Fecha Providencia | 26/08/1976 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Bernardo Ortiz
Norma demandada: artículo 5º del Decreto 400 de 7 de marzo de 1975
Demandante: CAYETANO BETANCUR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Renta bruta de los socios, comuneros o asociados de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA
Bogotá, D. E veintiséis (26) de agosto (08) de mil novecientos setenta y seis (1976)
Radicación número: 3177
Actor: CAYETANO BETANCUR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Ref. Expediente número 3177. Actor: Cayetano Betancur. Autoridadades nacionales.
El acto acusado es el artículo 5º del Decreto 400 de 7 de marzo de 1975 que textualmente dice:
"Artículo 5º Para efectos de la declaración de renta y patrimonio de 1974, en la aplicación del inciso 2º del artículo 42 del Decreto 2053 de 1974, la liquidación de impuestos se hará con arreglo a las proporciones estipuladas antes de la vigencia de dicho decreto, en el contrato social, en lo concerniente a distribución de utilidades".
El doctor Cayetano Betancur en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de dicha norma por considerar que ella viola el inciso 2º del artículo 42 del Decreto legislativo 2053 de 1974 que dice reglamentar, por cuanto cambia la proporción de renta atribuible a cada socio para los efectos de la declaración del año de 1974, sustituyendo la proporcionalidad entre ella y sus aportes de capital por lo que se hubiere estipulado en los contratos sociales antes de la vigencia del Decreto ley 2053.
Tramitado el negocio en debida forma y oído el concepto del señor Fiscal del Consejo de Estado, quien solicita decidir la cuestión de acuerdo con las peticiones del demandante, se procede a fallar, previas las siguientes consideraciones:
Dice el inciso 2º del artículo 42 del Decreto legislativo 2053 de 1974:
"Para efectos tributarios, la proporción de la renta atribuible al respectivo socio, comunero o asociado sólo podrá ser directamente proporcional a la que corresponda a los aportes de capital, salvo que existieren aportes en industria. En este último evento, las oficinas de impuestos están autorizadas para hacer investigaciones sobre la realidad de tales aportes y para prescindir de ellos cuando se pruebe o que no son reales o que no se restaron en la proporción pactada en los estatutos".
Del simple cotejo de las dos normas surge claramente la violación de la norma reglamentada por la reglamentaria, pues ella estipula una concepción distinta en el cálculo de la renta para los socios comuneros o asociados en las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.
Por esa razón la norma acusada fue materia de suspensión provisional y en el auto correspondiente se dijo lo que a continuación se transcribe:
"Como se ve, para efectos tributarios, el Decreto ley 2053 desconoce la forma de distribución de utilidades que se haya pactado en el contrato social y la establece únicamente en función directamente proporcional al valor de los aportes de capital; de suerte que, aun cuando se haya convenido contractualmente determinada forma de distribución, ella no se tendrá en cuenta si no corresponde a la proporción de capital que tenga en la sociedad cada uno de los socios.
"A su vez, el artículo 5º acusado dice que para la declaración de renta del año gravable de 1974; "la liquidación de impuestos se hará con arreglo a las proporciones estipuladas antes de la vigencia de dicho decreto en el contrato social, en lo concerniente a distribución de utilidades". Como de acuerdo con el artículo 142 del Decreto ley 2053 las normas en él contenidas, "salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo" se aplicarán al año gravable de 1974, la norma acusada modifica lo previsto en el decreto ley y dispone una forma de distribución de utilidades, para efectos fiscales distinta a la ordenada en el artículo 42.
"Como además, las disposiciones del artículo 42 del Decreto ley 2053 no están expresamente exceptuadas de ser aplicadas para el año de 1974, lo allí dispuesto es inmodificable.
"Es posible, que la disposición del decreto busque amparar y proteger situaciones jurídicas creadas con anterioridad a él, pero evidentemente a través del reglamento no puede limitarse ni modificarse lo previsto por la ley reglamentada sin incurrir en violación de la misma.
"La violación del artículo 42 del Decreto ley 2053 de 1974, por parte del artículo 5º del Decreto 400 de 1975 es objetivamente clara y manifiesta, y, por lo tanto se cumplen los requisitos señalados en el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo".
En razón de lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su colaborador Fiscal.
Falla:
Declárase la nulidad del artículo 5º del Decreto 400 de 7 de marzo de 1975.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 26 de agosto de mil novecientos setenta y seis.
JORGE DAVILA HERNANDEZ, NO ASISTIO A LA SALA; BERNARDO ORTIZ AMAYA, GUSTAVO S ALAZAR TAPIERO, MIGUEL LLERAS BIZARRO
JORGE A. TORRADO T., SECRETARIO