Fecha Providencia | 09/03/1984 |
Fecha de notificación | 09/03/1984 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Carmelo Martínez Conn
Norma demandada: inciso 2º del artículo 6º del decreto 3070
Demandante: Lucía Gaitán de Bedoya
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. - Prohibición a los Departamentos y Municipios de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, diversas instituciones, entre ellas las gremiales sin ánimo de lucro. Suspéndese provisionalmente los efectos del inciso segundo del artículo 6º del decreto 3070 de 1983 en su integridad.
CONSEJO DE ESTADO.- Sala de lo Contencioso administrativo - Sección Cuarta - . Bogotá D.E., marzo nueve (9) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Referencia: Expediente N° 10902 Nulidad y suspensión provisional.
Actor: Lucía Gaitán de Bedoya.
Nulidad y suspensión provisional.
La doctora Lucía Gaitán de Bedoya, obrando en nombre personal y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en la ley vigente cuando instauró su demanda, - artículo 11 de la ley 167 de 1941 - pide que se decrete la nulidad del inciso 2º del artículo 6º del decreto 3070 de 3 de noviembre de 1983 dictado por el Gobierno en uso de la facultad reglamentaria.
La demanda reúne los requisitos legales y en tal virtud es el caso de admitirla, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Y, como además, solicita la suspensión provisional de la norma acusada, se procede a su estudio previas las siguientes consideraciones.
Estima la actora como normas de superior jerarquía violadas, el literal d) numeral 2o. del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional. Afirma que la norma que acusa es violatoria del literal d), numeral 2o. del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, porque en el inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto 3070 de Noviembre 3 de 1983, a pesar de que en la Ley 14 de 1983, se reiteró la prohibición a los Departamentos y Municipios de gravar con el impuesto de industria y comercio, diversas instituciones, entre ellas, las gremiales sin ánimo de lucro, el inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto 3070, gravó a tales entidades con el impuesto de industria y comercio, cuando desarrollen alguna actividad comercial, industrial o de servicio, olvidando que las entidades gremiales, tienen como fin principal la prestación de servicios a sus fiados, en forma restringida, por ser ajenas al espíritu de lucro.
Y en cuanto a la violación del numeral 3o. del artículo 320 de la Carta, la hace consistir en haber excedido el gobierno la facultad reglamentaria.
SE CONSIDERA:
Cuando la acción es la de simple nulidad, como en el caso de autos, bastará con la contradicción entre los textos de las normas en conflicto, según reiterada doctrina de la Corporación, por lo cual es necesario hacer la transcripción de los mismos, para constatar su contradicción.
El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 en lo pertinente expresa:
"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: 2 - Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además subsiste para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:
d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud". Subraya el sustanciador.
Y la norma cuya suspensión provisional se pide, dice textualmente:
Artículo 6o.
"Para que las entidades sin ánimo de lucro previstas en el literal d) del numeral 2o. del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentarán a las autoridades locales la respectiva certificación con copia auténtica de sus Estatutos.
"Cuando dichas entidades desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicio se causará el Impuesto de Industria y Comercio sobre los Ingresos brutos del establecimiento correspondientes a actividades liquidado como establece (sic) el artículo 33 de la Ley 14 de 1983".
La comparación de los textos anteriores establece palmariamente que el Ejecutivo al reglamentar la ley, con el propósito de hacerla operante, o facilitar su aplicación, introdujo un concepto que sólo puede hacerlo quien esté facultado para redactar normas con la fuerza material de la ley, que no es otro que el legislador y el ejecutivo en circunstancias especiales, pero no al ejercer la facultad reglamentaria. Así las cosas, se suspenderán provisionalmente en su totalidad los efectos del inciso segundo del artículo 6o. del Decreto 3070 de 3 de Noviembre de 1983.
En mérito de lo expuesto, se resuelve:
1o. Admítase la demanda;
2o. Notifíquese al Fiscal;
3o. Fíjese en lista por el término legal;
4o. Suspéndanse provisionalmente los efectos del inciso segundo del artículo 6o. del Decreto 3070 de 3 de noviembre de 1983, en su integridad.
Notifíquese a la Directora de Impuestos Nacionales y comuníquese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Cópiese y Notifíquese.
Carmelo Martínez Conn.
Jorge A. Torrado T., Secretario.