100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032199SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2467197619/06/1976SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2467__1976_19/06/1976300321971976REPRESENTACION DE ACCIONES – Suspensión provisional de decreto que limita representación de acciones
Sentencias de NulidadAlfonso Arango HenaoGOBIERNO NACIONALFRANCISCO ZULETA HOLGUINDecreto 602 de 1976Identificadores10030119587true1212351original30117733Identificadores

Fecha Providencia

19/06/1976

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Alfonso Arango Henao

Norma demandada:  Decreto 602 de 1976

Demandante:  FRANCISCO ZULETA HOLGUIN

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


REPRESENTACION DE ACCIONES – Suspensión provisional de decreto que limita representación de acciones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente:ALFONSO ARANGO HENAO

Bogotá, D. E., diecinueve (19) de julio (07) de mil novecientos seten­ta y seis (1976)

Radicación número: 2467

Actor: FRANCISCO ZULETA HOLGUIN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Ref.: Expediente número 2467

En ejercicio de la acción pública, en demanda que se ajusta formal­mente a la ley, el Abogado doctor Francisco Zuleta Holguín solicita, junto con la suspensión provisional, la nulidad del Decreto 602 de 1976, por medio de la cual se "reglamenta la representación de algunas ac­ciones suscritas por los contribuyentes como inversión sustitutiva de los impuestos para fomento siderúrgico y ganadero".

La demanda merece ser aceptada, por lo cual, antes de darle el curso legal, en cumplimiento del artículo 95 del Código Contencioso Ad­ministrativo, en esta misma providencia se estudia en seguida lo refe­rente a la suspensión provisional que, en acciones de simule nulidad, requiere, como en el caso presente, una solicitud expresa, que tal medi­da no está prohibida por la ley y que, exista una violación ostensible, esto es apreciable a la simple vista, entre la norma acusada y las de orden superior que se indique como quebrantadas en el escrito que con­tenga la solicitud de la medida provisoria.

Los dos primeros elementos se reúnen a cabalidad en el caso de autos. En cuanto al tercero, es de advertir que el actor indica como dis­posiciones violadas las siguientes: de la Constitución Nacional, los ar­tículos 63 y 120 "por carencia de competencia" por parte de quien ex­pidió el decreto acusado; el 76 "por usurpación de competencia", pues­to que no la había para proceder como lo hizo en el momento de expe­dir el acto acusado; el 32 de la Carta, porque el Decreto 602 constituye una "intervención en la empresa privada sin mandato legal". Y como disposiciones legales que se indican como quebrantadas, se traen los artículos 379, 384, 385, 394 del Código de Comercio concordantes con el artículo 30 de la Constitución, "en cuanto se desconocen derechos ad­quiridos por accionistas de sociedades anónimas privadas", y, los ar­tículos 181, 184 y 419 del mismo Código de Comercio, "en cuanto que el decreto modifica las regulaciones en ellos contenidas sobre composición de las asambleas generales de accionistas y representaciones en ellas". Desde luego, el escrito de demanda es muy amplio al expresar el con­cepto de la violación, el mismo que sirve de sustento a la medida pro­visional solicitada.

A lo largo de ocho folios de tamaño oficio, escritos a un solo espa­cio de máquina, ha expresado el autor de la demanda, su inconformi­dad con el decreto acusado para solicitar la suspensión del mismo. Los cargos de violación a la Constitución no pueden sustentar la medida provisoria, porque como el mismo demandante lo afirma, es preciso "in­dagar la naturaleza del Decreto 602 con el objeto de establecer si el Go­bierno nacional al expedirlo con facultades constitucionales para ello, es decir, establecer si obró dentro de su competencia". Esto es suficiente para no dar prosperidad, por este aspecto, a los posibles quebrantos de la Carta, teniendo en cuenta, además, que no se puede decir, a pri­mer golpe de vista si existe o no una intervención estatal que sea su­ficiente para inferir ofensa al artículo 32 de la Carta. Por ello, por las inconstitucionalidades señaladas, no se podrá suspender provisional­mente el mencionado Decreto 602.

En cuanto a los quebrantos legales cabe anotar que a simple vista no se observa alguno para los artículos 379, 384 y 394 del Código de Comercio en armonía con el artículo 30 de la Constitución Nacional, porque para deducir tales quebrantos, sería preciso hacer un estudio sobre los posibles derechos adquiridos, lo cual traspasa los linderos trazados para la suspensión provisional por la ley, por la doctrina y por la juris prudencia.

Lo propio se puede afirmar de los quebrantos a los artículos 181 y 419 de la misma codificación.

Ordena el artículo primero del decreto impugnado que las accio­nes de Paz del Río S. A., del Banco Ganadero S. A. y de los correspon­dientes fondos ganaderos que hubieren sido suscritos por los contribu­yentes, de los impuestos para fomento siderúrgico y ganadero, "deberán ser representados en las mismas" sociedades por las personas que el mismo decreto señala, y al efecto indica al Gerente del Banco de la Re­pública o a un delegado suyo para ejercitar tal representación de Ace­rías Paz del Río S. A., o "un delegado nombrado por el Superintenden­te Bancario" para que represente a los accionistas de las acciones no reclamadas en el Banco Ganadero, y al Ministro de Agricultura o a su delegado, para que represente a los accionistas de los fondos ganaderos que se encuentren en las mismas condiciones que los anteriormente ci­tados.

Al comparar estas disposiciones con el articulo 184 del Código de Comercio se tiene este precepto otorga la facultad a los socios de las sociedades comerciales de hacerse representar en las juntas de socios o en las asambleas Generales, cuando dice que "todo asociado podrá ha­cerse representar" en ellas, mediante "poder otorgado por escrito", mientras el decreto acusado es imperativo, pues, dice de unos determi­nados accionistas, los que no hayan retirado sus títulos de las socieda­des correspondientes, que "deberán ser representados", o que sus acciones "serán representadas" lo cual es bien diferente y cambia una po­testad por una obligación, indicando a las claras y sin esfuerzos men­tales, que las dos normas están en contraposición, lo que unido a los otros presupuestos de la suspensión provisionai, es suficiente para que tal medida cautelar pueda ser decretada.

Según el criterio de esta Sala, esto es suficiente para tomar la si­guiente,

Decisión

Primero. Por ajustarse formalmente a la ley, admítese la anterior demanda tendiente al la nulidad del Decreto número 602 de 1976.

Para su trámite se ordena:

a) Notifíquese al señor Fiscal Primero de esta corporación;

b) Para los efectos y por el término indicado es el artículo 126 del Código Contencioso Administrativo, fíjese el presente negocio en lista;

c) Dése aviso de la iniciación de este juicio a. los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Económico, a quienes se enviará copia de esta providencia.

Segundo. Suspéndese provisionalmente los efectos del Decreto 602 de 30 de marzo de 1976, "por el cual se reglamente la representación de algunas acciones suscritas por los contribuyentes como inversión sustitutiva de los impuestos para fomento siderúrgico y ganadero".

Copíese., y notifíquese.

ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE A. TORRADO, SECRETARIO