Fecha Providencia | 19/12/1983 |
Fecha de notificación | 19/12/1983 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Joaquín Vanin Tello
Norma demandada: Decreto 2053 de 1974
Demandante: Bernardo Vela Ordegozo y Guillermo Aparicio Angel
SALARIO INICIAL DE LOS APRENDICES, QUE ADELANTAN CURSOS DE CAPACITACION EN EL SENA
Suspéndese provisionalmente el artículo 13 del Decreto Reglamentario 083 de 1976, expedido por el Gobierno Nacional en virtud del cual se reglamenta el Decreto Ley 2375 de 1974 y parcialmente el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974. POTESTAD REGLAMENTARIA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente:JOAQUIN VANIN TELLO
Bogotá, D. E., diecinueve (19) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: Bernardo Vela Ordegozo y Guillermo Aparicio Angel
Demandado:
Proyecto: Doctor José Gabriel Salom
Referencia: Expediente Nº 10.205. Decretos del Gobierno.
Los ciudadanos Bernardo Vela Ordegozo y Guillermo Aparicio Angel, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, solicitan de esta Corporación Ha nulidad del artículo 13 del Decreto 083 de 1976, en virtud al cual "se reglamenta el Decreto Ley número 2375 de 1974 y parcialmente el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974".
Como la demanda reúne las exigencias legales, habrá de admitirse y teniendo en cuenta que en ella se solicita la suspensión provisional de la norma enjuiciada, se procede a resolver lo conducente, previas las siguientes
Consideraciones
El texto del artículo 13, del Decreto 083 de 1976 es del siguiente tenor literal: "Artículo trece: El salario inicial de los aprendices contratados por las empresas obligadas a ello para que reciban formación profesional metódica y completa en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables, ya sea en virtud de convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o por la realidad de los hechos", (folio 8).
Por su parte, el Decreto ley reglamentado por la anterior disposición, preceptúa en el artículo que los demandantes han señalado como infringido, lo siguiente:
"Artículo 7º. El artículo 5º de la Ley 188 de 1959 quedará así:
"El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje.
"Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia", (folio 3).
Ahora bien, para establecer si entre la disposición acusada y la norma reglamentada existe algún rebasamiento, basta con la simple confrontación de una y otra, para poder determinar la existencia, o inexistencia de la ostensible violación que se predica en el libelo.
Al respecto se tiene:
En virtud de lo dispuesto por la norma enjuiciada, se establece que el salario inicial de los aprendices que adelanten cursos de capacitación en el SENA, por cuenta de las Empresas obligadas a ello, no podrá ser inferior al 50% del que rija en las mismas, para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio y otros equivalentes o asimilables, ya sea en virtud de convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales por la realidad de los hechos.
A su turno el artículo 7o del Decreto Ley 2375 de 1974 preceptúa que dicho salario en ningún caso podrá ser inferior al 50% del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables.
Efectuando la confrontación correspondiente de la norma contenida en la ley y en su Decreto reglamentario, se ve claramente que en la primera se señala las siguientes opciones para pagarle a los aprendices su salario inicial: el 50% del salario mínimo convencional, o el 50% del que corresponda a los empleados que realicen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables. Y en la segunda, o sea la reglamentaria, se restringió el contenido de la ley, ya que en ella se dispuso que el salario inicial que devengarán los citados aprendices será equivalente al 50% del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o similables, desbordando de esta manera la potestad reglamentaria de que está investido el Presidente de la República.
Sobre este aspecto, es decir, el relativo a la potestad reglamentaria, ha sido bien reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, conforme a la cual "el Decreto que se expida en ejercicio de tal potestad debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tienda a desarrollar, y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente está comprendido en la ley, y por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica una extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador.
"Es claro y lo ha dicho hasta el cansancio el H. Consejo de
Estado, que el Gobierno so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria, no puede ampliar ni restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en la misma, porque ello no sería reglamentar sino legislar.
"El reglamento es, como lo ha reiterado la jurisprudencia, el instrumento natural de la Administración para que los servicios públicos funcionen, para que la ley se cumpla pero no para que la sustituya. Es un complemento indispensable pero sólo en la medida que actualice la ley y se acomode a las necesidades de cada tiempo" (sentencia de mayo 21 de 1973). (Ponente Doctor Miguel Lleras Pizarro).
En el asunto sub judice, fácilmente se puede observar que en el artículo impugnado se restringe considerablemente el contenido de la ley, cuyo desarrollo se pretende, con lo cual evidentemente se rebasa cuyo desarrollo se pretende, con lo cual evidentemente se rebasa la potestad reglamentaria, configurándose de esta manera la ostensible violación que se precisa en el libelo.
Reunidos en consecuencia los requisitos que señala la ley para que proceda la suspensión provisional, esta habrá de decretarse, máxime si se tiene en cuenta que para llegar a tal conclusión, no se realizó un detenido análisis jurídico del tema debatido, sino que bastó la simple confrontación de la norma acusada con la que se considera infringida.
Por lo expuesto, se
Resuelve:
Primero: Admítese la anterior demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, promueven los ciudadanos Bernardo Vela Orbegozo y Guillermo Aparicio Angel, y para su trámite se dispone:
Notifíquese personalmente la admisión de la demanda al Señor Agente del Ministerio Público.
Comuniqúese al Gobierno Nacional por conducto del Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA".
c) Fíjese en lista por el término legal.
Segundo: SUSPENDESE PROVISIONALMENTE EL ARTICULO 13 del Decreto Reglamentario 083 de 1976, expedido por el Gobierno Nacional, en virtud del cual se reglamenta el Decreto Ley 2375 de 1974 y parcialmente el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974.
Notifíquese y Cúmplase.
JOAQUIN VANIN TELLO. VICTOR M. VILLAQUIRAN M„ SECRETARIO