100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032192SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull3620197624/02/1976SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_3620__1976_24/02/1976300321901976SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia. Requisitos
Sentencias de NulidadMiguel Lleras PizarraGOBIERNO NACIONALGUILLERMO GÓMEZ TÉLLEZartículo 4° del Decreto reglamentario número 2803 de 21 de diciembre de 1975Identificadores10030119554true1212313original30117700Identificadores

Fecha Providencia

24/02/1976

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Miguel Lleras Pizarra

Norma demandada:  artículo 4° del Decreto reglamentario número 2803 de 21 de diciembre de 1975

Demandante:  GUILLERMO GÓMEZ TÉLLEZ

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia. Requisitos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero del ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO

Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de febrero (02) de mil novecientos setenta y seis (1976)

Radicación número: 3620

Actor: GUILLERMO GÓMEZ TÉLLEZ

Demandado:

Ref.: Admisión de demanda y suspensión provisional.

Don Guillermo Gómez Téllez en ejercicio de la acción popular de nulidad demanda que se anule el artículo 4° del Decreto reglamentario número 2803 de 21 de diciembre de 1975 por medio del cual se regla­mentan los Decretos 1988, 2104 y 2868 de 1974 relativos al impuesto sobre las ventas.

Formalmente, la demanda es admisible.

Suspensión provisional

Se señalan como violados los artículos 5° y 11 del Decreto legislativo 1988 de 1974 e, indirectamente, el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución.

La norma acusada es del siguiente tenor:

"En el caso contemplado por el inciso 1º del parágrafo del artículo 59 del Decreto 1988 de 1974 y por el inciso 2º del literal b) del artículo 4° del Decreto 2815 de 1974, se considera que subsiste vinculación eco­nómica cuando quiera que la enajenación se produce entre vinculados económicos, a través de terceros no vinculados".

El actor estima que el busilis consiste en la frase: "a través de ter­ceros no vinculados".

El artículo 5° del Decreto legislativo 1988 de 1974 es así:

"El impuesto se causa:

"a) En las ventas, incluidas las de mercancías importadas, en la fecha de emisión de la factura u otro documento equivalente y, a falta de éstos, en el momento de la entrega; aunque se haya pac­tado reserva de dominio o condición resolutoria; en la del retiro de los bienes propios, mencionado en el ordinal b), del artículo 3º; y a tiempo de la nacionalización, en el caso de las importaciones;

"b) En la prestación de servicios, en el momento de la emi­sión de la factura u otro documento equivalente y, a falta de éstos, en el de terminación de los servicios.

"Parágrafo. En el caso de vinculación económica, tal como adelante se define, el impuesto se causa tanto al momento de la primera entrega como en toda entrega posterior.

En el caso de fabricación por encargo, el impuesto se causa tanto al momento de la entrega por parte del fabricante al co­mitente como al de la entrega que éste hiciere luego a otro".

El literal b) del artículo 4º del Decreto reglamentario 2815 de 1974 es así:

"El impuesto sobre las ventas se causará:

"b) En el momento de la entrega real o simbólica de la mer­cancía a cualquier título traslaticio de dominio y en general en los pagos de cualquier obligación, hechos en especie por parte del productor o importador o por parte de un vinculado económico de éstos, al intermediario, al consumidor o a otro responsable, aunque se convenga reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

"En el caso de vinculación económica, el impuesto se causa no sólo en la entrega del productor o importador al vinculado, sino en la entrega de éste a sus propios vinculados y así sucesivamente, inclusive hasta cuando la enajenación se produzca en favor de un tercero no vinculado.

El artículo 11 del Decreto legislativo 1988 de 1974 reza así:

"Para efectos de dicho impuesto (el de las ventas) se en­tiende que existe vinculación económica, en los casos contemplados en el capítulo XI del título primero del libro segundo del Código de Comercio. También existe vinculación económica:

"1. Entre las empresas cuyo capital pertenezca directa o in­directamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona.

"2. Entre las empresas cuyo capital pertenezca en un (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por paren­tesco hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad o primero civil.

"3. Entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social y entre aquélla y los socios que tengan derecho a administrarla.

Los artículos pertinentes del Código de Comercio rezan así:

"Artículo 260. Las sociedades subordinadas pueden ser filia­les o subsidiarias. Se considerará filial la sociedad que esté dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra, que será la matriz. Será subsidiaria la compañía cuyo control o dirección lo ejerza la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas, o de sociedades vinculadas a la matriz o a las filiales de ésta.

"Artículo 261. Se considerará subordinada la sociedad que se encuentre, entre otros, en los siguientes casos:

"1º Cuando el cincuenta por ciento o más del capital perte­nezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concu­rrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas.

"2° Cuando las sociedades mencionadas en el ordinal anterior tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quorum mínimo decisorio en la junta directiva, si la hubiere; y

“3° Cuando las sociedades vinculadas entre sí participen en el cincuenta por ciento o más de las utilidades de la compañía, así sea por prerrogativas o pactos especiales. Se entenderá que hay vinculación de dos o más sociedades cuando existan intereses eco­nómicos, financieros o administrativos entre ellas, comunes o re­cíprocos, así como cualquier situación de control o dependencia.

Aunque el Decreto 2815 en su artículo 3° reglamentó minuciosa­mente lo que tiene que ver con la vinculación económica prevista en el Decreto legislativo 1988 de 1974, en el momento de examinar sobre la suspensión provisional no es pertinente transcribir aquellas reglas, porque el acto impugnado es de igual jerarquía, reglamentario.

Qué se entiende por vinculado económico, está ampliamente ex­plicado en el decreto legislativo original y en el Código de Comercio al que se remite el primero. La reglamentación siguiente contenida en el citado Decreto 2815 de 1974, aunque superflua, es bien explícita en cuanto llama la atención acerca de la circunstancia según la cual la cadena de excepciones en cuanto hace a la causación del impuesto, por vinculación económica, cesa en el primer momento en que un com­prador del bien gravado no sea vinculado económico con su vendedor. La regla según la cual esa desvinculación que se produce por precepto de jerarquía legal, reaparece en cuanto más tarde aparezca algún com­prador económicamente vinculado con el primer vendedor, es compli­cada filigrana de orden reglamentario que a primera vista contradice todo el sistema de jerarquía legal, como puede concluirse de la mera comparación de los textos que ya se transcribieron. El renacimiento de la excepción no puede producirse por la vía reglamentaria, sería necesaria una ley que modificara las descripciones minuciosas del De­creto legislativo 1988 de 1974.

El examen de otros aspectos de este asunto deberá dejarse para la sentencia.

En consecuencia,

Se resuelve

1º Admítese la demanda.

2° Notifíquese al Fiscal.

3° Fíjese en lista por el término legal.

4° Comuniqúese al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

5° Suspéndese provisionalmente la vigencia del artículo 4º del De­creto reglamentario número 2803 de 21 de diciembre de 1975.

Este negocio no necesita papel sellado según el artículo 13 de la Ley 2ª de 1976

Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

MIGUEL LLERAS PIZARRO. ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ, SECRETARIO