 cuando dispone que el INA (hoy IDEMA) está exento de toda clase de Impuestos Nacionales, Departamentales y Municipales, así como los productos que adquiere, venda o distribuya, lo cual desde luego supone que se establece una exención general de todo tipo de impuestos, incluyendo el de importaciones, sobre los bienes que importe dicho Instituto Oficial. Empero, cabe preguntarse si la consagración legal de la exención general de Impuestos que contiene la norma comentada constituye base legal suficiente y necesaria para las disposiciones que adopta el reglamento acusado en el sentido de transformar dichas exenciones, cuando se trata de impuestos aduaneros, en fuente de recursos propios para el INA. Los demandantes consideran que no y de ello concluyen que la Ley 5a., que se predica reglamentada es excedida por el reglamento, por cuanto ninguna de las disposiciones materia de la reglamentación, admite la posibilidad para que la exención al Impuesto de Aduana establecida en favor del Idema, pueda convertirse en recurso propio, y haga parte de su patrimonio, cuando ese Instituto Importa para terceros, (fol. 7 Exp. 1824).
Estima la Sala que asiste razón a los demandantes en cuanto a la violación de la norma legal por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, que aducen y que respaldan conceptualmente rememorando la jurisprudencia de esta Corporación en materia de la naturaleza, alcance y limitaciones de la potestad reglamentaria.
Concuerda la Sala con la doctrina que por reiterada se puede denominar como tradicional, expuesta en numerosas sentencias y autos, que se invoca por los demandantes y que considera en esencia que el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República esta limitado y cumple la finalidad de complementar la ley desarrollando los detalles de aplicación de los principios que ella contiene. Esta potestad reglamentaria al excederse estableciendo nuevas disposiciones, requisitos o formalidades diferentes de los contemplados en la ley, viola la misma de manera directa y de manera indirecta y Constitución Nacional al sustituirse sin la debida autorización la potestad legislativa del Congreso. Esto es, que la potestad reglamentaria estará limitada a complementar la ley estableciendo los detalles de la ejecución para darle eficacia en la práctica, sin que esto implique que pueda establecer nada que implícitamente no se haya contenido en la misma. (Sentencia de mayo 29 de 1985, Sección Primera, Consejero ponente: Dr. Samuel Buitrago Hurtado, Exp. 4371. Actor: Rafael Juvinao).
Y en efecto, en el caso que se juzga, se advierte clara y directamente el exceso, el desbordamiento que se plantea como razón de ilegalidad del decreto demandado si se considera que el Presidente de la República probablemente podía al ejercitar su poder reglamentario, establecer los detalles de ejecución para darle eficacia en la práctica a las exenciones aduaneras que la ley consagró en favor del INA, pero que de ninguna manera podía, como lo hizo, establecer disposiciones que, por no estar implícitamente contenidas en la ley reglamentada, se tornan en disposiciones nuevas de carácter legislativo y por ello contrarias también al ordenamiento constitucional.
b) De igual manera, el análisis del Decreto 709 de 1964 permite observar que la norma legal que pudiera tener alguna relación o afinidad con el Decreto Reglamentario, es el artículo 7o que dispone:
Art. 7o. Los elementos que se importen al amparo de los beneficios de la exención de derechos de aduana consagrados en este Decreto, solo podrán utilizarse para los fines de desarrollo económico o de perfeccionamiento de los servicios públicos de las entidades a cuyo favor se reconozca la exención. El incumplimiento de esta norma dará lugar al pago, por parte de la entidad importadora, de los derechos de aduana que hubieren sido exencionados, sin perjuidico del decomiso de tales elementos, de acuerdo con las normas generales sobre la materia. La Dirección General de Aduanas velará por el cumplimiento de esta disposición.
No obstante, cabe aquí también la pregunta: si es ésta la norma reglamentada por el Decreto 1342 de 1966 no se produce un desbordamiento total de la norma legal en cuanto la ley dispone que la indebida utilización de los bienes importados como exentos se sanciona con el cobro de los derechos que hubieren sido exencionados, sin perjuicio del decomiso de tales elementos, al paso que el reglamento determina que la exención, en el caso del IDEMA no se transfiere al particular (en caso de importación para terceros) sino que su equivalente debe ser pagado por éste paro a título diferente del de derechos de aduana, con destinación diferente a la legalmente establecida y sobre una base gravable que el mismo reglamento establece.
Es evidente que sí, que el Decreto 709 de 1964 no contiene en su articulado materia reglamentable que hubiere permitido al Gobierno, sin excederlo, tomar las disposiciones que tomó.
Lo anterior es suficiente para considerar que se violó con la expedición del Decreto 1342 de 1966, de una parte las normas con fuerza de ley que se citaron como objeto de la reglamentación, es decir, la Ley 5a., de 1944 y el Decreto 709 de 1964 y de otra, el artículo 120, ordinal 3o de la Carta Política.
Pero el Decreto Reglamentario es también, como lo afirman los demandantes violatorio del artículo 43 de la Constitución Nacional. En efecto, si como se dijo, no tiene respaldo en las leyes que se invocan como reglamentadas y sí regula como se infiere de su texto aspectos atañaderos a la función impositiva, forzoso es concluir que se actuó al expedirlo por parte del ejecutivo usurpando atribuciones propias y exclusivas del legislador.
Es evidente para la Sala que cuando el decreto acusado dispone que el particular debe pagar al IDEMA, con destino a sus áreas lo que hubiera debido pagar al Tesoro Nacional por concepto de derechos de aduana de importación si efectuara la importación por cuenta propia, está afectando por lo menos los siguientes elementos del impuesto de aduanas: a) el hecho gravado, que ya no es la importación, sino la compra que hace el particular al IDEMA de los bienes que éste importa exentos del referido gravamen; b) el sujeto pasivo, que es el importador y que en el caso analizado pasa a serlo al tercero para el cual hace la importación el IDEMA; c) El destinatario del tributo, o sujeto activo del impuesto, que deja de serlo el Tesoro Nacional para ser sustituido por una entidad descentralizada; y d) Finalmente, se señala una base gravable que es el valor C.I.F., en pesos del producto importado, a veces del parágrafo del artículo lo. Desde otro ángulo se observa que de alguna manera el decreto acusado incursiona sin aptitud constitucional o legal para ello en el campo de las exenciones tributarias que es igualmente materia reservada al legislador. Y aún más, en su artículo 2o determina que en algunos casos, cuando el traspaso inmediato del producto importado por el INA o la presentación de Registros y/o licencias de importación por su parte y para terceros no habrá lugar a que el particular paque el tributo a que se refiere el artículo lo, lo que en buen romance significa que el malogrado decreto no sólo estableció un gravamen (o lo modificó) sino que además, le estableció las exenciones correspondientes. Todo lo anterior, desde luego con violación del artículo 43 de la Constitución Política.
Estima pues la Sala, en consideración a que prosperan los cargos anteriormente analizados que ellos es suficiente motivo para declarar la nulidad del acto administrativo acusado y así procederá a emitir su fallo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
DECLARASE NULO el Decreto Reglamentario No. 1342 de 26 de mayo de 1966 proferido por el Gobierno Nacional.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y archívense los expedientes.
Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, PRESIDENTE DE LA SALA; CONSUELO SARRIA OLEOS, CARMELO MARTINEZ CONN, JAIME ABELLA ZARATE, JORGE A, TORRADO, SECRETARIO