Fecha Providencia | 22/06/1976 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alvaro Orejuela Gómez
Norma demandada: artículo 8º del Decreto reglamentario 0116 del 23 de enero de 1976
Demandante: PEDRO M. CHARRIA ANGULO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia. Requisitos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ
Bogotá, D. E., veintidós (22) de junio (06) de mil novecientos setenta y seis (1976)
Radicación número:
Actor: PEDRO M. CHARRIA ANGULO
Demandado:
El ciudadano Pedro M. Charria Angulo, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante esta corporación la nulidad del artículo 8º del Decreto reglamentario 0116 del 23 de enero de 1976, en su parte final que reza: "... e impondrán las sanciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 52 de 1975.
Como la demanda reúne los requisitos legales habrá de admitirse en la forma que posteriormente se ordenará, pero como en la misma se solicita la suspensión provisional de la disposición acusada, se pasa a resolverla, previas las siguientes
Consideraciones
Por medio del Decreto número 0116 del 23 de enero del presente año, se reglamentó la Ley 52 de 1975 que reconoció intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares. En el artículo 8° del Decreto 0116 de 1976, se atribuyó a los inspectores del trabajo y alcaldes municipales la función de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del referido decreto, relacionadas con la obligación legal a cargo de los patronos de pagar intereses a los trabajadores sobre el valor de sus cesantías. En la parte final del mismo artículo se les concede facultad a estos funcionarios para imponer las sanciones contempladas en el artículo 3º de la Ley 52 de 1975. Según el libelo esta norma tal como aparece publicada en su texto en el Diario Oficial, se limita a preceptuar que aquélla rige desde su sanción, con lo cual se quebranta dicho precepto, ya que ésta no contempla en parte alguna de su regulación, sanciones a cargo de los patronos y mal podría el decreto reglamentario atribuir a los inspectores del trabajo y alcaldes municipales una potestad sobre materia inexistente. Además, se agrega, que se han quebrantado con la disposición demandada, en forma ostensible y manifiesta, las normas de superior jerarquía, pues se otorgó a los funcionarios del trabajo y alcaldes municipales, la declaratoria de derechos individuales en favor de los trabajadores y la definición de controversias sobre indemnizaciones, cuestión de exclusiva competencia de la justicia laboral.
Sea lo primero advertir que, ciertamente, el artículo 3º de la Ley 52 de 1975 que se dice reglamentar por el artículo 8º del Decreto 0116 del año en curso, no concedió a los inspectores del trabajo y a los alcaldes municipales, la facultad de imponer sanciones a cargo de los patronos, pero sí se consagró en el artículo 1º del numeral 39 de la misma ley, la obligación de éstos de cancelar al asalariado una indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados, en caso de que el pago de los mismos sobre el monto del auxilio de cesantía no se efectúe dentro de los plazos allí previstos. Por ello desde el punto de vista de la sanción no cabe duda de su existencia y probablemente, debido a una cita equivocada, se hizo referencia a un artículo distinto de la ley, con lo cual no procedería por este solo hecho decretar la suspensión del acto acusado.
Sin embargo, lo que importa determinar es si al tenor de las normas invocadas como de superior jerarquía a las del precepto impugnado, los funcionarios administrativos del trabajo y alcaldes municipales tienen facultad de imponer las sanciones contempladas en el artículo 1º, numeral 3º, de la Ley 52 de 1975.
La indemnización consagrada en el artículo 1º del numeral 3º de la ley en cita, establece un derecho en favor del trabajador consistente en que el patrono debe reconocer y pagar por una sola vez, al asalariado, un valor adicional igual al de los intereses causados, en caso de que el pago de los mismos sobre el valor del auxilio de cesantía no se efectúe dentro de los plazos allí señalados. Pero en el evento de que el patrono no efectúe dicho reconocimiento, surge un claro conflicto jurídico cuya decisión corresponde a la jurisdicción del trabajo, que según el mandato contenido en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, está instituida para definir esa clase de controversias que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo.
De esta manera ni los funcionarios del trabajo ni los alcaldes municipales tienen facultad para definir los conflictos de tal naturaleza, pues la atribución de imponer las sanciones originadas en el mismo no es de su competencia.
Siendo, además, un derecho individual el reconocido en el artículo 1º, numeral 3º, de la Ley 52 de 1975, que consagró los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares y la obligación del patrono de cancelar al asalariado, por una sola vez, el valor adicional igual al de los intereses causados, en caso de que el pago de los mismos sobre el monto del auxilio de cesantía no se realice dentro de los plazos allí previstos, los funcionarios administrativos tampoco tienen competencia para declarar dichos derechos, ni definir esos conflictos, como lo expresa el artículo 41, numeral 1º, del Decreto 2351 de 1965, que señala lo siguiente: "dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en estos casos como conciliadores".
De lo anterior se desprende que de la confrontación de la norma acusada en su parte final, con las disposiciones mencionadas, surge la violación ostensible de éstas al haberse otorgado a los inspectores del trabajo y alcaldes municipales, la declaratoria de derechos y la definición de controversias sobre indemnizaciones, lo que es de competencia exclusiva de la justicia laboral, por lo cual procede declarar la suspensión provisional del artículo 8° del Decreto 0116 de 1976, en su parte final.
En consecuencia,
Se dispone
Admítese la anterior demanda de nulidad presentada por el doctor Pedro M. Charria Angulo, en su propio nombre.
Notifíquese esta providencia al Agente del Ministerio Público.
Comuniqúese al Gobierno Nacional por conducto de la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social.
Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para efectos del numeral tercero (3°) del artículo 126 del Código Contencioso Administrativo.
Decrétese la suspensión provisional del artículo 8° del Decreto número 0116 del 23 de enero de 1976, en su parte final que dice:... e impondrán las sanciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 52 de 1975.
Copíese, notifíquese y cúmplase.
Alvaro Orejuela Gómez.
ALVARO SOTO ANGEL, SECRETARIO