100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032201SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull3832197623/08/1976SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_3832__1976_23/08/1976300321991976IMPUESTO DE CONSUMO DE TABACO NACIONAL O EX­TRANJERO - Es renta departamental / IMPUESTO DE CONSUMO - Ta­rifas / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Competencia para implementar gravamen
Sentencias de NulidadGustavo Salazar TapieroGOBIERNO NACIONALCOMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A.artículos 2° y 14 del Decreto ? 008 de 1971 Identificadores10030119593true1212357original30117739Identificadores

Fecha Providencia

23/08/1976

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gustavo Salazar Tapiero

Norma demandada:  artículos 2° y 14 del Decreto ? 008 de 1971

Demandante:  COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A.

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


IMPUESTO DE CONSUMO DE TABACO NACIONAL O EX­TRANJERO - Es renta departamental / IMPUESTO DE CONSUMO - Ta­rifas / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Competencia para implementar gravamen

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:GUSTAVO SALAZAR T

Bogotá, D. E., veintitrés (23) de agosto (08) de mil novecientos setenta y seis (1976)

Radicación número: 3832

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Ref. Expediente número 3832

En la anterior demanda, presentada de conformidad con los ar­tículos 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y en ejercicio de la acción prescrita en el artículo 66 de la misma obra, el apoderado especial de la Compañía Colombiana de Tabaco S. A., soli­cita del Consejo de Estado declare la nulidad de los artículos 2° y 14 del Decreto 008 de 1971 "por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1970", publicado en el Diario Oficial 33238.

La sociedad demandante solicita, además, en el mismo escrito, la suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas, con fun­damento en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 167 de 1941, porque en su concepto infringen de modo ostensible los preceptos de los ar­tículos 2°, 55. 76, Atribución 1°, 120, numeral 3°, 135, 182 y 183 de la Constitución Nacional.

El concepto de la violación lo expresa diciendo, en resumen, que puesto que los Decretos 1626 de 1951 y 214 de 1969 y las Leyes 4° de 1963 v 19 de 1970 definen y precisan .el impuesto de consumo sobre los. Cigarrillos en su cuantía, causación, base de imposición, liquidación y percepción, no había lugar a reglamentación por parte del Gobierno nacional respecto de la Ley 19- de 1970 v nomine, además, se delegó esta, atribución en la Dirección General de Impuestos Nacionales sin existir ley que la permita.

Para resolver esta petición, se considera:

1. La Ley 19 de 1970, en su artículo 1° dispone:

"Los cigarrillos de procedencia extranjera estarán sujetos a un impuesto de consumo a favor de los Departamentos, del Distri­to Especial de Bogotá, de las Intendencias y de las Comisarías donde se expendan, igual al impuesto de consumo departamental que paguen los cigarrillos de producción nacional de mayor precio. Dicho impuesto será liquidado y recaudado en la misa forma establecida para los impuestos correspondientes a los cigarrillos de fabricación nacional”

Los artículos 2° y 14 del Decreto reglamentario 008 de 1971, que son los acusados, disponen:

"Artículo 2° El impuesto de consumo de que trata la menciona­da ley será equivalente a un peso con cincuenta centavos ($ 1.50) por cajetilla que es en la actualidad el gravamen que pagan los cigarrillos de producción nacional de mayor precio”.

"Artículo 14. La cuantía del gravamen de que trata el artículo 2° del presente decreto se modificará por resolución de carácter general que la Dirección General de Impuestos Nacionales dictará cada vez que compruebe que los cigarrillos de producción nacional de mayor precio tienen un gravamen distinto al fijado en el men­cionado artículo, siempre que se trate de marcas destinadas a atender una demanda normal, que sea de carácter permanente y que garanticen el abastecimiento adecuado del mercado".

2. El impuesto sobre el consumo de tabaco tanto nacional como extranjero es renta de los Departamentos, a partir de la vigencia de la Ley 10 de 1909.

La tarifa del impuesto sobre los cigarrillos y cigarros de fabrica­ción nacional es del 100% ad-valorem sobre el precio de distribución, que es el que, sin incluir el valor del impuesto sobre consumo de ta­baco y el del nacional de ventas, factura el distribuidor a los vende­dores al detal en el lugar donde se realiza la distribución. Así está estatuido en el Decreto legislativo 1626 de 1951, con la modificación introducida en el Decreto-ley 214 de 1969.

Respecto de los cigarrillos de producción nacional "cuando en su elaboración se emplee tabaco extranjero importado", el artículo 19 de la Ley 4ª de 1963 dispone que pagarán el impuesto departamental de consumo de tabaco de que trata el literal a) del articulo 4° del Decreto legislativo 1626 de agosto de 1951, a la tasa del 120% ad-valorem.

Y por lo que hace a los cigarrillos de procedencia extranjera están sujetos a un impuesto de consumo igual al impuesto de consumo de­partamental que paguen los cigarrillos de producción nacional de ma­yor precio, y que debe ser liquidado en la misma forma establecida para los impuestos correspondientes a los cigarrillos de fabricación nacional, según lo prescribe el artículo 1° de la Ley 19 de 1970, (arri­ba transcrito).

3 De acuerdo con la Constitución Política de Colombia, los Departamentos tienen independencia para la administración de los asuntos seccionales, sus bienes y rentas son de su propiedad exclusiva, el Gobierno no puede conceder exenciones respecto de tales derechos e impuestos, y es a sus Asambleas Departamentales a quienes les corresponde "establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley". (Artículos 182, 183, 184 y 191).

Gozan, por tanto, los Departamentos, de autonomía administra­tiva y fiscal. Y por lo que a impuestos departamentales se refiere, solamente las Asambleas pueden estatuirlos, aunque dentro de los lí­mites prescritos en las leyes. Tal autonomía no puede ser suplantada ni por el Congreso ni por el Gobierno, en virtud del principio de se­paración de las ramas del poder público imperante en nuestro régimen de derecho (artículos 2° y 56 de la Carta).

4. Dicho como está que el impuesto de consumo de tabaco tanto nacional como extranjero es renta departamental y que la cuantía del tributo la tiene fijada de manera precisa el legislador, resulta evidente que son las Asambleas Departamentales a quienes corresponde decidir en última instancia si lo imponen, con las condiciones y dentro de los límites fijados en la ley, en sus respectivos territorios. Y es a ellas también a quienes corresponde fijar la reglamentación para la percepción del tributo.

5. Por lo mismo, la Ley 19 de 1970 hay que entenderla e interpre­tarla como una regulación que hizo el legislador de la cuantía del impuesto de consumo de cigarrillos de procedencia extranjera, puesto que las normas anteriores sólo habían fijado el de los cigarrillos de fabricación nacional. Pero de ninguna manera se puede entender en el sentido de que el legislador creó un impuesto en favor del fisco na­cional, pues bien claro dice la ley en referencia que tal impuesto es a favor de los Departamentos, del Distrito Especial de Bogotá, de las Intendencias y Comisarías donde se expendan, lo que quiere decir que es a tales entidades territoriales a quienes corresponde hacerlo efectivo exclusivamente, como ya lo había dicho el Decreto legislativo número 1626 de 1951, artículo 4°, respecto de los cigarrillos de fabricación na­cional. Y porque así lo manda la misma Ley 19 de 1970 cuando dispone que el impuesto sobre los cigarrillos de procedencia extranjera "será liquidado y recaudado en la misma; forma establecida para los impues­tos correspondientes a los cigarrillos de fabricación nacional".Por lo tocante a la potestad reglamentaria, que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, atribución conferida por el artículo 120, ordinal 3°, de la Constitución Nacional, el Consejo de Estado tiene dicho que si los ordenamientos expedidos por el Congreso suministran todos los ele­mentos indispensables para su ejecución, el órgano administrativo na­da tendrá que agregar y, de consiguiente, no habrá oportunidad al ejercicio de la función reglamentaria. Pero que si en la ley faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediata­mente la potestad piara efectos de proveer a la regulación de esos de­talles. Si el decreto reglamentario es necesario para que la ley se ejecute debidamente el Gobierno puede dictarlo. Pero si no es necesario para su adecuada ejecución, la facultad desaparece en razón de que no existe el supuesto básico de su ejercicio.

6. De lo expuesto fluye con mucha claridad y sin esfuerzo que el Presidente de la República, no podía, en ejercicio de la potestad regla­mentaria, fijar el Valor del impuesto sobre el consumo de cigarrillos de procedencia extranjera, ni delegar en dependencia; subalterna del Ministerio de Hacienda introducir modificaciones en la cuantía del gra­vamen, como lo hizo por Decreto reglamentario número 008 de 11 de enero de 1971, artículos 2° y 14, por estas razones: 1ª) son las Asam­bleas Departamentales las que pueden decidir si se impone o nó el gravamen, y su valor, sin exceder el fijado en la ley; 2ª) puesto que la Ley 19 de 1970 suministra todos los elementos indispensables para su ejecución por los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y las Comisarías, el Gobierno nada tenía que agregar y no había oportunidad al ejercicio de la función reglamentaria; 3ª) no existe ley que permita al Presidente de la República delegar en la Di­rección General de Impuesto Nacionales la atribución reglamentaria que le confiere el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional (artículo 135 ibídem).

Están, por lo mismo, reunidas las condiciones del artículo 94 del Código Contencioso Administrativo para decretar la suspensión pro­visional de las normas acusadas.

7. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se dispone:

a. Se admite la demanda de nulidad de los artículos 2° y 14 del Decreto 008 de 1971 dictado por el Gobierno y publicado en el Diario Oficial número 33238;

2) Comuniqúese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la anterior determinación;

b. Notifíquese personalmente al Fiscal Tercero de la corporación esta providencia;

c. Fíjese el negocio en lista por cinco días para que el Ministerio Público o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás dere­chos que la ley les otorga;

d. Suspéndanse provisionalmente los efectos de las normas con­signadas en los artículos 2° y 14 del Decreto 008 de 1971 "por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1970";

e Se tiene al abogado inscrito Pablo Cárdenas Pérez como apo­derado especial de la Compañía Colombiana de Tabaco S, A., domi­ciliada en Medellín, para que la represente en el proceso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO SALAZAR T.

JORGE A, TORRADO T., SECRETARIO