100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032163SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull3177197626/08/1976SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_3177__1976_26/08/1976300321611976IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Renta bruta de los socios, comuneros o asociados de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas
Sentencias de NulidadBernardo OrtizGOBIERNO NACIONAL CAYETANO BETANCURartículo 5º del Decreto 400 de 7 de marzo de 1975Identificadores10030119350true1212095original30117511Identificadores

Fecha Providencia

26/08/1976

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Bernardo Ortiz

Norma demandada:  artículo 5º del Decreto 400 de 7 de marzo de 1975

Demandante:   CAYETANO BETANCUR

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Renta bruta de los socios, comuneros o asociados de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEC­CION CUARTA

Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA

Bogotá, D. E veintiséis (26) de agosto (08) de mil novecien­tos setenta y seis (1976)

Radicación número: 3177

Actor: CAYETANO BETANCUR

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Ref. Expediente número 3177. Actor: Cayetano Betancur. Autoridadades nacionales.

El acto acusado es el artículo 5º del Decreto 400 de 7 de marzo de 1975 que textualmente dice:

"Artículo 5º Para efectos de la declaración de renta y patri­monio de 1974, en la aplicación del inciso 2º del artículo 42 del Decreto 2053 de 1974, la liquidación de impuestos se hará con arre­glo a las proporciones estipuladas antes de la vigencia de dicho de­creto, en el contrato social, en lo concerniente a distribución de utilidades".

El doctor Cayetano Betancur en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo solicita la nu­lidad de dicha norma por considerar que ella viola el inciso 2º del ar­tículo 42 del Decreto legislativo 2053 de 1974 que dice reglamentar, por cuanto cambia la proporción de renta atribuible a cada socio para los efectos de la declaración del año de 1974, sustituyendo la proporciona­lidad entre ella y sus aportes de capital por lo que se hubiere estipulado en los contratos sociales antes de la vigencia del Decreto ley 2053.

Tramitado el negocio en debida forma y oído el concepto del se­ñor Fiscal del Consejo de Estado, quien solicita decidir la cuestión de acuerdo con las peticiones del demandante, se procede a fallar, pre­vias las siguientes consideraciones:

Dice el inciso 2º del artículo 42 del Decreto legislativo 2053 de 1974:

"Para efectos tributarios, la proporción de la renta atribuible al respectivo socio, comunero o asociado sólo podrá ser directa­mente proporcional a la que corresponda a los aportes de capital, salvo que existieren aportes en industria. En este último evento, las oficinas de impuestos están autorizadas para hacer investiga­ciones sobre la realidad de tales aportes y para prescindir de ellos cuando se pruebe o que no son reales o que no se restaron en la proporción pactada en los estatutos".

Del simple cotejo de las dos normas surge claramente la violación de la norma reglamentada por la reglamentaria, pues ella estipula una concepción distinta en el cálculo de la renta para los socios comuneros o asociados en las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.

Por esa razón la norma acusada fue materia de suspensión provi­sional y en el auto correspondiente se dijo lo que a continuación se transcribe:

"Como se ve, para efectos tributarios, el Decreto ley 2053 des­conoce la forma de distribución de utilidades que se haya pactado en el contrato social y la establece únicamente en función direc­tamente proporcional al valor de los aportes de capital; de suerte que, aun cuando se haya convenido contractualmente determina­da forma de distribución, ella no se tendrá en cuenta si no corres­ponde a la proporción de capital que tenga en la sociedad cada uno de los socios.

"A su vez, el artículo 5º acusado dice que para la declaración de renta del año gravable de 1974; "la liquidación de impuestos se hará con arreglo a las proporciones estipuladas antes de la vigen­cia de dicho decreto en el contrato social, en lo concerniente a dis­tribución de utilidades". Como de acuerdo con el artículo 142 del Decreto ley 2053 las normas en él contenidas, "salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo" se aplicarán al año gra­vable de 1974, la norma acusada modifica lo previsto en el decreto ley y dispone una forma de distribución de utilidades, para efec­tos fiscales distinta a la ordenada en el artículo 42.

"Como además, las disposiciones del artículo 42 del Decreto ley 2053 no están expresamente exceptuadas de ser aplicadas pa­ra el año de 1974, lo allí dispuesto es inmodificable.

"Es posible, que la disposición del decreto busque amparar y proteger situaciones jurídicas creadas con anterioridad a él, pero evidentemente a través del reglamento no puede limitarse ni mo­dificarse lo previsto por la ley reglamentada sin incurrir en viola­ción de la misma.

"La violación del artículo 42 del Decreto ley 2053 de 1974, por parte del artículo 5º del Decreto 400 de 1975 es objetivamente cla­ra y manifiesta, y, por lo tanto se cumplen los requisitos señalados en el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo".

En razón de lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando jus­ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su colaborador Fiscal.

Falla:

Declárase la nulidad del artículo 5º del Decreto 400 de 7 de marzo de 1975.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y apro­bada por la Sala en sesión del día 26 de agosto de mil novecientos se­tenta y seis.

JORGE DAVILA HERNANDEZ, NO ASISTIO A LA SALA; BERNARDO ORTIZ AMAYA, GUSTA­VO S ALAZAR TAPIERO, MIGUEL LLERAS BIZARRO

JORGE A. TORRADO T., SECRETARIO