Fecha Providencia | 29/06/1984 |
Fecha de notificación | 29/06/1984 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Enrique Low Murtra
Norma demandada: incisos 1o. y 4o. del artículo 4o. y artículos 9o. y 11 del Decreto 1495 de 1978.
Demandante: Ruth Younes de Salcedo.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Beneficiarios: Identificación. Requerimientos: Sanciones. Prueba contable.
Declárase la nulidad de la frase "o compras de activos fijos o materias primas" contenida en el numeral 1o. del artículo 4o. del Decreto 1495 de 1978.
2. Declárase la nulidad del numeral 4o. del artículo 4o. del Decreto 1495
de 1978.
3. En consecuencia el artículo 4o. del Decreto 1495 de 1978 se leerá así:
"A partir del año gravable de 1978 los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar anualmente a la Administración de Impuestos Nacionales una relación de los siguientes datos contables del año respectivo:
1o. Pagos a terceros que dentro de la contabilidad deben estar identificados con el NIT del tercero y que constituyen costo o deducción.
2o. Pasivos de cualquier índole que dentro de la contabilidad deben estar
identificados con el NIT del acreedor.
3o. Retenciones en la fuente por cualquier concepto. 4o. Ingresos recibidos para terceros.
Parágrafo. Para efectos de este decreto se entiende por "pago" lo efectivamente pagado o abonado ea cuenta, según el sistema contable que el contribuyente utilice.
4o. Declárase la nulidad del inciso 2o. del artículo 9o. del Decreto 1495 de
1978. En consecuencia el artículo 9o. del mencionado decreto se leerá así.
"Las relaciones de que trata el artículo 4o. del presente decreto deberán entregarse a la Administración de Impuestos que corresponda al domicilio fiscal del declarante, dentro del plazo que se señale para presentar o adicionar la declaración de renta del año gravable al cual se refiere la información.
Se exceptúa la información sobre retenciones en la fuente de que trata el numeral 5o. del artículo mencionado, la cual deberá presentarse antes del 1o. de Marzo del año siguiente al gravable.
La información que se presente en las relaciones de que trata el artículo 4o. suplirá en lo pertinente a las informaciones que la ley o el reglamento exijan para presentar con la declaración de renta.
Declárase la nulidad del artículo 11 del Decreto 1495 de 1978.
CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, junio veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y cuatro 11984).
Consejero Ponente: Doctor Enrique Low Murtra
Referencia: Radicación 9672. Nulidad de los artículos 4, incisos 1 y 4, 9 y 11 del Decreto 1495 de 1978, Decreto 933 de 14 de abril de 1981 y circular 5 de mayo 4 de 1981.
Demandante: Ruth Younes de Salcedo.
La doctora Ruth Younes de Salcedo solicita la nulidad de las siguientes disposiciones: incisos 1o. y 4o. del artículo 4o. y artículos 9o. y 11 del Decreto 1495 de 1978.
Igualmente pide se declare la nulidad del Decreto 933 de 1981 y de la Circular 005 de 1981 de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
NORMAS ACUSADAS
El artículo 4o. del Decreto 1495 de 1978 exige de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad la presentación de una relación de los pagos a terceros que dentro de la contabilidad deben estar identificados con el NIT del tercero, bien sea que el pago constituya costo, deducción o compra de activos fijos o materias primas. El artículo 9o. del mismo decreto ordena entregar a la Administración las referidas relaciones dentro del plazo que se señale para presentar o adicionar la declaración.
Y agrega:
"La información que se presente en las relaciones de que trata el artículo 4o. suplirá en lo pertinente a las informaciones que la ley o el reglamento exigen presentar con la declaración de renta".
El artículo 11 prescribe:
"Artículo 11. La no presentación o la omisión de datos cuya relación es obligatoria se sancionará con la no aceptación de las deducciones o costos correspondientes, sin perjuicio de las adiciones al patrimonio del contribuyente a que haya lugar todo ello conforme a la ley.
"La omisión de ingresos que deban relacionarse se sancionará por inexactitud en la forma prevista en la ley, así como la omisión de créditos a favor, o la inclusión de pasivos inexistentes".
El Decreto 933 de 1981 establece:
"Con motivo de la respuesta a requerimiento ordinario o especial, o con ocasión del recurso de reconsideración, el contribuyente podrá demostrar por medio de su contabilidad llevada conforme a la ley, la veracidad de los hechos de que trata el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y cuyas informaciones se hubieren omitido en la declaración o su adición".
Finalmente la circular 005 de 1981 establece:
"La Dirección General de Impuestos Nacionales en ejercicio de la facultad que le confiere la ley, de interpretar las normas tributarios, procede a explicar el contenido del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, en concordancia con el articulo 1o. del Decreto 933 de 1981.
"1. El artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 dispone, que para que sean aceptados como deducción los pagos o abonos en cuenta que constituyen rentas exclusivas de trabajo o rentas exclusivas de capital para sus beneficiarios, el contribuyente debe identificar en su declaración de renta a tales beneficiarios, con indicación del nombre, NIT, monto y cuantía del pago o abono.
'Agrega la norma que, salvo las excepciones que señala el reglamento, la única prueba que suple la omisión de tales requisitos es comprobar que el beneficiario de la renta la había declarado con anterioridad al requerimiento o liquidación oficial del año por el cual se solicitó la deducción.
"2. El Decreto Reglamentario 933 del presente año, dispuso que con motivo de la respuesta al requerimiento ordinario o especial, o con ocasión del recurso de reconsideración, el contribuyente puede demostrar la información omitida de que trata el artículo 55 ya referido, por medio de su contabilidad llevada conforme a la ley.
"3. A efectos de dar cabal cumplimiento a las disposiciones atrás señaladas debe en primer lugar entenderse que la prueba exigida en tal evento deberá ser el certificado de Contador Público o de Revisor Fiscal, según el caso, en el cual se haga constar la contabilización de dichos pagos o abonos en cuenta, todo de conformidad con la Ley 145 de 1960.
"4. Que la anterior certificación debe ir acompañada de la copia debidamente certificada por el Contador o Revisor Fiscal, de cada uno de los asientos de contabilidad, los cuales como es obvio deben encontrarse ajustados a las normas legales vigentes.
"La anterior exigencia se hace con el ánimo de conservar la finalidad perseguida por el artículo 55 en cuestión, en la medida en que el objetivo buscado por éste es el de proporcionar a la Administración un medio idóneo y eficaz de investigación tributario, pues de lo contrario, el espíritu de la norma se perdería.
"5. Igualmente se anexará la certificación de la Cámara de Comercio respectiva en donde se haga constar la inscripción de los libros de contabilidad.
"6. No debe olvidarse que por mandato del artículo lo. del Decreto 145 de 1960 el contador público que se encuentre en relación de dependencia laboral está inhabilitado para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. De tal suerte que si la Administración establece dicha relación de dependencia, deberá desestimar las mencionadas certificaciones, por carecer de valor probatorio, y en consecuencia, desconocerá las correspondientes deducciones.
"7. Por último, no sobra advertir que pese a lo anterior, la Administración conserva la facultad de constatar las certificaciones expedidas por los Contadores Públicos o los Revisores Fiscales, mediante la práctica de visitas contables a los libros del contribuyente.
"El funcionario que detecte cualquier anomalía o encuentre indicios que cuestionen la veracidad de lo certificado, solicitará la práctica de una visita contable. Si llegare a establecerse alguna irregularidad en tal sentido, el funcionario la pondrá en conocimiento de las oficinas competentes para que éstas procedan al rechazo de tales deducciones, lo mismo que deberá librar informe a la Junta Central de Contadores, para que se tomen las medidas del caso y sean aplicadas las sanciones pertinentes".
DISPOSICIONES VIOI,ADAS
La autora considera que los actos acusados violan los artículos 43, 44, 76 - 1, 120 - 1 y 2 de la Constitución Nacional, 23, 24, 33, 42 y 43 de la Ley 52 de 1977.
Entre sus argumentos se encuentran los siguientes:
"En efecto en su artículo 19 la Ley 52 de 1977 prescribe que la declaración tributario deberá presentarse en los formularios y anexos oficiales que contienen dos clases de datos: los básicos, que constituyen propiamente la denuncia del hecho generador en cada tributo, con las informaciones necesarias para establecer su naturaleza y medida, es decir para determinar correctamente la base gravable y el tributo, y datos derivados de aquellos, que son puras operaciones matemáticas.
"En su artículo 33 la misma Ley reproduce la presunción de veracidad de los hechos declarados, como ciertamente lo hacia el Decreto 1651 de 1961: 'Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarios, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley exija (Subraya la actora). Es decir que los datos básicos no requieren para su aceptación, en lo favorable o en lo desfavorable al declarante, ya que la ley no distingue otro requisito que la denuncia misma - ella constituye por excelencia el medio en que se basa la determinación del tributo - a menos que la Administración solicite al contribuyente comprar de manera especial algunos de ellos en uso de sus atribuciones de verificación de la exactitud de las declaraciones puntualizadas en el artículo 30, o que la ley someta su aceptación al cumplimiento de determinados requisitos formales, informaciones, o la presentación de pruebas propiamente dichas. Pero sólo la Ley puede exigirlos de manera general y abstracta; la Administración debe hacerlo siempre a través de sus requerimientos, en los casos individuales y concretos.
'A diferencia del régimen anterior, el artículo 34 de la Ley en cita despeja cualquier duda respecto de cuáles son los requisitos y pruebas que deben cumplirse en la declaración o sus adiciones.
'Los requisitos o pruebas correspondientes deberán cumplirse o presentarse junto con la declaración o sus adiciones CUANDO LA LEY LO EXIJA. SI NO EXISTE TAL EXIGENCIA, con la respuesta a los requerimientos administrativos previstos en la presente Ley, (Destaca la actora).
"El sentido del artículo transcrito no es otro que el de reservar para la potestad legislativa del poder, la exigencia general de requisitos o pruebas que deben cumplirse en la declaración o sus adiciones. Del análisis contextual de la ley 52 de 1977 se concluye que dicha norma no tiene otros propósitos como el que implícitamente le atribuyen los actos acusados, de señalar que si el contribuyente no cumple los requisitos legales en la declaración o sus adiciones haya lugar fatalmente a desconocer los hechos a los cuales se refieren, o a exigir plena prueba puesto que la misma ley permite subsanar la omisión espontáneamente, dentro del término de adición o fuera de él y aún más: obliga a la Administración a requerir al contribuyente indicándole cuáles requisitos dejó de cumplir y le permite satisfacerlos en su respuesta (artículos 23, 42, 43 y concordantes).
"Tal conclusión corresponde, además, al objetivo fundamental de la ley en cita llamada "El Estatuto del Contribuyente", de regular en forma más equitativa los correlativos deberes y derechos de los sujetos de la relación jurídica tributario, asegurando los principios del debido proceso en forma que hiciera efectiva la defensa del sujeto pasivo - deudor - ante las facultades exorbitantes del sujeto activo que cumple el doble papel de acreedor y órgano encargado de ejecutar las normas sustanciales, equilibrio que no puede proyectarse mientras al Ejecutivo se le permita cambiar discrecionalmente las reglas del juego, según el criterio del Ministro, o del Director de Impuestos de turno, que suele llevar al Gobierno a extralimitaciones encaminadas a lograr del contribuyente lo que no pueden conseguir de sus subalternos en cuanto a la correcta y eficiente investigación tributario".
Luego añade:
"Tanto el Decreto 1495 de 1978, artículos 9o. y 11, como el Decreto 933 de 1981 y la circular 005 del mismo año, establecen limitaciones temporales al cumplimiento de requisitos formales para la aceptación de datos básicos de las declaraciones y asignan consecuencias al hecho de que no se cumplan dentro de la oportunidad que señalen los mismos reglamentos, no previstas en ley vigente, con increíble desconocimiento de las modificaciones introducidas por la ley 52 de 1977, artículos 23, 34, 42, 43 y normas concordantes.
"Según el Decreto 1495 de 1978, si el contribuyente no presenta las relaciones que le exige en su artículo 4o. dentro de los términos señalados para formular la declaración o adicionarla, deberán entender los funcionarios no cumplido el requisito y sancionar' la omisión con el desconocimiento de las deducciones o costos correspondientes. El Decreto 933 de 1981 pretende desesperadamente revivir, so pretexto de reglamentarlo, el inciso 2o. del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, con posterioridad a su derogatoria tácita en razón de ser incompatible con las disposiciones de la Ley 52 de 1977.
"Para devolver a la Dirección de Impuestos Nacionales la herramienta legal que le permitió tradicionalmente efectuar el cruce de información entre declaraciones, conveniente para la ineficacia administrativa pero que contradecía elementales principios de justicia, por cuanto contradiciendo las previsiones sustanciales, hacía depender el establecimiento de la base gravable de que se, suministraran a la Administración oportunamente las informaciones requeridas en el inciso lo. del mismo artículo 55, se acude en el Decreto 933 de 1981 a la maniobra de adoptar por decreto la jurisprudencia que en torno de aquél desarrolló el H. Consejo de Estado, cuya aplicación supone lógicamente la vigencia de la norma, y no puede darse después de su derogatoria, ni podría adoptarse mediante reglamento en forma general y abstracta puesto que con ello resultan legislando la Administración y los jueces".
Para luego concluir:
"Muy distintas previsiones contiene la Ley 52 de 1977:
"a) El contribuyente está obligado a formular su denuncio tributario en los formularios y anexos oficiales, que, como es obvio, deben ceñirse estrictamente a las previsiones de la ley sustancial y no pueden contener exigencias distintas de las señaladas por normas procedimentales. En dicha denuncia deben consignarse todas las informaciones necesarias para establecer correctamente la base gravable y el tributo y cumplirse los requisitos que la Ley exige respecto de determinados datos básicos. (Artículos 15, 16, 18, 19, 27).
"No obstante las previsiones legales concernientes a la veracidad de las declaraciones y a la exigencia de requisitos especiales, la misma Ley permite modificarlas y completarlas dentro del trámite gubernativo. En materia de adición de las declaraciones la Ley 52 de 1977 distingue nítidamente lo que constituye modificación de datos básicos de lo que solamente atañe a los requisitos de aceptación de algunos de ellos:
'Artículo 23: Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para la presentación de cada declaración podrán mortificarse los datos básicos del formulario. Cuando la enmienda implique disminución de las bases gravables o aumento de los créditos, el contribuyente deberá demostrar los hechos que la justifiquen, salvo la corrección de errores literales o numéricos.
'Vencido el término anterior, sólo se aceptarán adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o disminución de los créditos. Cuando la modificación sea espontánea la sanción por inexactitud se reducirá a una quinta parte.
'Parágrafo: se entiende por modificación espontánea la que se efectúe antes de practicarse requerimiento, citación o auto que ordene inscripción contable' (Subrayados de la demandante).
"Como se ve, la única posibilidad de adición de las declaraciones, que la ley limita al término de seis (6) meses, es la de cambiar, modificar los datos básicos, o sea aquellos que conforman la denuncia del hecho gravable, sin lugar a sanción por inexactitud, y la de disminuir las bases gravables o el tributo. Las adiciones que tengan por objeto cumplir requisitos omitidos, consignar aclaraciones, acompañar certificados, no están incluidas dentro de ese límite temporal. Tales requisitos pueden cumplirse espontáneamente después de los seis meses, sin que de no haberlos cumplido antes se deriven mayores exigencias probatorias, inclusive la Administración no puede desconocer los hechos declarados en razón de no haberse satisfecho aquellos, sin haber requerido previamente al afectado, indicándole precisamente las exigencias que omitió, y el contribuyente está autorizado para subsanar sus omisiones en la respuesta de tales requerimientos, sin distinción alguna, según los artículos 42 y 43 de la ley en cita:
'Artículo 42: Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga TODOS LOS PUNTOS que se propone modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Serán nulas las liquidaciones de revisión practicadas sin que medie el requerimiento especial de que trata este artículo.
'Artículo 43: Dentro del plazo de tres (3) meses, el contribuyente deberá formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, solicitarlas que requieran ser practicadas por la Administración y cumplir requisitos formales omitido" (Destaca la demandante).
“¿Cuáles son las pruebas o requisitos cuya omisión puede subsanarse en esta oportunidad Analizando el contexto de la Ley en cita, en armonía con las normas anteriores que dejó vigentes por no ser incompatibles con sus disposiciones, resulta claro que son aquellos que la ley exige cumplir en las declaraciones, para la aceptación de los hechos que pretenden desconocerse o 'rechazarse' como dicen los funcionarios de impuestos en sus requerimientos, hechos, requisitos y pruebas que deben estar expresa y concretamente puntualizados en cada requerimiento, con cita de las normas en que la Administración se basa".
VISTA FISCAL
La señora fiscal sexto ante esta Corporación, al emitir su valiosa y profunda vista de fondo, divide los cargos en tres grupos:
1. Considera que el artículo 4o. inciso 1 y 4 del Decreto 1495 de 1978 ha violado las normas acusadas porque el reglamento exigió a los contribuyentes requisitos no previstos en las normas sustanciales de los impuestos y porque no existe autorización legal para establecer nuevos requisitos.
He aquí algunos de sus comentarios más destacados:
"El primer numeral acusado se dirige a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y les exige presentar anualmente a la Dirección General de Impuestos Nacionales, una relación de los siguientes datos contables: '1. Pagos a terceros que dentro de la contabilidad deban estar identificados con el NIT del tercero y que constituyan costos, deducciones o compras de activos fijos o materias primas'.
"El estatuto sustantivo tributario en relación con pagos a terceros establece como requisito 'para la aceptación de expensas necesarias' que se identifique a los beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta que constituyan rentas exclusivas de trabajo o rentas exclusivas de capital para quien las recibe. (Artículo 55 Decreto 2053 de 1974)'. e igual condición exige para la aceptación de costos o inversiones amortizables cuando dentro de ellos existan pagos o abonos en cuenta que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción (artículo 57 ibídem).
“Es evidente que esta disposición no incluye los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de activos fijos o materias primas ni por deducciones o costos que no constituyan rentas exclusivas de trabajo o exclusivas de capital para los beneficiarios y en consecuencia, como lo afirma la actora, el reglamento excedió la norma sustancial al exigir la relación e identificación de terceros respecto a deducciones y costos en general y específicamente a compras de activos fijos y materias primas.
"El segundo numeral acusado, o sea el 4 del artículo 4o. del Decreto 1495 de 1978, también está dirigido a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y se refiere a la relación de: '4. Créditos a favor que dentro de la contabilidad deban estar discriminados con identificación del deudor'.
"Para los créditos activos el estatuto sustancial exige identificación del deudor a los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad (artículo 30. del Decreto 2821 de 1974) por lo cual quedan excluidos de la exigencia a contrario sensu, los obligados a llevar contabilidad, a los cuales se refiere la norma acusada. También es evidente entonces que en este aspecto el reglamento excedió la norma sustancial".
Y luego añade:
"No obstante, el inciso tercero del artículo 55 solamente ofrece base legal al numeral 1 del artículo 4o. del Decreto 1495 de 1978 en cuanto a la obligación de relacionar gastos a abonos en cuenta deducibles, (constituyan o no rentas exclusivas de trabajo o de capital) toda vez que la autorización otorgada al gobierno no fue concreta y limitada a 'señalar taxativamente otros pagos no especificados en este artículo, para cuya deducción sea obligatorio identificar a los beneficiarios', (destaca la fiscalía). En forma alguna la autorización podía ser utilizada como soporte a las nuevas exigencias del reglamento sobre costos, compras de activos fijos o materias primas y créditos activos.
"Como consecuencia de las anteriores consideraciones debemos concluir que habiendo desbordado las disposiciones acusadas las Provisiones de las normas sustanciales no existiendo autorización legal que le permitiera hacerlo, el ejecutivo excedió sus facultades por lo cual opinamos que debe accederse a las súplicas de la demanda, salvo en cuanto el numeral 1o. se refiere a la relación de pagos deducibles y a los costos que puedan enmarcarse dentro de lo previsto en el artículo 57 del Decreto 2053 de 1974".
2. Considera la señora agente del Ministerio Público que el artículo 11 del Decreto 1495 de 1978 viola las normas que se consideran quebrantadas porque impone sanciones no previstas en las normas legales.
Dice así la señora fiscal:
"La Fiscalía comparte la apreciación expresada en el auto de suspensión, pues considera que el reglamento no puede establecer una sanción que no impuso la ley sustancial. De acuerdo con el estatuto tributario la consecuencia de la omisión de requisitos es el rechazo o desconocimiento de las partidas correspondientes, a menos que la omisión se subsane con posterioridad, bien cumpliendo los requisitos omitidos cuando sea permitido, o bien probando los hechos cuando ello se exija. Pero en parte alguna se impone sanción de desconocimiento que, como pena, implica que no se pueda obviar ni aun cumpliendo los requisitos o probando los hechos.
"Sólo a partir de la expedición del Decreto 3803 de 1982 se estableció sanción para la omisión en la identificación de las personas de las cuales se devengan ingresos y para la no identificación de los beneficiarios de costos, deducciones y descuentos, aplicable esta última junto con el desconocimiento de las partidas afectadas con la omisión y sin perjuicio de que con posterioridad se subsane la omisión.
"La disposición acusada en nuestro sentir, debe ser anulada”.
3. Por el contrario la señora fiscal considera que deben denegarse las súplicas de la demanda en cuanto a las presuntas violaciones legales a que hace referencia la demanda sobre el artículo 9o. del Decreto 1495, al Decreto 933 de 1981 y a la circular 005 de 1981 porque considera que en todos esos casos las normas acusadas coinciden con el régimen legal.
He aquí alguna de sus apreciaciones:
"Si como consecuencia de lo anotado en el punto anterior, solamente quedarla como válida la exigencia del reglamento respecto a gastos deducibles y a los costos previstos en 1 artículw55 del Decreto 2053 de 1974, la limitación en el tiempo a que se refiere el articulo 9o. hasta el vencimiento del plazo para adicionar la declaración sustancial reglamentada, como quiera que el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 exige la identificación de tales pagos EN LA DECLARACION DE RENTA debiéndose entender que puede hacerse en la propia declaración o en su adición oportuna, pues ésta hace parte integrante de la declaración.
"Esta limitación en vigencia de la Ley 52 de 1977 se extiende hasta los seis meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para la presentación de cada declaración, conforme al artículo 23, de cuyo texto no se puede inferir, como lo hace la actora, que las únicas adiciones que tienen límites temporal son las que modifican los datos básicos. Podría deducirse más bien que las únicas adiciones permisibles son las que modifican los datos básicos, pero la concordancia con el parágrafo del artículo 25 ibídem, nos lleva a la interpretación correcta: toda comunicación escrita presentada dentro del plazo de seis meses siguiera al vencimiento del término para presentar la declaración constituye una adición, pero solamente aquellas que modifiquen datos básicos se tendrán en cuenta para la aplicación del término que conforme al articulo 41 tiene la Administración para revisar la liquidación privada del contribuyente.
"Y es obvio que vencido el plazo para adicionar, si el tributante no ha presentado la relación, se entienda no cumplido el requisito, salvo, claro está, que la información se haya incluido en la declaración o su adición, pues como lo señala el inciso 4 del artículo 9o. la relación es supletorio de las informaciones que la ley exige presentar con la declaración.
"La previsión de darse por no cumplido el requisito fue suspendida provisionalmente por contrariar los artículos 42 y 43 de la Ley 52 de 1977. Consideramos sin embargo, que la contradicción es sólo aparente, toda vez que mientras el inciso 2o. del artículo 9o. dispone que vencido el plazo que la ley sustancial otorga para cumplir con el deber de informar sobre los beneficiarios de pagos, sin que la información se haya presentado, se entenderá no cumplido el requisito, el artículo 42 de la ley ordena que antes de efectuar la liquidación de revisión la Administración requiera al contribuyente manifestándole los puntos de su liquidación privada que se propone modificar y las razones para ello, que bien pueden ser el no haber cumplido con los requisitos de la ley sustancial para la deducibilidad de pagos a terceros. Igualmente el artículo 43 faculta al contribuyente a cumplir con la respuesta al requerimiento con los requisitos omitidos y sólo pueden considerarse omitidos aquellos que no se cumplieron en la oportunidad que señala la ley sustancial, o sea con la declaración o su adición.
"Consideramos por tanto que la disposición acusada no solamente no contraría la norma sustancial ni las de procedimiento, sino que coincide con ellas y por tanto que debe denegarse su nulidad".
Y más adelante agrega refiriéndose al Decreto 933 de 1981 y a la Circular 005 de ese mismo año:
"Por otra parte, tampoco es cierto que conforme al artículo 43 de la Ley 52 de 1977 el tributante pueda cumplir los requisitos del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 con la respuesta al requerimiento y sin que ello implique mayores exigencias probatorias. Esta interpretación pugna con la norma sustancial por desconocer las condiciones expresas y específicas que ella impone para la aceptación de deducibles y por ello debe estimarse equivocada.
"La interpretación del artículo 43 de la Ley 52 de 1977 debe ajustarse a la norma sustancial y conciliarse con lo previsto por el artículo 34 de la misma ley que dispone que "los requisitos y pruebas correspondientes deberán cumplirse junto con la declaración o sus adiciones cuando la ley lo exija. Si no existe tal exigencia, con la respuesta a los requerimientos administrativos, provistos en la presente ley". (Destaca la fiscalía).
"Y con el artículo 33 que prescribe: "Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarios, en las, adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija". (Destaca la fiscalía).
"La interpretación correcta seria entonces que puede el contribuyente con la respuesta a los requerimientos cumplir requisitos omitidos, siempre que la ley sustancial no lo prohiba expresamente o exija subsanar la omisión presentando pruebas. Y como en el caso específico del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, se dispone 'salvo las excepciones que señale el reglamento, la omisión de cualquiera de estos requisitos solo puede suplirse comprobando que el beneficiario de la renta la había declarado con anterioridad al requerimiento hecho al contribuyente ... ', es obvio que este tipo de requisitos no puede cumplirse con la respuesta al requerimiento sin mayores cargas probatorias, pues no opera para ella la presunción de veracidad, si es la misma ley la que exige probar.
"En este sentido ha sido más explícita la nueva ley, en el articulo 17 del Decreto 3803 de 1982 que aclaró la situación permitiendo en la respuesta al requerimiento',... presentar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley solicitar....... (subraya la fiscalía).
"En este entendimiento, debemos concluir que el Gobierno mediante el Decreto 933 de 1981 reglamentó válidamente el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 ejerciendo la facultad de establecer excepciones que le atribuyó la misma disposición, para ampliar la forma de subsanar la omisión de requisitos que en el decreto legislativo había sido restringida a una prueba casi imposible de aportar.
"Valen aquí los argumentos del H. Consejo de Estado anteriormente transcritos; el Decreto reglamentó la ley tributario sustancial, sus disposiciones se integran a ella y no pueden desconocerse so pretexto de aplicar una norma de procedimiento instituida precisamente para la efectividad de la ley sustancial.
"El cargo que se aduce de violación del artículo 37 de la Ley 52 de 1977 no es valedero, toda vez que tanto el Decreto 933 de 1981 como la Circular 005 del mismo año se refieren a tema diferente al tratado por el artículo 37. Este trata de la prueba de inspección contable que puede practicar la Administración para verificar la exactitud de los datos declaratorios o la existencia de hechos no denunciados, y el Decreto y la Circular se refieren a la prueba contable que debe presentar el contribuyente cuando a él corresponde la carga de probar.
"Se debe negar en consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 933 de 1981.
"Con relación a la Circular 005 de 1981 de la Dirección General de Impuestos, como los cargos contra ella son los mismos que se adujeron contra el Decreto 933 de 1981, sólo nos queda por agregar que mediante ella simplemente se transcribieron las regias a las cuales debe ceñirse la prueba contable que el contribuyente aporte acogiéndose al Decreto 933 de 1981, interpretando las exigencias que sobre el particular contiene la Ley 145 de 1960. No prosperan contra ella los cargos de nulidad imputados por la demandante.
"Solicitamos por tanto, que se denieguen las súplicas de la demanda respecto a la Circular 005 de 1981 ".
Para resolver se considera:
Cabe anotar como cuestión previa que parte de las normas acusadas han sido modificadas por nuevos reglamentos. Igualmente parte de las normas que se dicen violadas, especialmente las referentes a la Ley 52 de 1977, han sido modificadas por recientes estatutos legales, especialmente por el Decreto Legislativo 3803 de 1982 y por la Ley 9a. de 1983.
Sin embargo, es pertinente y válido entrar a decidir sobre las pretensiones de la demanda pues aun cuando para el momento de la decisión se han modificado las reglas de juego, en alguna oportunidad y para casos concretos tanto las normas acusadas como las que se dicen violadas tuvieron aplicación y generaron situaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por cualquier decisión que aquí se adopte. Aun cuando el reglamento puede convalidarse frente a las nuevas disposiciones legales de¡ Decreto 3803 de 1962 su anulación seria pertinente, en caso de darse violación de la ley, en lo que respecta a situaciones concretas regidas por tales normas.
Por razones de orden lógico la sala entra a estudiar separadamente los actos acusados:
1) Artículo 4o. numerales 1 y 4 del Decreto 1495 de 1978
Anota la señora fiscal que la norma reglamentaria acusada ha excedido a la ley reglamentada. Mientras aquélla establece la obligación de identificar a los beneficiarios de un pago cuando éste es constitutivo de costo o deducción, aquélla lo extiende a todo pago incluyendo la compra de activos fijos o de materia prima.
La sala acoge en este punto el criterio de la señora agente del Ministerio Público: ciertamente que normas legales posteriores establecieron la obligación de indicar el número de identificación tributario de los contribuyentes que hacían compras. No obstante no es aplicable al régimen vigente cuando se dictó el reglamento acusado. Prospera por tanto la pretensión de la actora, pero sólo en cuanto a las expresiones "o compras de activos fijos o materias primas" del numeral lo. del artículo 4o. y en cuanto al numeral 4o. del mismo artículo.
En un caso parecido el Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 2o. del mismo artículo 4o. del Decreto 1495 con los siguientes argumentos: (Expediente 5785 Conductor, Bernardo Ortiz Amaya - sentencia 18 de octubre de 1979).
"El Decreto 1495 de 1978 acusado parcialmente dice reglamentar los Decretos Legislativos números 2053, 2348 y 2821 de 1974 y modificar el Decreto Reglamentario 2998 de 1977.
"Es cierto que la fecha del mencionado decreto es posterior a la de la Ley 52 de 1977 pero no se puede desconocer que mientras el primero reglamenta normas de carácter general y sustancial del estatuto tributario la segunda dicta disposiciones para la aplicación en cuanto a su procedimiento de las normas sustanciales de ese mismo estatuto.
"En otras palabras, el decreto reglamentario busca la forma de aplicar los ordenamientos legales sustanciales del régimen tributario y la Ley 52 de 1977 establece el régimen de procedimiento aplicable a nivel administrativo para hacer efectivas las normas sustanciales tributarios.
"En ese entendido, no puede pensarse que el decreto reglamentario desarrolle normas de la Ley 52 de 1977 ni que esta ley esté modificando disposiciones sustanciales establecidas por decretos legislativos que tienen igual jerarquía y que constituyen el estatuto tributario propiamente dicho.
"Por eso al hablar el artículo 15 de la Ley 52 de 1977 de lo que debe contener la declaración tributario no hace cosa distinta que sistematizar lo que las normas sustanciales han establecido en los Decretos Legislativos números 2053, 2348 y 2821 de 1974 y normas reglamentarias.
"Pero como se dijo en el auto en que se decretó la suspensión provisional esas normas sustanciales no establecen la obligación de efectuar una relación discriminada de los ingresos para los contribuyentes que están obligados a llevar libros de contabilidad y por eso mismo los anexos oficiales a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 52 de 1977 sólo deben buscar la información necesaria para obtener los datos básicos que exigen las normas específicas de cada tributo y por ende el contribuyente no está obligado a suministrar información adicional diferente a la que la propia ley ha señalado en el estatuto tributario correspondiente".
Los argumentos de aquella oportunidad son igualmente aplicables al caso en los límites que atrás se comentaron.
2. Artículo 9o. del Decreto 1495 de 1978
A pesar de los interesantes apartes del concepto de la señora fiscal la sala discrepa de ellos y al reflexionar sobre lo dicho por ella llega a las siguientes conclusiones:
‘El tenor de los artículos 42 y 43 de la Ley 52 de 1977 es claro cuando anota que en el escrito del contribuyente de respuesta al requerimiento especial podrán cumplirse los requisitos formales omitidos. (Subraya la sala). El reglamento puede señalar los plazos ordinarios para el cumplimiento de los requisitos formales que como queda dicho por la señora agente del Ministerio Público es el mismo que tiene el contribuyente para presentar su denuncio rentístico o para adicionarlo. Sin embargo, si la ley expresamente autoriza al contribuyente para que cumpla requisitos formales omitidos con ocasión de la respuesta del requerimiento especial, no es lícito negarle validez a esta posibilidad que la propia ley autoriza al contribuyente. Por ello no es legal el texto del inciso 2o. del artículo 9o. del Decreto 1495 de 1978. El resto del artículo se ajusta a derecho como bien lo observa la señora agente del Ministerio Público.
3. Artículo 11 del Decreto 1495 de 1978
Establece esta norma una sanción lo que, como bien lo anota la señora fiscal ante esta Corporación, claramente excede la facultad del ejecutivo. Sólo la ley puede establecer sanciones. Resulta además impropio que el reglamento establezca una sanción por un hecho que puede subsanarse con ocasión del requerimiento especial. Sobre este punto la sala coincide enteramente con el criterio de la actora y de la señora agente del Ministerio Público y procederá por consiguiente a decretar la nulidad del artículo 11 del reglamento acusado.
4. Decreto 933 de 1981 y Circular 005 de 1981
No encuentra la sala violación legal alguna. En verdad el Decreto 933 de 1981 ha sido desarrollo de doctrina jurisprudencias de esta misma Corporación al permitir la utilización de la prueba contable como elemento de juicio fundamental en la tasación del tributo: es desarrollo directo de las normas legales que dan validez plena a la contabilidad debidamente respaldada por comprobantes internos y externos. Esta breve reflexión así como las muy atinadas consideraciones de la señora agente del Ministerio Público llevan a la sala a desestimar el cargo.
En consecuencia al Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su sala de lo contencioso, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad de la frase "O compras de activos fijos o materias primas" contenida en el numeral lo. del artículo 40. del Decreto 1495 de 1978.
2. Declárase la nulidad del numeral 4o. del articulo 4o. del Decreto 1495 de 1978.
3. En consecuencia el artículo 4o. del Decreto 1495 de 1978 se leerá así:
"A partir del año gravable de 1978 los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar anualmente a la Administración de Impuestos Nacionales una relación de los siguientes datos contables del año respectivo:
“1. pagos a terceros que dentro de la contabilidad deben estar identificados con el NIT del tercero y que constituyen costo o deducción.
"2. Pasivos de cualquier índole que dentro de la contabilidad deben estar identificados con el NIT del acreedor.
"3. Retenciones en la fuente por cualquier concepto.
"4. Ingresos recibidos para terceros.
"Parágrafo. Para efectos de este decreto se entiende por 'pago' lo efectivamente pagado o abonado en cuenta, según el sistema contable que el contribuyente utilice".
4. Declárase la nulidad del inciso 2o. del artículo 9o. del Decreto 1495 de 1978. En consecuencia el artículo 9o. del mencionado decreto se leerá así:
"Las relaciones de que trata el artículo 4o, del presente decreto deberán entregarse a la Administración de impuestos que corresponda al domicilio fiscal del declarante, dentro del plazo que se señale para presentar o adicionar la declaración de renta del año gravable al cual se refiere la información.
"Se exceptúa la información sobre retenciones en la fuente de que trata el numeral 5o. del artículo mencionado, la cual deberá presentarse antes del 1o. de marzo del año siguiente al gravable.
"La información que se presente en las relaciones de que trata el artículo 4o. suplirá en lo pertinente a las informaciones que la ley o el reglamento exijan para presentar con la declaración de renta".
5. Declárase la nulidad del artículo 11 del Decreto 1495 de 1978.
6. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
Cópiese, publíquese, notifíquese, archívese y cúmplase.
La anterior providencia .fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Bernardo Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez.
Jorge A. Torrado Torrado, Secretario