Fecha Providencia | 10/02/1984 |
Fecha de notificación | 10/02/1984 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Carmelo Martínez Conn
Norma demandada: artículo 7o. del Decreto 2775 del 28 de septiembre de 1983
Demandante: Asociación Colombiana de Ingenieros Constructores. Autoridades Nacionales. Nulidad y Suspensión provisional.
RETENCION EN LA FUENTE - Suspensión provisional de la frase siguiente del artículo 7o. del Decreto 2775 de 1983: "y de contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble".
CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Bogotá D.E., febrero diez (10) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Referencia: Expediente No. 10.793
Actor: Asociación Colombiana de Ingenieros Constructores. Autoridades Nacionales. Nulidad y Suspensión provisional.
La Asociación de Ingenieros Constructores - ACIC - por medio de apoderado judicial promueve acción de Nulidad para que previo el procedimiento legal se declare por sentencia definitiva que es nula la parte del artículo 7o. del Decreto 2775 del 28 de septiembre de 1983, que dice: "y de contratos de prestación de servicios de construcción, de urbanización y en general de obra material de bien inmueble". Funda su petición en que la norma reglamentaria, sólo podía determinar los porcentajes de retención en la fuente a las actividades previstas por las normas reglamentadas que lo son el artículo 31 de la Ley 20 de 1979 y 62 del Decreto 3803 de 1982, pero en ningún caso podía señalar actividades distintas a las que se les aplicaría el sistema de retención en la fuente, como en efecto lo hizo, al extenderlo a los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de contratos de construcción, urbanización y en general de bienes inmuebles, violan normas superiores, y, a su vez los artículos 81 y 63 del Decreto 222 de 1983, por pretender asimilar a servicios, otros contratos como el de obras públicas, y reglamentaciones relativas a otra clase de contratos con los que establece confusión. Por último agrega el libelista que incurrió el Gobierno en abuso de poder por carecer de competencia para establecer los conceptos sobre los que recae la retención, invadiendo competencias propias del legislador, transgrediendo en consecuencia, los artículos 55, 76, y 120 ordinales 2 y 3 de la Carta Política.
Como la demanda reúne los requisitos legales se procederá a su admisión y como además solicita la suspensión provisional de la norma acusada se procede a su estudio.
De acuerdo con el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo cuando la acción instaurada es la de simple nulidad, para que proceda la suspensión provisional del acto o providencia acusada basta con que haya manifiesta violación de una norma positiva de derecho por parte de aquélla, la que debe aparecer ostensiblemente, sin necesidad de entrar a discurrir lógicamente para demostrar la oposición entre las normas en conflicto, según reiterada Jurisprudencia de esta Corporación, por lo que no se decretará la suspensión cuando en la simple comparación textual no aparezca la violación flagrante.
Así las cosas a continuación se transcribirán la norma acusada y las que se consideran quebrantadas por el libelista:
Del Decreto 2775 de 28 de septiembre de 1983: en la parte subrayada que dice:
"Artículo 7. El porcentaje de retención en la fuente a titulo de impuesto de Renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicios prestados por las denominadas empresas de servicios temporales y de contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, será del dos (2) por ciento del valor bruto del pago o abono en cuenta cuando éste se haga a una sociedad anónima o asimilada y del uno (1) por ciento en los demás casos".
El artículo 31 de la Ley 20 de 1979, inciso segundo del parágrafo dice:
"Artículo 31. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 139 de enero 25 de 1979...
"Parágrafo.
"El Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2o. de la Ley 38 de 1969, sin que en ningún caso sobrepasen el (20) veinte por ciento del respectivo pago".
Y el artículo 62 del Decreto 3803 de 1982, que dice:
"Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.
"En el caso de títulos con descuentos, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación de¡ respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando este último fuere inferior al de adquisición.
"En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.
"La retención en la fuente se extiende también a los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.
"En caso de arrendamientos, cuando existiera intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario".
El artículo 31 de la Ley 20 de 1979 sobre el mismo particular expresa:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 139 de enero 25 de 1979 las personas jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos representativos de éste por concepto de intereses, deberán retener en dinero al momento de efectuar el pago a título de impuesto sobre la Renta y Complementarios el cinco (5%) por ciento del total del respectivo pago".
SE CONSIDERA:
Hecha la confrontación de las normas en conflicto, a saber, el artículo 7o. del Decreto Reglamentario 2775 de septiembre 28 de 1983 con las normas de superior jerarquía que también fueron transcritas, se tiene que evidentemente el artículo 7o. del Decreto 2775 de septiembre 28 de 1983 introdujo un concepto nuevo que no existía en la Ley 20 de 1979 ni en el Decreto 3803 de 1983, como objetos de retención en la fuente al señalar además como sujetos a retención en la fuente los pagos por contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, por lo cual asiste razón al actor y procede decretar la suspensión provisional de la frase del artículo 7o. que dice:
"Y de contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de confección de obras materiales de bien inmueble".
Por lo expuesto,
SE DECIDE:
1. Admítase la demanda.
2. Notifíquese al Señor Fiscal.
3. Notifíquese a la Directora General de Impuestos Nacionales.
4. Comuníquese al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
5. Fíjese en lista por término legal.
6. Se decreta la suspensión provisional de la frase siguiente del artículo 7o. del Decreto 2775 de 1983: "y de contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble".
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
Carmelo Martínez Conn.
Jorge A. Torrado T., Secretario.