Fecha Providencia | 07/12/1982 |
Fecha de notificación | 07/12/1982 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Eduardo Suescún
Norma demandada: Decreto 1718 de 1977
Demandante: CARLOS DIDACIO ALVAREZ, GUILLERMO ROJAS VILORIA Y HUGO PALACIOS MEJIA
DECRETO 1718 DE 1977 - Contribución de los propietarios rurales en la educación de los hijos de sus trabajadores / DECRETO 1718 DE 1977 – Subsidio para la educación rural / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance. Concepto y evolución jurisprudencial / PROPIEDAD RURAL – Función social
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN
Bogotá, D.E., siete (07) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: 10559
Actor: CARLOS DIDACIO ALVAREZ, GUILLERMO ROJAS VILORIA Y HUGO PALACIOS MEJIA
Demandado:
Nulidad del Decreto Reglamentario 1718 del 25 de julio de 1977. Autoridades Nacionales.
Por empate en la Sección Tercera, la Sala Plena resuelve lo referente a las demandas interpuestas por los actores Carlos Didacio Alvarez Vergara y Hugo Palacios Mejía, contra la totalidad de los siete artículos del Decreto Reglamentario 1718 de 1977 y Guillermo Rojas Viloria respecto del artículo 1o del citado reglamento.
EL DECRETO ACUSADO
"Decreto No. 1718 de 25 de julio de 1977 "Por el cual se reglamenta el numeral 2° del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 modificado por el artículo 21 de la Ley 4a. de 1973.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA
"Artículo lo. Para los fines de que trata el numeral 2°. del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 21 de la Ley 4a. de 1973, se entiende que el propietario de un predio rural ha cumplido con la obligación de contribuir directamente a la educación gratuita de los hijos de los trabajadores, una vez demuestre haber realizado uno o cualquiera de los siguientes aportes:
Que ha entregado en efectivo a cada trabajador una suma no inferior al 15% de su salario devengado en el mes inmediatamente anterior al de la fecha del aporte.
Que a su costa ha construido locales para la educación primaria y corre, por lo demás, con los gastos de dotación y mobiliario, materiales didácticos y sueldos de profesores idóneos y suficientes para impartir una enseñanza adecuada, todo conforme a las normas establecidas al efecto por el Ministerio de Educación.
Que costea a los hijos de sus trabajadores los estudios de enseñanza media, técnico agropecuaria o superior en las ramas de agronomía o veterinaria, al igual que los demás gastos que por concepto de alimentación y alojamiento fueron indispensables para que el beneficiario pueda lograr su educación.
Artículo 2o. La contribución a que se refiere el numeral 1° del artículo anterior, deberá cumplirse dentro de los cinco primeros días de cada mes, durante el correspondiente año lectivo, mientras el trabajador esté al servicio del patrono.
Artículo 3o. Son beneficiarios de la contribución los trabajadores que tengan a su cargo por lo menos un hijo entre los seis y catorce años de edad. Cuando el beneficiario tenga a su cargo dos o más hijos recibirá por cada uno de ellos, con exclusión del primero, un 5% adicional al valor mínimo de la contribución hasta un 30% del monto de su salario, por dicho concepto
Parágrafo. El recibo expedido por el trabajador será prueba del cumplimiento de esta contribución.
Artículo 4o. Para efecto de la contribución a que alude el numeral 2o. del artículo 1° del presente decreto, podrán los obligados de una misma zona o vereda realizar de consuno los gastos que la prestación demanda. La prueba de su aporte en este caso, consistirá en la certificación expedida por el inspector de policía del lugar o en su defecto, por el alcalde del respectivo municipio. De todas maneras, en el presente caso el monto de su contribución no podrá ser inferior al valor total que pueda presentar durante cinco años el aporte a que alude el numeral l1° del artículo 1° del presente decreto.
Artículo 5o. La prestación a que se refiere el numeral 3o. del artículo 1° del presente decreto deberá cumplirse en un establecimiento de educación debidamente reconocido por el Ministerio de Educación o la autoridad competente y será prueba de su cumplimiento los certificados expedidos al efecto por el rector o secretario del plantel en el cual señala el curso que adelante el beneficiario, el valor correspondiente y la persona que sufraga, tales gastos, y además, el recibo expedido por el trabajador en relación con los gastos de alimentación y alojamiento de sus hijos.
Artículo 6o. El trabajador beneficiario, en los eventos de que tratan los numerales 1° y 3° del artículo 1° del presente decreto, deberá presentar al propietario, por lo menos cada trimestre del año lectivo, un certificado sobre asistencia, expedido por el establecimiento educativo donde curse los estudios su hijo.
Parágrafo. Dentro de los trámites de adquisición ante el Incora, deberá el propietario presentar, tanto los recibos de pago otorgados por sus trabajadores, como las constancias de asistencia de los hijos de cada beneficiario expedidos por los respectivos planteles educativos.
Artículo 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición".
LOS ANTECEDENTES LEGALES
A. El doctor Carlos Didacio Alvarez expresó, al referirse a los antecedentes legales de la norma acusada lo siguiente:
"1. El legislador dictó la Ley 4a. de 1973, por la cual introdujo modificaciones, entre otras, a la Ley 135 de 1961. En el artículo 21, que subrogó el artículo 56 de la Ley 135 de 1961, dispuso que, para calificar los fondos como adecuadamente explotados, además del examen físico de los inmuebles con el fin de establecer el aprovechamiento económico de las tierras, se debe comprobar que sus propietarios han dado cumplimiento a las funciones sociales y económicas allí impuestas.
"2. Entre otras funciones, estableció, en el numeral 2, la de contribuir ala educación gratuita de los hijos de sus trabajadores, bien sea en forma directa o por medio de la contribución al Fondo de Bienestar Veredal. Y agregó que las obligaciones determinadas en este numeral y en el precedente, se cumplirán en la forma prevista en el artículo 128' de la misma ley.
"3. El artículo 128 de la Ley 135 de 1961, introducido por la Ley 4a. de 1973, en el numeral a), entre los recursos previstos para reformar el Fondo de Bienestar Veredal, estableció una sobretasa del 6% sobre el impuesto a la renta presuntiva de los propietarios de predios rústicos. Pero este ordinal fue derogado expresamente por el artículo 143 del Decreto Legislativo No. 2053 de 1974, por el cual se organizaron los impuestos de renta y sus complementarios.
"4. Desapareció así la alternativa prevista en el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 4a. de 1973 y quedó esta función social reducida a la contribución directa de los propietarios de fondos a la educación de los hijos de sus trabajadores.
"5. Pero, como la ley no previo mecanismo alguno para el cumplimiento de esta función, la disposición acabó por tornarse inocua o, por lo menos nugatoria. Quedaba, así como único expediente, para darle cumplida ejecución a la ley, el de su reglamentación.
"6. El señor Presidente de la República, en el mensaje dirigido al Congreso, al abrir las sesiones de este año, el 20 de julio, bajo el subtítulo las calificaciones para la explotación adecuada, imposibles de reglamentar', dijo al respecto:
"El criterio original para la calificación de las explotaciones agropecuarias, conforme al primitivo artículo 56 de la Ley 135 de 1961, estaba constituido por el examen físico del inmueble con el fin de establecer el aprovechamiento económico de las tierras, teniendo en cuenta su 'ubicación con respecto a centros urbanos importantes; relieve, calidad de los suelos, posibilidad de la utilización de riesgos y avenamientos; facilidad para una explotación continua y regular; clase y grado de intensidad de la explotación; capital y mano de obra empleados en ésta; valor comercial y rendimiento de la propiedad y densidad de la población en la zona rural donde dicha propiedad se halle ubicada".
"El principio anterior, con el argumento de que la calificación de los predios quedaba sometida al arbitrio de los funcionarios, fue sustituido mediante la Ley 4a. de 1973, por el examen de cuatro factores que cada propietario ha debido cumplir en la explotación de su inmueble para acreditar su adecuada explotación. Son ellos: a) Que el propietario contribuya en forma directa y gratuita a la educación de los hijos de sus trabajadores, o mediante contribución al Fondo de Bienestar Veredal (inaplicable, de conformidad con el artículo 143 del Decreto No. 2053 de 1974); b) Que haya obtenido en sus predios, durante los tres años anteriores a la afectación, los mínimos de productividad que para la respectiva región, cultivo o explotación ganadera, haya señalado
El Ministerio de Agricultura; c) Que se suministre alojamiento higiénico a los trabajadores permanentes, o campamentos de similares condiciones, a los trabajadores ocasionales que pernocten en el predio y carezcan de vivienda propia en él, y d) Que se haya cumplido en lo esencial con las normas establecidas sobre la conservación de los recursos naturales, según certificación expedida por el Inderena.
"Los anteriores factores de calificación, no obstante las buenas intenciones del legislador, han acabado por ser inoperantes en razón de la imposibilidad de ser reglamentados en una forma clara y objetiva que cuente con la aprobación del intérprete autorizado de la ley, sea este el Consejo de Estado o la justicia ordinaria.
"La contribución por los propietarios a la educación de los hijos de los trabajadores no ha sido objeto de reglamentación ni, en cierto modo, puede serlo, puesto que es imposible (sic) y calificar el cumplimiento de tal obligación en abstracto, ya que, con solo construir unas aulas y pagar un maestro, podría entenderse que se han llenado los requisitos".
"7. A pesar de tan autorizado concepto como el expresado por el jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, el 24 de julio, cinco días después, expidió el Decreto No. 1718 de 1977, por el cual se reglamenta el numeral 2 del artículo 56 de la ley 135 de 1961, modificado por el artículo 21 de la Ley 4a. de 1973. Y, por medio del artículo 1° de este decreto, impuso a los propietarios de predios rurales una contribución alternativa, forzosa y especial. Entregar en efectivo a cada trabajador una suma no inferior al 15% del salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha del aporte; o construir a su costa locales para educación primaria y dotarlos de mobiliarios y con materiales didácticos y pagar los suélelos de profesores idóneos y suficientes para impartir una enseñanza adecuada, todo conforme a las normas establecidas al efecto por el Ministerio de Educación; o costear a los hijos de sus trabajadores los estudios de enseñanza media, técnico agropecuaria o superior en las ramas de agronomía o veterinaria, al igual que los demás gastos por concepto de alimentación y alojamiento indispensables para que el beneficiario pueda lograr su educación".
B. El doctor Palacios Mejía expresó al respecto lo siguiente:
"1. La Ley 4ª de 1973 introdujo sustanciales reformas a la legislación agraria y tributaria vigente hasta entonces en el país. Entre ellas cabe destacar la creación de nuevos criterios para calificar como 'adecuadamente explotado' un predio rural, y el establecimiento de la renta presuntiva para los agricultores.
"2. En el proyecto de ley que el Gobierno presentó al Congreso, y que con algunos cambios fue aprobado por éste para convertirlo en la ley 4a. de 1973, el artículo relativo a los criterios para calificar como adecuadamente explotados los predios tenía el número 17.
"El artículo 17 del proyecto oficial establecía que el artículo 56 de la Ley 135 de 1961 quedaría así: '... Se tendrán como tierras adecuadamente explotadas... cuando el respectivo propietario demuestre...: 2. Que presten el servicio gratuito de enseñanza a los hijos de sus trabajadores, en las condiciones, niveles, calidades y categorías de empresas que el Gobierno determine1. (El subrayado es mío).
El Congreso rechazó la nueva redacción propuesta por el Gobierno para el numeral 2o. del artículo 56, y en su lugar dispuso, en el artículo 21 de la Ley 4a. de 1973, que el artículo 56 de la Ley 135 de 1961, diría lo siguiente:
"Se tendrán como tierras adecuadamente explotadas... si... los propietarios demuestran... 2) que contribuyen a la educación gratuita de los hijos de sus trabajadores, bien sea en forma directa o por medio de la contribución al Fondo de Bienestar Veredal.
Las obligaciones determinadas en este numeral y en el precedente, se cumplirán en la forma prevista en el artículo 128 de esta ley (El subrayado es mío).
"5. A su vez, el artículo 38 de la Ley 4a. de 1973 dispuso que el artículo 128 de la Ley 135 de 1961 quedaría así:
"El Fondo de Bienestar Veredal se formará con los siguientes recursos: a) Una sobretasa del seis por ciento (6%) sobre el impuesto a la renta presuntiva de los propietarios rurales con lo cual se da cumplimiento a las obligaciones señaladas en los ordinales lo, y 2o: del artículo17 de la presente ley.
Parágrafo. Los propietarios que en el respectivo año gravable demuestren que han contribuido en forma directa a la educación de los hijos de sus trabajadores en una suma que exceda del cincuenta por ciento de la contribución de que trata el ordinal a) del presente artículo, sólo pagarán como contribución al Fondo de Bienestar Veredal una sobretasa del tres por ciento (3%) sobre el impuesto a la renta presuntiva. En estas condiciones demostrarán el cumplimiento de la obligación impuesta en el ordinal 2o. del artículo 17". (Los subrayados son míos).
"6. Cuál era la 'renta presuntiva de los propietarios rurales' de que trata el artículo 128 de la Ley 135 de 1961, añadido por el artículo 38 de la Ley 4a. de 1973º Era la institución creada por esta ley, en cuanto incorporó a aquella los artículos 133,134,135,136,137,138,139,140,141,142,143,144,145,146,147, 148, 149, 150 y 151.
"7. La institución de la 'renta presuntiva de los propietarios rurales' definida por las normas ya citadas, tenía la siguientes características principales:
"a) Se refería sólo a los predios rurales; (Art. 133 de la Ley 135 de 1961, inciso 1°).
"b) Se calculaba sobre el valor del terreno, y este valor del terreno era cosa distinta del valor del predio; (Art. 133, inciso lo.; Art. 140 y Art. 144 de la Ley 135 de 1961).
"c) Era, por regla general, el diez por ciento (10%) del valor del terreno; (Art. 133 de la Ley 135 de 1961, inciso 1°).
"8. La institución de la 'renta presuntiva de los propietarios rurales, consagrada en los artículos mencionados en el número 6 de esta demanda, abolida por el artículo 143 del Decreto-ley 2053 de 1974, el cual derogó expresamente el ordinal a) del artículo 128 y los artículos 138 a 1UU ya citados.
"9. La institución de la "renta presuntiva" de que trata el Decreto legislativo 2053 de 1974, y las demás normas concordantes, es sustancialmente diferente de la 'renta presuntiva de los propietarios', porque tiene las siguientes características principales:
Se refiere al patrimonio líquido del contribuyente, concepto jurídico y económicamente distinto al de predio rural; (Art. 77 del Decreto 2053 de 1974, reformado por el Art. 59 del Decreto-ley 2247 de 1974).
No tiene en cuenta, por lo tanto, la diferencia entre "valor del predio" y "valor del terreno".
Es, en todos los casos, el ocho por ciento (8%) del patrimonio líquido en el último día del año o período gravable anterior; (Art. 77 del Decreto 2053 de 1974, reformado por el artículo 59 del Decreto-ley 2247 de 1974).
"10. El Decreto 1718 de 1977 pretende reglamentar el artículo 56 de la Ley 135 de 1961 tal como fue reformada por la Ley 4 de 1973. Un análisis lógico de ese Decreto revela que todos sus artículos constituyen una "proposición jurídica completa", puesto que los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se limitan a regular la forma de cumplir y probar las obligaciones que el Decreto contempla en su artículo lo. ", (fls. 2, 3, 4 y 5 Exp. 2348).
El doctor Rojas Viloria señaló como motivos de nulidad:
"El precepto acusado es reglamentario del numeral 2o. del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 21 de la Ley 4a. de 1973.
"Mas sucede, que la disposición legal reglamentada fue derogada por el artículo 143 del Decreto legislativo 2053 de 1974.
"Ahora bien, al pretenderse revivir, mediante un decreto reglamentario, una norma derogada, se incurrió por el Ejecutivo Nacional en una desviación de poder, que desborda la potestad reglamentaria, que le confiere la Constitución Nacional, ya que de esa manera se atribuye funciones privativas del legislador y quebranta la voluntad de éste" (fl. 2, exp. 2347).
DISPOSICIONES VIOLADAS:
El demandante Alvarez Vergara, estimó como quebrantados los artículos 41,43, 76, 13 y 14, 120 3o., 204, constitucionales y el artículo 56 de la Ley 135 de 1961 (modificado por el artículo 21 de la Ley 4a. de 1973).
El demandante Palacios Mejía, consideró violados a más de los anteriores, los artículos 38 de la Ley 4a. de 1973 y el artículo 128 de la Ley 135 de 1961.
El demandante Rojas Viloria expresó que su acción se refería únicamente contra el artículo 1° del Decreto 1718, pues la nulidad de este haría que el resto quedara "sin ninguna relevancia jurídica" (fl. 5, C. 3). Y señaló como particularmente quebrantados el artículo 14 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 y el artículo 14 de la Ley 153 de 1887.
EL CONCEPTO DE LA VIOLACION
El demandante conceptúa en síntesis que la Ley 4a. de 1973, "no previo mecanismo alguno" para que los propietarios cumplieran con el requisito de demostrar su contribución directa a la educación gratuita de los hijos de los trabajadores (folio 5 cuad. 1), "sino que se limitó a preverla". "Se abstuvo de señalar la base para determinar el monto de la contribución, lo mismo que los medios y la oportunidad para satisfacerla.
"Surge, entonces, el interrogante: ¿Puede, el señor Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, señalar el monto de la contribución, prescribir los medios para satisfacerla y determinar la oportunidad para darle cumplimiento En otras palabras, ¿puede el señor Presidente, por medio de un decreto reglamentario, crear una contribución forzosa, con destinación especial, por el mero hecho de estar prevista en la ley reglamentada
"... La reglamentación, de acuerdo con lo expuesto por los tratadistas de derecho constitucional, debe ceñirse al pensamiento del legislador, sin desvirtuarlo; debe enderezarse a respaldar su autoridad, no a menguarla; debe concretarse a lo indispensable y nada más, como que el fin perseguido ha de ser el de buscar la verdadera efectividad en orden a la cumplida ejecución de la ley.
"Sin embargo, pretextando el gobierno el ejercicio de una facultad reglamentaria se impuso a los propietarios "una contribución alternativa, forzosa y especial", violándose de esa forma el artículo 43 de la Carta, e igualmente en concordancia, los artículos 76, 13, y 76-14, el artículo 41 y el 120 num. 3o.
"... Y, en el supuesto de que por un decreto reglamentario se pudiese imponer una contribución, habría violado también el artículo 204 de la Constitución, en cuanto no señaló la fecha desde cuándo debería comenzar a ser satisfecha.
"Por último, no habiendo creado la Ley 4a. de 1973 contribución directa alguna, al crearla, el Decreto Reglamentario 1718 de 1977 violó el artículo 21 numeral dos de aquella en cuanto fue más allá de lo previsto por el legislador" (fls. 5 a 8).
Expediente 2329
Como primer cargo. Considera el demandante que el numeral 2o. del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 y el parágrafo de la misma ley fijaban una contribución, señalaban la manera de cumplirla", con pagos al Fondo de Bienestar Familiar, (forma indirecta) y con aportes menores a ese Fondo combinados con mayor gastos voluntario en cualquier aspecto de la educación de los hijos de los trabajadores (forma directa). Era pues un régimen tributario completo, con sujetos pasivos, tarifas, base impositiva y sistemas de terminación perfectamente determinados o determinables, con base expresa en textos legales (folio 6 cuad. 2)
"Al haberse destruido dicho sistema por la derogación hecha por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974 de las normas sobre "renta presuntiva de los propietarios rurales" y del literal a) del artículo 128 de la Ley 135 de 1961, no podía, "el gobierno reconstruir por reglamento lo que destruyó por acto con fuerza de ley, por el artículo 43 de la Carta que establece que solo el Congreso puede crear contribuciones de carácter nacional en tiempo de paz. Y el Decreto 1718, aunque expedido durante el estado de sitio, no fue dictado en uso de facultades del artículo 121, ni guarda relación con los motivos que llevaron al gobierno a declarar turbado el orden público" (folios 6 y 7 cd. 2). Explica a continuación:
"En efecto, el artículo primero de dicho decreto fija a esa contribución una tarifa (15% del valor de los salarios devengados por los trabajadores) y establece formas compensatorias de satisfacer la obligación pecuniaria. Los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 regulan la oportunidad en el pago de la contribución, los beneficiarios de ella, las obras en que pueden invertirse, la manera de probar su cumplimiento y la oportunidad de hacer valer los recibos correspondientes. Se trata, pues, de aspectos típicos de un régimen tributario, que el Gobierno no podía establecer por simple reglamento, sin violar la norma reglamentada y sin quebrantar los preceptos constitucionales que reservan al Congreso tal potestad y limitan, por lo tanto, sus poderes reglamentarios.
"El numeral segundo del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 no señalaba tarifa alguna; el artículo 1° del decreto sí lo hace, en un quince por ciento (15%) de los salarios devengados. El precepto legal indicaba que la obligación respectiva se cumpliría en la forma prevista en su artículo 128; los artículos 2,3,4, 5, 6 y 7 del decreto disponen otras formas de cumplir (porcentaje de salarios, construcción y mantenimiento de escuelas, enseñanza vocacional). El parágrafo del artículo 128 ordenaba probar el acatamiento de la contribución educativa con aportes del Fondo de Bienestar Veredal o de modo directo; los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto crean en cambio un sistema de recibos y certificados de matrícula, asistencia a clases, etc." (C. 2, fl. 7).
Como segundo cargo: Según el demandante, el artículo 128de la Ley 135 de 1961, reguló dos maneras de cumplir con la obligación de educar a los hijos de los trabajadores: Una indirecta, consistente en pagar al Fondo de Bienestar Veredal una sobretasa del 6% sobre el impuesto "a la renta presuntiva de los propietarios rurales" literal a) del artículo 28 de la Ley 135 de 1961 y otra directa; consistente en contribuir con cualquier suma que excediera del 50% sobre el 6% adicional, a la renta presuntiva de los propietarios rurales. "Ello daría lugar, el año siguiente a contribuir sólo con un tres por ciento (3%) al Fondo de Bienestar Veredal" (fl. 7 C 2).
Agrega que del texto del parágrafo del Art. 128 se desprende que la: "obligación que tal numeral (segundo del artículo 56) contiene solo puede cumplirse en la manera prevista en el artículo 128, y el Gobierno carece de facultades para crear alternativas de satisfacerla".
"Concluye de lo anterior que el decreto acusado, violó el artículo 56 de la Ley 135 de 1961, "al establecer formas de cumplir su numeral segundo diferentes a los establecidos en su artículo 128".
Considera finalmente que dicho artículo 56 resulta hoy prácticamente imposible de reglamentar por cuanto "fueron derogados los artículos de la Ley 135 de 1961 que creaba la "renta presuntiva de los propietarios rurales", y ante el hecho de que la "Renta presuntiva" que hoy existe solo se parece a la primera en el nombre. Es, en principio muy difícil que después de tales derogaciones el Gobierno pueda ingeniarse un reglamento que permita cumplir el artículo 128 de la Ley 135 de 1961, y por lo tanto, el numeral segundo del artículo 56 de la misma ley. Pero ello no habilita al Gobierno para enmendar, por la vía de los reglamentos los efectos voluntarios o no de los decretos de la emergencia económica" (folio 11, C. 2).
El tercer cargo, consiste en sostener que el numeral 2o. del artículo 56 de la Ley 135 no es susceptible de reglamentación... pues ese numeral "dispone con toda claridad en su inciso segundo que para cumplir con las obligaciones que él consagra es preciso atenerse a la forma prevista en el artículo 128 de la misma ley. Es ese último artículo, pues, el que está en principio sujeto a reglamento". Añade que dicha disposición no tiene un carácter facultativo u opcional.
El decreto reglamentario acusado consecuencialmente invadió un campo que había sido completamente regulado por el legislador
Expediente 2847:
El demandante sostiene que la norma reglamentada estaba derogada por el Art. 143 del Decreto Legislativo 2053 de 1974. Insiste en que la contribución directa estaba prevista para ser satisfecha también a través de la sobretasa del Art. 128, conforme se desprende del inciso 2o., numeral 2o. del Art. 21. Y agrega: "basta cotejar la norma acusada y transcrita anteriormente, con la disposición legal que reglamenta, para inferir, sin ningún esfuerzo mental, que aquella, no solo modifica sustancialmente a ésta, sino que la sustituye y reemplaza plenamente.
"Si la norma reglamentada no estuviera derogada bastaría este objeto para poner de presente el desvío de la potestad reglamentaria en que incurrió el Ejecutivo Nacional al dictar el precepto acusado, mas sí sirve, en este evento, para relevar cómo en la disposición legal acusada el Presidente de la República, en uso de la facultad reglamentaria, crea obligaciones nuevas para los propietarios rurales, no previstas, ni autorizadas por el legislador, atribuyéndose así funciones propias de éste" (fl. 4).
LAS IMPUGNACIONES:
Dentro del proceso 2348, se constituyeron como impugnadores el Ministerio de Agricultura y el Instituto de Reforma Agraria.
a) El apoderado del primero expresó que el Decreto 1718 fue expedido con base en el concepto del Consejo de Estado del 13 de mayo de 1876, según el cual” se consideró extinguida la exigencia del propietario de contribuir de manera directa con aportes al Fondo de Bienestar Veredal y a la vez vigente su obligación directa, teniendo en cuenta la alternativa inicial del ordinal 2o. en mención, y que el Gobierno podía reglamentar dicho precepto, dentro de las pautas del ord. 3o. del artículo 120 de la C. N. y, específicamente, del ordinal7o. del artículo lo. de la Ley 131 (sic) de 1961" (fl. 38 C. 2).
Advierte el impugnador que el propietario "no está en la obligación de contribuir a bienestar o educación" sino que simplemente "tiene la carga de cooperar en ambos sentidos, si aspira a una determinada calificación de su empresa. Pero es libre de obtener o no ese resultado mediante los actos correspondientes. Así que, por este respecto, no puede hablarse de régimen impositivo tributario" (fl. 41 C. 2).
Añade que al Presidente de la República como suprema autoridad Administrativa y en ejercicio de su poder constitucional reglamentario le correspondía el deber de reglamentar la ley, en lo referente a la contribución de los propietarios a la educación gratuita de los hijos de los trabajadores rurales.
b) Para la abogada del Incora al quedar derogado el literal a) del artículo128 que transcribimos no quedó señalado por el legislador el modo como debía cumplirse la obligación impuesta a los propietarios en el ordinal 2o. del artículo 56 citado. Obviamente, al no existir la norma, un acto jurídico, no sólo el acusado sino cualquiera, no puede violarla". Y plantea cómo desde 1962 la jurisprudencia ha adoptado un criterio dinámico y moderno en torno a la potestad reglamentaria; cita las sentencias de 10 de octubre de 1962 (Anales del Consejo de Estado, 10 de octubre de 1962, Tomo LXV, números 399-400), 25de abril de 1970 (Anales Tomo XLVI, números 425-426) y de lo expresado al respecto por el doctor Jaime Vidal Perdomo, en su obra de Derecho Administrativo.
c) Por otra parte el apoderado del Incora en el exp. 2347, sostiene: "... el artículo 128 de la Ley 135 de 1961, señaló las formas de cumplimiento directo e indirecto de la dicha obligación social, mediante la imposición de una sobretasa sobre el impuesto de renta presuntiva, como forma directa, o bien, con sobretasa y contribución porcentual; directa a la educación de los hijos de los trabajadores a su servicio.
"El Ejecutivo Nacional, en ejercicio de facultades extraordinarias que le otorga el artículo 122 de la Carta Constitucional, produjo el Decreto 2053 de septiembre 30 de 1974, por medio del cual, concretamente en su artículo 143, derogó en forma expresa el "ordinal a) del artículo 128, de la Ley 135 de 1961".
"Consecuencialmente, se dio una situación anormal, consistente en que se mantiene la obligación social de contribuir a la educación gratuita de los hijos de los trabajadores asalariados rurales, impuesta por el Legislativo, pero al mismo tiempo se imposibilitó su cumplimiento en forma indirecta para la derogación expresa y de manera directa por cuanto su monto se tasaba sobre la base del total de la contribución directa.
"Considerando la persistencia de la obligación social la contribución directa a la educación de la población campesina que en modo alguno la citada derogatoria pretendía, no era viable, "desmejorar los derechos sociales de los trabajadores", de conformidad con el numeral 6 del artículo 122 de la C.N., entendiendo por otra parte la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los fines de orden público e interés social que informan como principios generales la Reforma Agraria artículo 1º. Ley 135 de 1961, no podía entender el Ejecutivo la ineficacia de la norma consagratoria detal objetivo de carácter social... Y agrega:
"Tiénese de lo anterior, que el Gobierno Nacional se hallaba no solo facultado, sino que le era imperativo, proceder a emitir el dictado reglamentario del numeral 2 del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, en salvaguarda de los beneficiarios, los hijos de los trabajadores rurales, cuyo derecho no era viable preterirlo, pretextando la inexistencia de la norma regulatoria del cumplimiento" (fls. 34v-35v, exp. 2347).
EL CONCEPTO FISCAL
La señora Fiscal Segunda del Consejo de Estado en su estudio de fondo sostiene que el Gobierno se ciñó al pensamiento y a la intención del legislador sin exceder su contenido. Advierte que derogada la sobretasa del Art. 128 ordinal a) de la Ley 4a. de 1973, quedó vigente "la contribución a la educación gratuita de los hijos de sus trabajadores" en forma directa y que por esto al establecer el decreto acusado la forma como debía cumplirse esa obligación, ejerció correctamente la potestad reglamentaria. Y agrega:
"Porque lo cierto es que subsiste una obligación a cargo del propietario del predio rural: la de contribuir a la educación gratuita de los hijos de sus
Trabajadores, la que sólo puede cumplirse en forma directa, pues la alternativa quedó sin efecto ante la derogatoria de la norma que la establecía.
"Como el legislador no dice cuál es esa forma de cumplirse la obligación, corresponde al reglamento precisarla "expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes", tal como lo ordena el artículo 120 de la Constitución Nacional. El presidente mediante el' decreto que se acusa, llenó el vacío que se produjo con ocasión de la derogatoria de la norma que señala la forma o el modo de cumplir la obligación impuesta al propietario del predio rural, con lo cual proveyó a la cumplida ejecución de dicha ley, e interpretó el pensamiento del Legislador, cumpliendo así con una de sus funciones administrativas. Siendo ello así, no puede afirmarse que se extralimitó en sus funciones reglamentarias" (fls. 59-52 exp. 2329).
SE CONSIDERA:
Conviene clarificar que el Art. 21 de la Ley 4a. de 1973 al subrogar el Art. 56 de la Ley 135 de 1961 estableció a cargo de los propietarios rurales nuevas funciones sociales y económicas:
1ª Contribuir con el pago de aportes al Fondo de Bienestar Veredal;
2ª Contribuir a la educación gratuita de los hijos de sus trabajadores, bien mediante el pago de esa contribución en forma directa o mediante el pago de otros aportes al Fondo de Bienestar Veredal;
3ª Suministrar alojamiento higiénico a sus trabajadores;
4ª Explotar el predio con un mínimo de productividad determinado y,
5ª Conservar los recursos naturales existentes en el predio.
En este juicio la controversia gira solo entorno a la reglamentación de la función segunda, es decir, la relativa a la contribución de los propietarios rurales en la educación de los hijos de sus trabajadores o subsidio para la educación rural.
El pago de este subsidio quedó establecido en forma alternativa, a elección del propietario: éste podía pagarlo directamente a los padres de los niños campesinos en edad escolar; o bien indirectamente, a través del Fondo Veredal respectivo, caso en el cual al tenor del Art. 128 ord. a) de la misma ley debería pagar el doble de los aportes ordinarios.
Dice así el Art. 128 de la Ley 4a. de 1973:
"Artículo 128. El Fondo de Bienestar Veredal se formará con los siguientes recursos:
a) Una sobretasa del seis por ciento (6%) sobre el impuesto a la renta presuntiva de los propietarios rurales, con lo cual se da cumplimiento a las obligaciones señaladas en los ordinales lo. y 2o. del artículo 17 de la presente ley.
"b) El veinte por ciento (20%) del ingreso anual del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino.
"c) El Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Instituto Colombiano Agropecuario y el Instituto de Mercadeo Agropecuario aportarán anualmente al Fondo de Bienestar Veredal, en dinero o en servicios, mediante contratos que celebrarán con dicho Fondo, un porcentaje de sus recursos ordinarios. El Gobierno fijará en el decreto reglamentario el aporte mínimo anual de cada una de estas entidades, y el total de esos aportes anuales no podrá ser menor de cien millones de pesos ($ 100.000. OOO. oo), o de un equivalente en servicios. Estos aportes se entienden sin perjuicio de las asignaciones que anualmente se hagan en el Presupuesto Nacional.
"d) Las donaciones que a título universal o singular recibiere de los particulares o de las entidades oficiales o internacionales.
"Parágrafo. Los propietarios que en el respectivo año gravable demuestren que han contribuido en forma directa a la educación de los hijos de sus trabajadores en una suma que exceda del cincuenta por ciento (50%) de la contribución de que trata el ordinal a) del presente artículo, sólo pagarán como contribución al Fondo de Bienestar Veredal una sobretasa del tres por ciento (3%) sobre el impuesto a la renta presuntiva. En estas condiciones demostrarán el cumplimiento de la obligación impuesta en el ordinal segundo del artículo 17".
Este texto pone de presente una vez más el sistema alternativo previsto inicialmente para cumplir con la referida función segunda al indicar que si el propietario rural pagaba la sobretasa del 6% sobre el impuesto a la renta presuntiva, satisfacía la función primera de aportar al Fondo Veredal y la función segunda de carácter laboral educativo. Y que esta última contribución debía tener un valor equivalente a la primera "(50% de la contribución de que trata el ordinal a)".
Pone de presente también que la contribución para la educación rural fue establecida en forma autónoma, completa y cuantificada y que, su relación con la contribución de aportar simplemente al Fondo Veredal (función la. del Art. 21), era solo de carácter aritmético e instrumental.
Ahora bien, el Art. 143 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 (de emergencia económica) al derogar el Ord. a) del Art. 128 dejó sin efecto indudablemente la sobretasa del seis por ciento y con ello todo el sistema de pago previsto en el Art. 128. Este artículo dejó así de servir de medio de aplicación del ord. 2o. del Art. 21
El ordinal segundo del Art. 21 de la Ley 4a. de 1973, que siguió en vigencia en cuanto a su contenido fundamental, quedó sin embargo modificado en la frase final del primer inciso (que establecía el pago indirecto de la contribución) y en el inciso segundo (que remitía el cumplimiento de la contribución a lo previsto en el Art. 128), dada la derogatoria de la sobretasa.
En resumen, dictado el Decreto 2053 de 1974 quedó sin efectos el sistema del pago indirecto pero siguió en plena vigencia la contribución para la educación rural, mediante la forma de pago directo, conforme el Ord. 2o. del Art. 21 de la Ley 4a. de 1973.
Dentro de este contexto el gobierno reglamentó esa contribución por medio del decreto acusado.
El decreto estableció, tal como puede verse en su texto, transcrito al comienzo de esta providencia, los siguientes medios opcionales de pago directo:
1°. Un subsidio equivalente al 15% del salario del respectivo trabajador;
2°. La construcción y dotación de los locales de la escuela y pago de sueldos;
3°. Pago de becas de enseñanza media, técnico-agropecuaria o superior en las ramas de agronomía y veterinaria.
Hechas las anteriores precisiones procede examinar, conforme a los cargos, si las opciones señaladas en el reglamento y lo que ellas implican corresponden plenamente al mandato de la norma reglamentada que, como se ha visto, estableció esta nueva función social de la propiedad rural consistente en contribuir a la educación de los hijos de los trabajadores de la tierra.
Huelga insistir en que al quedar derogado el ord. a) del Art. 128 por disposición del Decreto Legislativo de emergencia económica 2053/74, no quedó derogado el Ord. 2o. del Art. 21 de la misma ley que en forma autónoma y precisa estableció esta nueva función educativa laboral. No lo hizo ni podía hacerlo porque tratándose de un decreto dictado con base en las facultades de excepción del Art. 122 de la Constitución Nacional no podía suprimir ni aún desmejorar este derecho social de los trabajadores del campo de recibir un subsidio para la educación de sus hijos.
La derogatoria solo afectó a uno de los medios de cuantificar esa contribución, como fue el de la sobretasa del 3% previsto en el Art. 128, para el caso del pago por la vía indirecta. Pero la institución de la contribución en sí misma quedó intacta.
Constatada la vigencia de la norma legal que consagra esta nueva función social de la propiedad, es obvio que ella podía y debía ser reglamentada.
Así lo entendió y lo dijo acertadamente la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en concepto unánime de los doctores Jaime Betancur Cuartas, Samuel Arango Reyes, Luis Carlos Sáchica y Mario Latorre, de fecha 13 de mayo de 1976.
"El Gobierno Nacional en ejercicio de las extraordinarias facultades que concede el artículo 122 de la Constitución Nacional (Estado de emergencia económica o social) expidió el Decreto 2053 de septiembre 30 de 1974, "Por el cual se reorganiza el impuesto sobre la renta y complementarios", y en su artículo 1U3 derogó en forma expresa el ordinal a) del artículo 126 que se ha transcrito, es decir, acabó con la obligación de contribuir al Fondo de Bienestar Veredal por parte de los propietarios rurales, y como efecto, terminó con la alternativa para éstos de cumplir el deber educativo a través del indicado Fondo, quedando así circunscrita esa exigencia a la acción directa del propietario obligado. Desaparecida la contribución del propietario rural al Fondo, queda éste sin la función de suplirlo en el deber laudable de instrucción de sus trabajadores, pero subsiste para el mismo propietario la obligación de proporcionar, de manera directa, el desarrollo intelectual de esos trabajadores, en observancia de esa prevista alternativa en el ordinal 2o. del nuevo Art. 56 de la Ley 135 de 1961...".
"Ahora bien; de qué manera cumplirá el propietario la exigencia edueativa indicada, es cuestión que no está establecida, con detrimento de las finalidades de la ley y de los campesinos beneficiarios. Pero precisamente, para la debida ejecución de las leyes ha previsto la Carta la Potestad reglamentaría en el numeral 3o. del artículo 120, como una de las funciones administrativas del Presidente de la República, y en la misma Ley 135 de 1961 se anota en el artículo lo. transcrito que, los objetivos enunciados, de carácter social, económico y técnico, será la guía para una cabal reglamentación y ejecución" (fl. 30, C. 3).
Antes de 1962 se afirmaba la imposibilidad de reglamentar ciertas leyes y los códigos en general por parte del ejecutivo. El Consejo de Estado reaccionó contra esta tendencia primero en una providencia del 17 de febrero de 1962 (Anales del Consejo de Estado Tomo LXIV, números 397-398 página 188) y posteriormente en la sentencia del 10 de octubre de 1962 (Anales Tomo LXV números 399-400 página 34), cuando perentoriamente dijo que "Los límites del poder reglamentario de la ley los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar, y de consiguiente, no habrá oportunidad al ejercicio de la función reglamentaria. Pero si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer a la regulación de esos detalles" (Ponente: Consejero Carlos Gustavo Arrieta). O, como lo expresa el tratadista Jaime Vidal Perdomo: "la extensión de la potestad reglamentaria es inversamente proporcional a la extensión de la ley" (Derecho Administrativo, 1980, pág. 63).
Conforme los numerales 5o. y 7o. del artículo lo. de la Ley 135 de 1961, esta ley tiene como objetivos entre otros: "Elevar el nivel de vida de la población campesina" y "el mejoramiento económico, social y cultural de la población campesina", los cuales "servirán reglamentación, interpretado) ejecución de la presente ley" y así lo hizo efectivamente el decreto acusado al establecer formas alternativas para el cumplimiento de esta función social educativa como son el pago de un subsidio equivalente al 15% del salario; la construcción, dotación y sostenimiento de escuelas o el sostenimiento de becas especiales.
El decreto acusado al establecer las referidas formas de pago de esta contribución para la educación rural, no excedió la ley reglamentada toda vez que ella misma establece, de manera clara e inequívoca, una contribución para la educación de los hijos de los trabajadores del campo. El reglamento no hizo sino desarrollar la opción de política social adoptada por la ley; señalar los medios indispensables para darle efectividad a la nueva función social de los predios rurales, establecida por el ord. 2o. del Art. 21, la cual al desaparecer el sistema de la sobretasa o pago indirecto, había quedado limitada a ser satisfecha solo por la vía directa.
En efecto, el decreto reglamentario al prever los medios para que los propietarios rurales cumplan la nueva función, no hizo sino desarrollar el contenido y el objetivo de la ley. Y lo hizo sin exceder la facultad reglamentaria por cuanto las tres alternativas que deja a opción del propietario no hacen sino darle sencilla y cumplida ejecución al mandato de la ley. El subsidio del 15%, la apertura de aulas escolares o el sostenimiento de becas son medidas de aplicación que bien podía señalar la autoridad administrativa para que el mandato de la ley dejara de gravitar en el vacío: las normas jurídicas no pueden permanecer como enunciados de bienes intenciones sino que deben concretarse en conductas exigibles a los asociados. Lo que no podía hacer la Administración, y que no hizo, era dejar de reglamentar esta nueva función social de la propiedad establecida por el Ord. 2o. del Art. 21 de la Ley 4a. de 1973; ni reglamentarla en forma que excediera por extravagante o desproporcionada ese mandato; ni en otra tan ínfima e intrascendente que lo hiciera nugatorio.
La Administración ejerció aquí con corrección la facultad reglamentaria, facultad que implica precisamente este poder de adecuación del mandato legal a la vida práctica.
Dijo también el Consejo de Estado en la citada sentencia del 10 de octubre de 1962:
"... pero cobra mayor extensión e importancia en cuanto ella se aplique a las actividades intervencionistas, al control de precios y de tarifas y al desenvolvimiento de los planes y programas económicos, bien sean generales o parciales. Si el Congreso tiene que limitarse en ciertos eventos, por razón de la naturaleza propia del asunto regulado, a señalar las líneas directrices de la política a seguir y a sentar las bases necesarias para su desarrollo, pero sin establecer normas de detalle que por su índole escapan al poder regulador de las Cámaras, queda al Órgano Administrativo un vasto campo de actuación dentro del cual opera en su plenitud la función reglamentaria. Todo aquello que el Cuerpo Legislativo dejó sin una regulación concreta y que sea necesario organizar para la ejecución de la ley, será materia de reglamentación administrativa, siempre que no desborden los límites del estatuto que se pretende desarrollar. Como en estos casos la normación básica de la ley es restringida, la normación accesoria del reglamento será especialmente extensa. El Gobierno se moverá con mayor libertad que la que tiene ordinariamente, máxime si se considera que, en razón de que los fenómenos económicos son cambiantes y mudables y rechazan la posibilidad de regularlos por medio de los poderes necesarios para expedir reglamentos que se vayan adaptando a las nuevas circunstancias, en forma tal que en todo momento opere el estatuto adecuado a las situaciones que se presenten" (Anales Año XXXVII - Tomo LXV - Nos. 399 y 400, pág. 41).
Por todo lo anterior puede afirmarse que la tesis de las demandas no puede acogerse, por cuanto ello llevaría a negar la posibilidad de la potestad reglamentaria para poner en vigencia el ord. 2o. del Art. 21 de la Ley 4a. de 1973, cuando la Constitución la establece para todas las leyes y cuando su finalidad consiste precisamente en facilitar y procurar su ejecución. Por otra parte debe advertirse que derogado como fue el Art. 128, en cuanto hace relación al ord. 2o. del Art. 21, no podía plantearse ni darse su infracción en forma alguna.
Finalmente el Decreto 1718 que quebranta el artículo 43 de la Constitución, pues el hecho de que el propietario entregue "en efectivo a cada trabajador una suma no inferior al 15% de su salario devengado en el mes inmediatamente anterior al de la fecha del aporte" no significa la creación de un impuesto, pues no corresponde a lo que tradicionalmente ha entendido el Consejo de Estado por tal. En sentencia del 29 de noviembre de 1946, con ponencia del Dr. Guillermo Hernández Rodríguez, dijo:
"Los tratadistas de hacienda pública suelen definir el impuesto como exacción exigida obligatoriamente de conformidad con la capacidad contributiva de los individuos o personas jurídicas y fijadas unilateralmente por el Estado según leyes generales, pagada en dinero sin contraprestación concreta con el objeto de atender al funcionamiento del gobierno, de los servicios públicos y demás necesidades de interés general propias de la vida en sociedad. De conformidad con esta concepción teórica el impuesto se caracteriza principalmente por su ausencia de contraprestación concreta por parte del Estado. Se paga el impuesto por la razón política de vincularse el individuo o la persona jurídica a una sociedad determinada y no como retribución de un servicio concreto de la administración pública. La noción de do ut des está ausente de la teoría del impuesto. Desde este punto de vista pueden clasificarse como puestos, de conformidad con las leyes colombianas, entre otros, los siguientes: el impuesto sobre la renta en su forma trifásica que grava la renta propiamente dicha, el patrimonio y el exceso de utilidades, el impuesto sobre la masa global hereditaria y sobre las asignaciones y donaciones, el impuesto sobre los artículos importados y exportados (aduanas), el impuesto sobre consumo de gasolina, sobre el consumo de llantas y de fósforos y naipes, el impuesto sobré encendedores automáticos, sobre los aparatos telefónicos, sobre los espectáculos públicos, sobre consumo de grasas y lubricantes etc
"Todos estos impuestos recaen sobre situaciones económicas, se exigen imperativamente por el Estado, en virtud de leyes especiales, y se destinan para atender la marcha del gobierno y de los servicios públicos en general. Las características del impuesto aparecen pues en estos gravámenes" (Anales del Consejo de Estado. Año XXIX 1946-1947 Tomo LVI números 357-361).
El 2 de mayo de 1977, la Sala de Consulta dijo: "En el concepto de impuestos no entra ni juega papel alguno una contraprestación expresa en favor del particular, a cambio de la suma o sumas que éste deposita en las cajas oficiales. Ese gravamen es de carácter general y obligatorio, se determina unilateralmente por el Estado en consideración a la capacidad económica del individuo y está destinado a atender los gastos generales de la administración, de la cual se beneficia, también en forma general quien está incorporado a la comunidad. Pero el particular no recibe contraprestación concreta alguna de parte del Estado".
Por todo lo anterior no puede entenderse que la primera de estas tres alternativas de cumplimiento que señala el decreto acusado constituya un impuesto. Además, el pago del 15% sobre el salario, no es exigible por sí mismo, dado que el propietario puede sustituirlo por la apertura de aulas o por el sostenimiento de becas, a su elección; el pago del porcentaje, en caso de optarse por este medio, no se hace al Estado sino a los campesinos beneficiarios, y su cumplimiento, en fin, no es una obligación sino una carga, impuesta por la Ley
'
4a. de 1973 en el ord. 2o. de su Art. 21, a las propiedades rurales para que puedan ser consideradas como adecuadamente explotadas.
Finalmente cabe observar también que esta carga social, si bien guarda similitudes con el auxilio del transporte establecido en favor de ciertos trabajadores (Art. 2o. de la Ley 15 de 1959), se diferencia de éste en cuanto no es prestación laboral.
Por lo expuesto, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Deniéganse las súplicas de las demandas acumuladas en este proceso. Copíese y notifíquese.
BERNARDO ORTIZ AMAYA, PRESIDENTE; CARMELO MARTÍNEZ CONN, (SALVAMENTO DE VOTO); AYDÉE ANZOLA LINARES, JACOBO PÉREZ ESCOBAR, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, MARIO ENRIQUE PÉREZ V., SAMUEL BUITRAGO HURTADO, IGNACIO REYES POSADA, (SALVAMENTO DE VOTO); JORGE DANGOND FLORES, (SALVAMENTO DE VOTO); GUSTAVO HUMBERTO RODRÍGUEZ, ENRIQUE LOW MURTRA, ALVARO OREJUELA GÓMEZ, ROBERTO SUÁREZ FRANCO, (SALVAMENTO DE VOTO); EDUARDO SUESCÚN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGO, (SALVAMENTO DE VOTO); PEDRO CHARRIA ANGULO, CONJUEZ (SALVAMENTO DE VOTO)
DARÍO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO
POTESTAD REGLAMENTARIA
El Decreto Reglamentario 1718 de 1977 no encuentra soporte alguno en la norma reglamentada. La obligación de pagar un 15% de su salario o cada trabajador para la educación de sus hijos no está establecida en la ley que se reglamenta.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA
Bogotá, D.E., treinta v uno de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983)
En forma sucinta me permito presentar las razones que me obligan a disentir de la sentencia proferida en este proceso, que son las mismas que tuve oportunidad de expresar en forma más amplia cuando se discutió el fallo en la Sala Plena de la Corporación.
El artículo 128 de la Ley 135 de 1961 estableció a cargo de los propietarios de predios rústicos una sobretasa del 6% sobre el impuesto a la renta presuntiva con destino al fondo del Bienestar Veredal. Esta norma fue derogada expresamente por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974. En esta forma la obligación de los propietarios de fondos rurales con respecto a la educación de los hijos de sus trabajadores quedó sin que la ley determinara la forma para su cumplimiento. El decreto acusado estableció, para que se entienda que el propietario de un predio rural ha cumplido con la obligación de contribuir directamente a la educación gratuita de los hijos de sus trabajadores, la realización de uno cualquiera de los siguientes aportes: lo. Que ha entregado en efectivo a cada trabajador una suma no inferior al 15% de su salario devengado en el mes inmediatamente anterior al de la fecha del aporte; 2o. Que ha construido locales para la educación primaria corriendo con los gastos de dotación y sueldos de los profesores y 3o. que costea a los hijos de sus trabajadores estudios de enseñanza media, técnico agropecuaria o superior.
Es evidente, que el decreto reglamentario no encuentra soporte alguno en la norma reglamentada. La obligación de pagar un 15% de su salario a cada trabajador para la educación de sus hijos no está establecida en la ley que se reglamenta. No considero que éste sea un impuesto que al imponerlo haya violado el artículo 43 de la Carta, porque dicho pago no reúne los requisitos característicos del impuesto; pero sin duda es una carga social que sólo puede establecerse mediante ley o por el ejecutivo en uso de facultades extraordinarias. Así como el Decreto acusado señaló en un 15% sobre el valor de los salarios el aporte de los patronos para que se entendieran cumplidas sus obligaciones sociales, ha podido establecerlo en un 1% llegando a otro extremo en un 100% sobre los salarios, en uno y otro caso con violación ostensible del artículo 120, ordinal 3o. de la Constitución, pues ninguna de tales soluciones se encuentra implícita en la ley reglamentada.
IGNACIO REYES POSADA
SALVAMENTO DE VOTO
CONSEJERO PONENTE: EDUARDO SUESCUN
Bogotá, D.E., siete (07) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número: 10559 Actor: ROBERTO SUAREZ FRANCO
Las razones expuestas por el ilustre consejero que me ha antecedido, doctor Ignacio Reyes Posada, son las que el suscrito tuvo en cuenta para salvar su voto, aunque, desde luego, expuestas portan distinguido jurista con mayor brillantez que como las hubieran podido ser expresadas por quien salva el voto.
Por tal motivo, con el debido respeto me aparto del sentir mayoritario de la Sala para el caso sub-judice.
POTESTAD REGLAMENTARIA
En reiteradas ocasiones ha dicho esta Corporación que en ejercicio del poder reglamentario el ejecutivo no puede dictar una disposición que viole la ley, no solo la que pretende reglamentar sino una cualquiera, pues la función del reglamento es hacer eficaz, activa, plenamente operante la norma superior de derecho, pero nada más que eso.
SALVAMENTO DE VOTO
JORGE DANGOND FLORES Y JORGE VALENCIA ARANGO
Actor: Carlos Didacio Alvarez y otros.
Referencia: Expediente No. 10.559. (Acumulados 2329, 2347 y 2348).
Las razones que tenemos para separarnos de la decisión mayoritaria están consignadas en el auto de octubre 11 de 1977 sobre suspensión provisional del acto demandado y que, en su parte pertinente, transcribimos:
"La simple comparación entre el Decreto impugnado y las normas superiores que pretendió reglamentar, permite sin necesidad de análisis, de esfuerzo interpretativo, las siguientes conclusiones:
"a) Que mientras el artículo 56 de la Ley 135 de 1961 (Art. 21 de la Ley 4a. de 1973), establece, entre los requisitos para declarar una tierra como adecuadamente explotada, el de que sus propietarios contribuyan a la educación gratuita de los hijos de sus trabajadores, bien en forma directa o por medio de la contribución al Fondo de Bienestar Veredal, lo que cumplirán "en la forma prevista en el artículo 128 de esta ley, el decreto acusado trae un régimen tributario distinto al establecido en el Art. 128 citado, y una forma de cumplimiento totalmente distinta al puesto en dicha norma, por lo que aparecen ostensiblemente violadas tales disposiciones legales.
"b) Mientras el Art. 128, comentado, fija la contribución en una "sobretasa del 6% sobre el impuesto a la renta presuntiva de los propietarios rurales", el Decreto la determina en un 15% del salario devengado por cada trabajador en el mes inmediatamente anterior.
"c) Mientras el parágrafo del Art. 128 citado, al hablar de la forma directa de cumplir con la educación rural, exige que ella exceda, por lo menos en un 50% al 6% sobre el impuesto a la renta presuntiva rural, a pesar de lo cual deberán pagar siempre un 3% sobre dicho impuesto, el Decreto acusado, crea, a manera de inversiones sustitutivas del impuesto o como prestaciones sociales en dinero o en especie, como la creación y dotación de escuelas, pago de profesores (ordinal 2o. artículo lo. ); atención de los costos totales de los estudios primarios, secundarios, medios, técnico agropecuarios o universitarios en los ramos de veterinaria o agronomía (Art. 1o. del ordinal 3o.).
"d) Tales inversiones sustitutivas, según el decreto acusado, probarán por sí solas, el cumplimiento del requisito basado en la contribución educativa que se exige para tener la tierra como adecuadamente explotada, mientras que conforme al Art. 128, en comento, además, de ellas, si voluntariamente la realiza el contribuyente, deberá contribuir adicionalmente con un 3% del impuesto a la renta presuntiva rural con destino al Fondo de Bienestar Veredal.
"e) Mientras el artículo 128, hacia extensivo el beneficio a todos los hijos de los trabajadores, el Art. 3o. del Decreto acusado, lo restringe a los hijos mayores de 6 años y menores de 14 años, en lo que, por lo demás, se nota ostensible incongruencia con el ordinal 3o. del mismo estatuto, que habla de educación media, técnica y universitaria, inconcebible para menores de 14 años.
"f) En síntesis el legislador (Art. 21 de la Ley 4a. de 1973) ordenaba cumplir con el requisito de la contribución a la educación de los hijos de los trabajadores en la forma establecida en el artículo 128 de la misma ley y, en flagrante contradicción, el Decreto demandado crea un sistema distinto y opuesto al reseñado en el aludido artículo 128.
"g) No es necesario, para los efectos de esta providencia, analizar las consecuencias de la derogatoria de los artículos 133 a 144 de la Ley 135 de 1961 (Art. 38 de la Ley 4a. de 1973) que hablaban de la renta presuntiva rural, expresamente hecha por el Art. 143 del Decreto-ley 2053 de 1974, sobre la supervivencia o no de las normas contenidas en los artículos 56 y 128 de la Ley 135 de 1961.
"En reiteradas ocasiones ha dicho esta Corporación que en ejercicio del poder reglamentario, el ejecutivo no puede dictar una disposición que viole la ley, no solo la que pretende reglamentar, sino una cualquiera, pues la función del reglamento es hacer eficaz, activa, plenamente operante la norma superior de derecho, pero nada más que eso. No puede por lo mismo introducir, so pretexto de reglamentación, normas nuevas, preceptos que no se desprenden conforme a la naturaleza de las cosas, de las disposiciones legales, reglas que impongan obligaciones o prohibiciones a los ciudadanos más allá del contenido intrínseco de la ley, pues ello implica un acto exorbitante, una extralimitación de funciones constitutivo de una clara violación de la voluntad legislativa y de la norma contenida en el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política.
Por lo demás, el Decreto acusado, crea un impuesto distinto al legal o una inversión sustitutiva, nuevo con beneficiarios distintos a los señalados en la ley que dice reglamentar, con una tarifa y una base para determinarlo totalmente distinta a los indicados por el legislador y unas inversiones sustitutivas del referido impuesto, no puestas como tales por el legislador y con consecuencias distintas a las señaladas en la ley, por lo que resulta, igualmente violado el artículo 43 de la Constitución Política que ordena que en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones.
"El Decreto acusado, constituye un estatuto tributario completo, pues se refiere a un solo impuesto, señala los sujetos pasivos del mismo, crea unas inversiones sustitutivas, señala los beneficiarios del impuesto y contribución, la forma de cumplir y probar la inversión sustitutiva y las obligaciones de los estudiantes beneficiados, por lo que, la flagrante y ostensible violación de las normas señaladas por el demandante, sustantivas y superiores, hade predicarse de la totalidad del estatuto impugnado".
Jorge Dangond Flores, Jorge Valencia Arango.
Bogotá, D.E., 17 de enero de 1983.
SALVAMENTO DE VOTO
CARMELO MARTINEZ CONN
Actor: Carlos Didacio Alvarez
Referencia: Expediente No. 10.559
Conocido el salvamento de voto de los doctores Jorge Valencia Arango y Jorge Dangond Flores, el suscrito Consejero se adhiere a él por compartir las consideraciones expuestas en el mismo y estimar innecesario repetir los mismos argumentos.
Señores Consejeros,
CARMELO MARTÍNEZ CONN
Bogotá, D.E., veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y tres