Fecha Providencia | 30/01/1984 |
Fecha de notificación | 30/01/1984 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Bernardo Ortiz
Norma demandada: inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto Reglamentario Número 3070 del 3 de noviembre de 1983.
Demandante: Asociación Colombiana de Hospitales.
CAPITULO II
SUSPENSIONES PROVlSlONALES
DE DECRETOS DEL GOBIERNO
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. - Al exigir el Decreto 3070 de 1983, articulo. 6o. inciso 2o, a las asociaciones "de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro" que no desarrollen actividades comerciales industriales o de servicios para quedar exentas de¡ impuesto de industria y comercio, está agregando una condición no contenida en la ley reglamentada (Ley 14 de 1983), que altera, modifica o adiciona el alcance de la misma.
Suspéndese Provisionalmente los efectos del inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 3070 de noviembre 3 de 1983.
CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - Bogotá D.E., enero treinta (30) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Dr. Bernardo Ortiz Amaya.
Referencia: Expediente No. 10.866
Actor: Asociación Colombiana de Hospitales.
Por hablarse ajustada a derecho deberá admitirse la demanda que en ejercicio de la acción pública de nulidad formula el ciudadano abogado Rodrigo Noguera Laborde en su propio nombre y en su condición de apoderado especial de la ASOCIACION COLOMBIANA DE HOSPITALES, para obtener la nulidad del inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto Reglamentario Número 3070 del 3 de noviembre de 1983.
Simultáneamente el actor solicita la suspensión provisional de la norma acusada por considerar que ella viola en forma flagrante y ostensible el numeral 2o. literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y en forma indirecta el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional lo mismo que el artículo 76 de la misma obra.
Las razones para solicitar la nulidad y fundamentar la petición de suspensión provisional las expone así el actor:
"En efecto, la disposición legal citada prohibió a los Departamentos y Municipios gravar con el impuesto de Industria y Comercio, sin subordinación a condición de ninguna especie, a las entidades sin ánimo de lucro que esa misma disposición enumera.
"La norma reglamentaria acusada, en cambio, fijó una condición para que dichos establecimientos o instituciones gocen de esa exención, a saber: que no ejerzan actividades industriales, comerciales o de servicio.
"Luego, evidentemente esta última respecto de la cual pido la nulidad, modificó, por que la adicionó, la ley reglamentada, con lo cual la quebrantó abiertamente.
"Y quebrantó también el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución, porque la potestad reglamentaria está orientada únicamente a señalar los medios para el cumplimiento de las leyes, pero no a modificarlas adicionándolas o recortándolas, con ocasión de ello.
"El Gobierno, pues, al expedir la norma acusada asumió funciones reservadas al legislador - a quien compete expedir las leyes, derogarlas, modificarlas o interpretarlas - y, por lo mismo, violó también el artículo 76 de la Carta, y otros muchos que no vale la pena mencionar porque bastan los citados para los fines de esta demanda.
"Al subordinar a las condiciones mencionadas la exención del impuesto de industria y comercio establecida por la ley en beneficio de las instituciones de utilidad común, la disposición de cuya nulidad se trata vino implícitamente a derogar esa exención, porque se comprende que las instituciones de utilidad común se crean precisamente para la prestación de servicios a la comunidad. Un hospital, por ejemplo, creado como institución de utilidad común porque entre sus objetivos no esté el lucro de sus fundadores, se establece para prestar servicios relacionados con la salud, lo cual no quiere decir, digámoslo de paso, que no cobre por esos servicios, porque puede hacerlo, aplicando esos recaudos para sus fines, sin que pierda su naturaleza de entidad de utilidad común. Igualmente, una entidad de beneficencia - por ejemplo, una guardería infantil - puede ejercer una actividad industrial, a cargo de sus protegidos, como medio de enseñanza, sin que pierda tampoco su índole.
"Pero ocurre que de acuerdo con la disposición acusada, si tales instituciones desarrollan actividades de servicio, industriales o comerciales, pierden el carácter de instituciones de utilidad común, o en todo caso, quedan sujetas al gravamen de industria y comercio, a pesar de que la ley no ha dicho eso, ni lo ha querido".
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
El texto completo del artículo 6o. del Decreto 3070 de 3 de noviembre de 1983 que incluye el inciso 2o. cuya nulidad se pide, es el siguiente:
"Artículo 6o. Para que las entidades sin ánimo de lucro previstas en el literal d) del numeral 2o. del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentarán a las autoridades locales la respectiva certificación con copia auténtica de sus estatutos.
"Cuando dichas entidades desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicio se causará el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos brutos del establecimiento correspondiente a tales actividades liquidado como establece el artículo 33 de la Ley 4a. de 1983".
Por otra parte el literal d) del numeral 2o. del articulo 39 de la Ley 14 de 1983, al relacionar las prohibiciones de imponer el impuesto de industria y comercio a determinados casos dice:
"d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud".
Resulta claro que el Literal transcrito hace referencia a las asociaciones "de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro", sin distinguir el tipo de actividades que puedan desarrollar dichas asociaciones, y naturalmente al exigir el decreto que dichas entidades no desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios para quedar exentas del impuesto de industria y comercio, está agregando una condición no contenida en la Ley reglamentada, que altera modifica o adiciona el alcance de la misma.
Como del simple cotejo hecho anteriormente resulta clara la violación de norma de superior jerarquía por parte del inciso 2o. del artículo 6o. del decreto reglamentario No. 3070 de 1983, se reúnen las condiciones previstas en el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia deben suspenderse provisionalmente los efectos de la norma acusada.
En consecuencia se Resuelve:
1. Admítese la demanda de nulidad instaurada por el doctor Rodrigo Noguera Laborde en su propio nombre y en su condición de apoderado especial de la ASOCIACION COLOMBIANA DE HOSPITALES, contra el inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto Reglamentario No. 3070 del 3 de noviembre de 1983.
2. Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público.
3. Comuníquese el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
4. Reconócese al Doctor Rodrigo Noguera Laborde, como apoderado especial de la ASOCIACION COLOMBIANA DE HOSPITALES en los términos y para los efectos del poder conferido.
5. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para que el Ministerio Público, el demandante o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de prueba y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga.
6. Suspéndese provisionalmente los efectos del inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 3070 de 3 de noviembre de 1983.
Cópiese y notifíquese.
Bernardo Ortiz Amaya.
Jorge A. Torrado, Secretario.