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Sentencias de NulidadRODRIGO NOGUERA LABORDE16/11/1984Artículo 2o. del Decreto 2230 de 1975 Identificadores10030119636true1212400original30117782Identificadores

Fecha Providencia

16/11/1984

Fecha de notificación

16/11/1984

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  Artículo 2o. del Decreto 2230 de 1975

Demandante:  RODRIGO NOGUERA LABORDE


CAPITULO III

SUSPENSIONES REVOCADAS

ACTOS DEL GOBIERNO

EXCEPCIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - En el antiguo Código Contencioso Administrativo (artículo 109).

En el nuevo Código Contencioso Administrativo (Artículo 164).

¿Cuándo pueden proponerse

EXCEPCION PERENTORIA. - ¿Qué requiere en las acciones de nulidad

COSA JUZGADA. -

Levántase la suspensión provisional del artículo 2o. del Decreto 2230 de octubre 21 de 1975, proferida por el Gobierno Nacional, decretada por auto de abril 30 de 1982, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., noviembre diez y seis (16) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero Ponente: Doctor Víctor Corredor Rodríguez.

Referencia: Expediente No. 10068.

Actor: Rodrigo Noguera Laborde.

Nulidad del articulo 2o. del Decreto 2230 de octubre 21 de 1975, proferido por el Gobierno Nacional.

Autoridades Nacionales.

El doctor, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No. 13 de Bogotá, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941 (antiguo Código Contencioso Administrativo), formula demanda de nulidad contra el artículo 2o. del Decreto 2230 de 1975 emanado del Gobierno Nacional, por medio del cual se sustituyó el artículo 28 del Decreto 2011 de 1973, dictado por la misma autoridad, por cuanto dicha norma quebranta las disposiciones jerárquicamente superiores que adelante señala, con citación y audiencia del señor Fiscal de la Corporación y comunicación al señor Ministro de Hacienda y al señor Director de Aduanas, previos los trámites legales correspondientes.

ANTECEDENTES:

El libelista consigna al respecto que en desarrollo del numeral 22 del articulo 76 de la Constitución Nacional, el Congreso Nacional expidió la Ley 6a. de 1971, cuyo artículo lo. lo transcribe textualmente. Afirma sobre el particular que con invocación de esta ley marco o cuadro, que delimita la órbita de competencia del Gobierno para expedir los correspondientes decretos, se expidió el No. 2230 de 1975, que después de establecer, mediante el artículo lo., los gravámenes de las disposiciones del capítulo 69 del arancel de aduanas, por su artículo 2o. sustituyó el artículo 28 del Decreto 2811 de 4 de octubre de 1973, disposición cuya nulidad se pide.

En el acápite que relaciona las disposiciones violadas y el concepto de la violación, señala como quebrantados los artículos 2O, 55, 76 especialmente el numeral 22 y 135 de la Constitución Política, y los artículos lo. a 5o. de la líey6a. de 1971, particularmente el artículo lo., por los motivos o conceptos que a continuación se resumen:

Según el numeral 22 del artículo 76 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso dictar las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de Aduanas. Y mientras el Congreso no expida esa ley general o marco, el Gobierno carece de competencia para ejercitar la facultad de que trata la citada norma constitucional; y una vez expedida esa ley general, el Gobierno queda facultado, pero únicamente en las materias contempladas por esas normas legales. Ocurrió que el Congreso, mediante la Ley 6a. de 1971, expidió la ley general de que trata aquella disposición pero solamente para que el Gobierno pudiera decretar las modificaciones del arancel de Aduanas. La competencia gubernamental quedó expresamente limitada a esa materia.

Pero la norma acusada, invocando la referida Ley 6a. de 1971, se pronunció sobre materia muy distinta a la relacionada con el citado arancel, pues resultó facultando al Director General de Aduanas para fijar los precios oficiales mínimos para la liquidación de los gravámenes aduaneros. La norma cuya nulidad se pide desbordó la competencia fijada por el Legislador, de donde resultaron quebrantadas las disposiciones constitucionales y legales citadas, porque el Gobierno procedió sin competencia, asumió funciones legislativas, incluyendo los artículos 56 y 76 de la Carta, y porque estaría entonces delegando, en caso de que lo hubiera facultado para f ijar los precios mínimos de las mercancías, tal atribución, sin haber recibido autorización legal para ello, desconociendo el artículo 135 de la Constitución.

La Ley 6a. de 1971 estuvo muy lejos de establecer la competencia gubernamental para fijar los precios mínimos de las mercancías, y mucho menos para delegar esa atribución.

En razón de que el libelista en el mismo escrito demandatorio solicitó la suspensión provisional del acto acusado, el señor Consejero sustanciador, por medio de auto calendario el 30 de abril de 1982, al admitir la demanda accedió a decretar la medida

cautelar de la norma en cuestión.

Se constituyó como parte impugnadora de la acción la apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e interpuso el recurso de reposición contrae] auto de fecha 30 de abril de 1982, por el cual se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente el artículo acusado, con el objeto de que se revocara, toda vez que sobre la misma norma y con base en idénticos cargos, ya se había pronunciado esta Corporación sobre una demanda de nulidad interpuesta por el doctor Cesar Castro Perdomo decidida en sentencia de fecha lo. de junio de 1978 expediente 5004 de la Sección Cuarta, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

Mediante providencia de junio 12 de 1982 el Consejero sustanciador de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, negó por extemporáneo el mencionado recurso interpuesto contra la providencia de abril 30 de 1982.

Corrido el traslado fue sustentado por las partes.

Surtido el traslado al Ministerio Público, el Fiscal Tercero de esta Corporación opinó que prospera la excepción de cosa juzgada que debe aplicarse a la inhibitorio para fallar sobre materia que ya fue decidida por la jurisdicción, con fundamento en los siguientes argumentos:

"El Ministerio Público, en el caso sub judice considera que existe cosa juzgada por cuanto mediante fallo, proferido en el Negocio No. 5004, Actor doctor CESAR CASTRO PERDOMO, no se accedió a decretar la nulidad ni a suspender provisionalmente el Decreto 2230 de 1975, por el cual se modificaban los gravámenes del Capítulo 69 del arancel de Aduanas.

"Para mayor comprensión del anterior aserto se anexa en fotocopia autenticada el fallo precitado y el texto del auto que denegó la suspensión provisional.

"Y no se puede afirmar aquí que la materia contenida en el artículo 2o. del Decreto 2230 de 1975 no fue debatida. Por el contrario, ella fue debatida en forma muy precisa así:

"Sin embargo ya se vio que la ley - cuadro autoriza al Gobierno para establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes a la "percepción adecuada y regulación de los gravámenes arancelarios", y por la norma acusada el Presidente de la República ha ejercido ese poder de reglamentación para tratar de evitar la evasión del gravamen o para impedir que los importadores paguen un nuevo impuesto, cuando quiera que acudan al sistema de la subfacturación o a prácticas equivalentes.

"Para ello, ha facultado al Director General de Aduanas para que, mediante resolución y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera, pueda establecer precios oficiales mínimos para la aplicación de los gravámenes advalórem de las mercancías importadas.

"Al ejercitar el poder de reglamentación en esa forma, el Gobierno no ha delegado en el Director General de Aduanas ninguna de las atribuciones conferidas por la ley 6a. de 1971 (se subraya) y menos la que dice relación con el poder de variación de la tarifa, como lo afirma el actor pues según ella tan solo puede fijar precios mínimos, pero sin salirse de los gravámenes advalórem de las mercancías fijadas por el Gobierno y que aparecen en el arancel.

"Y tampoco ha extralimitado el poder de reglamentación que le dio la ley, porque se ha respetado el espíritu y la letra de la facultad, que tiene por finalidad establecer mecanismos para la percepción adecuada y regular del impuesto de aduanas."

"Y el auto denegatorio de la suspensión provisional de aquél entonces (expediente 5004) se mantiene bajo la misma praxis al expresar:

"A primera vista, la disposición acusada no está facultando al referido funcionario para introducir variaciones en la tarifa de aduanas, sino tan solo para establecer precios mínimos para la aplicación de los gravámenes ad valórem de las mercancías importadas, cuando a su juicio sean objeto de subfacturación, esto es, que al Director de Aduanas se le señala un límite dentro del cual puede moverse para la aplicación de la tarifa".

"Si el tema jurídico del decreto y del artículo que se acusa fue debatido bajo los mismos cargos de nulidad de la delegación, como se observa de los petitums, de ambos actores en distintas épocas, no puede hoy la jurisdicción contencioso administrativa proceder contra el principio de "cosa juzgada", ínsito en el fallo que sobre los mismos presupuestos procesales declaró la validez del Decreto 2230 de 1975 el lo. de junio de 1978.

“La excepción de cosa juzgada, es opinión del Ministerio Público, debe aplicarse a la inhibitorio para fallar sobre materia que ya fue decidida por la jurisdicción." (folio101 a 103, cuaderno principal).

SE CONSIDERA:

Según el artículo 109 del antiguo Código Contencioso Administrativo, en los juicios contencioso administrativos solo son procedentes "las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción", que pueden alegarse por las partes en cualquiera de las etapas e instancias de juicio, desde la fijación en lista hasta la citación para sentencia y aún declararse oficiosamente si se encuentran "justificados los hechos u omisiones que las constituyen" (artículos 109 y 111). Y el artículo 164 del Decreto 01 de 1984 (,Código Contencioso Administrativo), preceptúa que en todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista en los demás casos. Agrega que en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

La excepción perentoria de cosa juzgada requiere en las acciones de nulidad, como la del caso subjudice, que exista identidad de objeto y de causa con otro juicio anteriormente decidido en el fondo mediante sentencia ejecutoriada, atendiendo las voces del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Por objeto del litigio se entiende la pretensión, y por causa la razón de pedir, determinada por las normas invocadas y los conceptos de violación que constituyen requisitos indispensables de la demanda, en cuanto circunscriben el poder del juzgador a considerar y analizar los cargos formulados, contra el acto acusado.

Ahora bien, consultando lo resuelto por la sentencia del Consejo de Estado proferida en el proceso No. 5004, siendo actor el doctor Cesar Castro Perdomo, mediante la cual no se accedió a decretar la nulidad ni a suspender provisionalmente el Decreto 2230 de 1975, por el cual se modificaban los gravámenes del capítulo 69 del arancel de aduanas, con la pretensión y la causa petendi de la acción que se decide, se trata de litigios similares sobre actos idénticos en su contenido, de la misma materia por ser la misma norma legal acusada, y de acciones fundadas en el mismo objeto o causa, razón por la cual es fundada la excepción de cosa juzgada predicada por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propuesta y sustentada por el Fiscal acertadamente en su concepto de fondo en los apartes atrás transcritos.

No sobra agregar que la doctrina considera, entre los requisitos de la cosa juzgada, que "ambas pretensiones se deduzcan en relación de un mismo acto de la Administración, o bien que la segunda se deduzca en relación de uno que es reproducción del anterior..." Y es obvio inferir que en el presentes caso se trata precisamente de un mismo acto de la Administración, cual es el artículo 2o. del Decreto 2230 de 1975, cuya nulidad ya había sido negada en sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por lo que se configura plena mente, como ya se ha expresado, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Por lo anterior el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara probada la excepción perentoria de cosa juzgada en relación con la sentencia de esta Corporación proferida el lo. de junio de 1978.

Consecuencialmente, LEVANTESE la suspensión provisional del acto acusado, decretada por auto de abril 30 de 1982, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Archívese el expediente.

Notifíquese, cópiese, publíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Enrique Low Murtra, Víctor Corredor Rodríguez, Carmelo Martínez Conn, Gustavo Humberto Rodríguez.

Jorge A. Torrado T., Secretario.