100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032176SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull3168197615/01/1976SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_3168__1976_15/01/1976300321741976PODER REGLAMENTARIO – Límites / PODER REGLAMENTARIO – Alcances NORMA DEMANDADA: DECRETO 187 DE 1975- ARTICULO 1 LITERAL A) NUMERAL 3
Sentencias de NulidadBernardo OrtizGOBIERNO NACIONALLEOPOLDO UPRIMNYliteral a) numeral 3° del artículo 1º del Decreto número 187 de 1975Identificadores10030119425true1212170original30117586Identificadores

Fecha Providencia

15/01/1976

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Bernardo Ortiz

Norma demandada:  literal a) numeral 3° del artículo 1º del Decreto número 187 de 1975

Demandante:  LEOPOLDO UPRIMNY

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


PODER REGLAMENTARIO – Límites / PODER REGLAMENTARIO – Alcances

NORMA DEMANDADA: DECRETO 187 DE 1975- ARTICULO 1 LITERAL A) NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:BERNARDO ORTIZ AMAYA

Bogotá, D. E., quince (15) de enero (01) de mil novecientos setenta y seis (1976)

Radicación número: 3168

Actor: LEOPOLDO UPRIMNY

Demandado:

Referencia: Autoridades nacionales.

El ciudadano abogado Leopoldo Uprimny, en ejercicio de la acción publica de nulidad consagrada por el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, como desarrollo de lo previsto por el artículo 66 de la misma obra, ha solicitado a esta corporación que se declare la nulidad del literal a) numeral 3° del artículo 1º del Decreto número 187 de 1975 reglamentario del Decreto legislativo 2053 de 1974.

El actor estima que con dicha disposición se violó el inciso 2º del artículo 3º del decreto legislativo reglamentado, por cuanto hubo ex­ceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria al modificar las previ­siones sobre el término para considerar ilíquidas las sucesiones, tal como lo concibió el artículo 3º del Decreto 2053 de 1974.

Tramitado el negocio en debida forma, y oído el concepto del señor Fiscal 3° del Consejo de Estado doctor Jorge Dangond Flórez, quien considera que debe accederse a las peticiones del demandante, se pro­cede a decidir el negocio en la siguiente forma:

Por petición del actor, el inciso acusado fue suspendido provisio­nalmente mediante providencia del 25 de abril de 1975 que a su vez fue confirmada por la Sala de Decisión el 22 de mayo siguiente.

Tanto en la providencia de suspensión provisional como en la de su confirmatoria, así como en el concepto rendido por el señor Fiscal se consideró que la violación señalada por el actor era ostensible y fla­grante por la simple observación objetiva de ambos textos. Por lo tanto es suficiente como motivación para este fallo reproducirlos en su parte pertinente para deducir, sin necesidad de consideraciones adicionales que asiste la razón al actor.

Dicen así los mencionados artículos:

DECRETO LEGISLATIVO N° 2053 DE 1974

"Artículo 3°……………………………

"La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del cau­sante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición si los bienes sólo fueren muebles. Si hubiere inmuebles, la sucesión quedará liquidada en la fecha del registro de dicha sentencia" (subraya la Sala).

DECRETO REGLAMENTARIO N° 187 DE 1975

"Artículo 1º El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciem­bre.

"Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:…..

"3º En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

"a) Sucesiones por causa de muerte: en la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición" (subraya la Sala).

Como se ve, el decreto reglamentario fijó como término para con­siderar ilíquidas las sucesiones en las que hubiere inmuebles, la de la fecha de ejecutoria de la sentencia de partición; a tiempo que la norma reglamentada estableció expresamente que ese término lo determinaba la fecha de registro de la misma sentencia. Por lo tanto la norma regla­mentaria intentó modificar, sin facultad para ello, lo previsto en la norma sustantiva.

Por lo anterior el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi­nistrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Re­pública de Colombia y por autoridad de la ley de acuerdo con su cola­borador Fiscal.

FALLA

Declárase la nulidad del literal a) del ordinal 3º del artículo 1º del Decreto 187 de 1975.

Copíese, notifíquese, y cúmplase. Revalídese el papel común.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 15 de enero de mil novecientos setenta y seis.

GUSTAVO SOLAZAR TAPIERO, BERNARDO ORTIZ AMAYA, JORGE DAVILA HERNANDEZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ, SECRETARIO