Fecha Providencia | 15/10/1976 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Álvaro Pérez Vives
Norma demandada: artículo 5º, del Decreto reglamentario número 2817 del 20 de diciembre de 1974
Demandante: PEDRO MANUEL CHARRIA ANGULO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Facultad reglamentaria. Límites / NOTARIOS – Su régimen no puede hacerse extensivo a los registradores de instrumentos públicos
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2817 DE 1974 – ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ALVARO PEREZ VIVES
Bogotá, D. E., quince (15) de enero (01) de mil novecientos setenta y seis (1976)
Radicación número:
Actor: PEDRO MANUEL CHARRIA ANGULO
Demandado:
El doctor y ciudadano Pedro Manuel Charria Angulo, en ejercicio de la acción pública, solicita la declaración de nulidad del artículo 5º, del Decreto reglamentario número 2817 del 20 de diciembre de 1974, expedido por el Presidente de la República y su Ministro de Justicia.
Como hechos expuso:
"El Decreto número 2817 del 23 de diciembre de 1974, por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos leyes 960, 1250 y 2163 de 1970 y se delegan sus funciones.
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA
Artículo quinto. Delégase en la Superintendencia de Notariado y Registro el otorgamiento de licencias y vacaciones de los notarios de primera categoría y de los registradores de instrumentos públicos y la designación de quienes deban reemplazarlos temporalmente".
El señor Fiscal Primero de la corporación en su vista de fondo expresó:
"La norma demandada expresa:
"Delégase en la Superintendencia de Notariado y Registro el otorgamiento de licencias y vacaciones de los notarios de primera categoría y de los registradores de instrumentos públicos y la designación de quienes deban reemplazarlos temporalmente".
"De las disposiciones que se indican como violadas, el Decreto 2163 en su articulo 6º prescribe: "Las licencias de los notarios se solicitarán a la autoridad que haya producido el nombramiento, quien al concederlas encargará con límite máximo de noventa (90) días, a la persona que el notario indique bajo su responsabilidad. Cuando la licencia no exceda de quince (15) días y el notario no resida en ciudad capital el» alcalde de su sede podrá concederla y hacer el encargo.
"Siempre que por cualquier causa se produzca la separación de un notario de su cargo, y su reemplazo, deberá comunicarse la novedad de inmediato a la Superintendencia de Notariado y Registro".
"Y el artículo 61 del Decreto ley 1250 dice: "Los registradores se encuentran sometidos al régimen de concursos, permanencia, ascenso, impedimentos, incompatibilidades, deberes, prohibiciones, carrera, retiro forzoso, permisos y licencias, responsabilidades, vigilancia, faltas, sanciones y régimen disciplinario, establecido para los notarios en los artículos 10 y 11, en los capítulos 2º a 4º del título V y en el título VI del Decreto ley 960 de 1970".
"Por el Decreto 2817 de 1974, del cual hace parte el artículo acusado, "se reglamentan parcialmente los Decretos leyes 960, 1250 y 2163 de 1970 y se delegan unas funciones".
"No obstante que en el encabezamiento del decreto reglamentario se dice que "se delegan unas funciones" y en verdad por el artículo 59 acusado se hace tal delegación, ésta no se encuentra autorizada en el articulado de los decretos que, parcialmente, se dice reglamentar.
"Esto sólo sería suficiente para pensar que en el decreto reglamentario se rebasaron las facultades de que trata el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, igualmente indicado como violado.
"Pero es más: el artículo 135 de la misma Carta, en su inciso 19, dispone:
"Los ministros y los jefes de departamentos administrativos, como jefes superiores de la administración y los gobernadores, como agentes del Gobierno, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente. Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley".
"Según la última parte de lo transcrito, "Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley" (se subraya).
Quiere decir esto que las funciones presidenciales no pueden delegarse, por principio, sino que tienen que estar expresamente señaladas en la ley.
"Ya se dijo que el Decreto 2817 de 1974, que contiene la norma acusada, en su encabezamiento dice que se reglamentan parcialmente los Decretos 960, 1250 y 2163 de 1970 y se delegan algunas funciones. Y como en los decretos referidos no se faculta al Gobierno para delegar las funciones que establece el artículo 5°, cuya nulidad se pretende, tal delegación rebasa las facultades reglamentarias.
"La delegación de funciones —ha dicho el Consejo de Estado— sólo se consagra entre nosotros con carácter excepcional, según se infiere de los artículos 78 y 135 de la Constitución, dado que las corporaciones y funcionarios públicos por poderosos que se suponga, no gozan de poder propio, puesto que toda facultad necesariamente tiene que ser atribuida" (Anales números 401, 402, Pág. 529).
"Debe observarse, finalmente, que la reglamentación contenida en la norma acusada, no contempla las restricciones (o también facultades) consagradas en los artículos 152 y 46 de los Decretos leyes 960 y 2163 de 1970, respectivamente, según los cuales para efectos de las licencias de los notarios se encargará, bajo su responsabilidad, a las personas que éstos indiquen.
"Por todo lo anterior, en concepto de esta Fiscalía, debe accederse a decretar la nulidad demandada".
Esta la Sala en un todo de acuerdo con su Fiscal, pues es incuestionable que el acto acusado forma parte de un decreto reglamentario de los Decretos leyes 960, 1250 y 2163 de 1970, en ninguno de los cuales se otorgó al Presidente de la República la facultad de delegar el poder de conceder licencias y vacaciones a los notarios de primera categoría y a los registradores de instrumentos públicos, y designar a quienes deban reemplazarlos durante su ausencia.
Según el artículo 6° del Decreto 2163 de 1970, en armonía con el artículo 135 de la Carta, corresponde exclusivamente a la autoridad que hizo el nombramiento de los notarios conceder las licencias a los mismos. Dicha autoridad debe hacer el nombramiento del sustituto que le indique el propio notario, bajo la responsabilidad de éste.
El artículo 61 del Decreto ley 1250 de 1970, hizo extensivo a los registradores de instrumentos públicos el régimen legal de los notarios.
Por tanto, el acto acusado viola estas normas superiores y quebranta de contera los artículos 120, numeral 3º y 57 de la Constitución, al haberse excedido el Presidente en la facultad reglamentaria que le otorga el primero de tales preceptos y usurpar funciones propias del legislador.
En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
Es nulo el artículo 5º del Decreto reglamentario número 2817 de diciembre 20 de 1974, materia de la acusación en este proceso.
Publíquese, copíese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha quince de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
ALVARO PEREZ VIVES, ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS GALINDO PINILLA, HUMBERTO MORA OSEJO JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO