Fecha Providencia | 26/09/1983 |
Fecha de notificación | 26/09/1983 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Samuel Buitrago Hurtado
Norma demandada: Decreto 665 de 1983
Demandante: Hector carlos gallego osorio
MEDIOS DE COMUNICACIÓN / POLITICA EN COMUNICACIONES
(Suspensión provisional). La facultad reglamentaria no puede ir hasta el punto de exceder la norma que se pretende reglamentar. ESPECIFICACION EN CORREO. POTESTAD REGLAMENTARIA, SOBRES OFICIALES. Suspensión provisional del Decreto número 0665 expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Comunicaciones el 8 de marzo de 1983 "por el cual se adopta el sobre oficial de correo colombiano y se dictan otras normas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente:SAMUEL BUITRAGO HURTADO
Bogotá, D. E, veintiséis (26) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: Hector carlos gallego osorio
Demandado:
Referencia: Expediente N° 4461. Decretos del Gobierno.
El doctor Héctor Carlos Gallego Osorio obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, solicita a esta Corporación se declare la nulidad del Decreto Reglamentario 0665 de marzo 8 de 1983, expedido por el Gobierno Nacional, o en subsidio los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º del mismo Decreto.
Como la demanda satisface las exigencias de ley para su admisibilidad será admitida. Y dado que en ella se solicita efe modo expreso la suspensión provisional del acto acusado, se procede a decidir acerca de tai petición al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del C.C.A.
Consideraciones
En desarrollo de facultades extraordinarias que en materia administrativa le confirió el Congreso al Gobierno Nacional por medio de la Ley 28 de 1974, el señor Presidente de la República expidió el 26 de enero de 1976 el Decreto No. 129, "Por el cual se reorganiza el Ministerio de Comunicaciones". En el artículo 2º de dicho Decreto se dijo:
"Además de las que en forma general señala a los Ministerios el Decreto 1050 de 1968 en su artículo 3º, el Ministerio de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones especiales:
"a) De acuerdo con el Presidente de la República, adoptar la política de comunicaciones del país, especialmente en materia postal, de telefonía, de telegrafía, radiodifusión, de televisión, de publicidad, de cinematografía y, en general, de todos aquellos servicios relativos a la tramitación de mensajes hablados, audiovisuales o postales entre distintas personas, en concordancia con la política general de desarrollo;
"b)
En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la norma antes transcrita, el señor Presidente de la República y su Ministro de Comunicaciones expidieron el 8 de marzo del año en curso, el Decreto Nº 0665, "Por el cual se adopta el sobre oficial de correo colombiano y se dictan otras normas". Dicho Decreto que es el acto acusado, está concebido así en su parte resolutiva:
"Artículo 1º Adoptar como distintivo nacional para el sobre de correo colombiano, las enseñas patrias del mapa y la bandera colombiana, así como las dimensiones y especificaciones que a continuación se detallan:
"a). Dimensiones de los sobres para carta:
"Mínimas. De 90 x 140 milímetros y una tolerancia de 2 milímetros.
"Máximas. De 120 x 235 milímetros y una tolerancia de 3 milímetros.
"b. Los sobres de dimensiones mínimas de que trata el inciso a), llevarán la bandera colombiana constituida por una franja vertical de 60 milímetros de largo, ubicada a 8 milímetros del borde lateral izquierda en forma paralela, que tendrá 10 milímetros de ancho, de los cuales, 5 estarán comprendidos por el color amarillo y los otros 5 en partes iguales para los colores azul y rojo.
"Sobre la franja estará colocado el mapa de la República de Colombia, cuyo tamaño será de 13 milímetros de largo por 9 milímetros de ancho.
"c). Los sobres de dimensiones máximas llevarán bandera colombiana constituida por una franja vertical de 90 milímetros de largo, de idénticas especificaciones a las señaladas en el inciso precedente.
"Artículo 2o. Distribución del anverso de los sobres:
"a). Debe reservarse por lo menos la mitad derecha del anverso del sobre para consignar la dirección del destinatario y el Código de Encadenamiento Postal.
"b). El ángulo superior izquierdo será reservado para ubicar la dirección del remitente, el Código Postal y la ciudad de origen, también podrá escribirse en el reverso del sobre.
"c). El ángulo superior derecho se reservará indefectiblemente para la ubicación de las impresiones de franqueo.
"d). El ángulo izquierdo está destinado para ser usado para las indicaciones o etiquetas del servicio.
"Artículo 3º Los sobres autoadhesivos o los denominados sobres flex, además de las especificaciones individuales para los sobres convencionales de que tratan los artículos precedentes, deberán cumplir las siguientes especificaciones:
"a) Ser confeccionados en un papel de 90 gramos, metro cuadrado para los formatos enmarcados dentro de las dimensiones mínimas.
"b) Para los formatos de carta amparados dentro de las dimensiones máximas, deberán confeccionarse en un papel de 110 gramos metro cuadrado.
"Artículo 4º Las entidades oficiales del orden nacional, departamental y municipal tendrán la obligación de encausar con su ejemplo el cumplimiento del presente Decreto, y en tal virtud la 'Imprenta Nacional' y las imprentas departamentales, fabricarán los sobres de acuerdo con la presente reglamentación.
"Artículo 5º La correspondencia epistolar que circule vía postal en el ámbito interno e internacional, deberá llevar las insignias en el sobre de que trata el presente Decreto.
"Artículo 6º A continuación se ilustran los sobres más usuales dentro de la normalización de que trata el artículo primero:
"a) Sobres de dimensiones mínimas.
"b) Sobres de dimensiones máximas.
"c) Sobres de dimensiones intermedias.
"Artículo 7º Corresponde a la Administración Postal Nacional la vigilancia y control de las normas contenidas en el presente Decreto y para tal efecto suministrará los modelos de los sobres y prestará la asistencia técnica requerida.
"Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición".
La demanda considera como única disposición violada por el acto anterior, el artículo 2º literal a) del Decreto Ley 129 de 1976, atrás transcrito, pues en su concepto al pretender el Gobierno so pretexto de reglamentar el Decreto Ley 129 de 1976, hacer obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional el uso de las enseñas patrias del mapa y la bandera, así como las dimensiones y especificaciones de los sobres, en toda la correspondencia epistolar que circule vía postal en el ámbito interno e internacional, está desconociendo ostensiblemente la norma en mención, siendo así que la facultad reglamentaria no puede ir hasta el punto de exceder la norma que se pretende reglamentar. Existe además, dice, una clarísima extralimitación de funciones del Ejecutivo al pretender mediante el acto acusado establecer limitaciones a las libertades públicas, como la consagrada en el inciso final del artículo 38 de la Constitución Nacional.
El ordinal 3º del artículo 128 de la Constitución Nacional confiere al señor Presidente de la República como suprema autoridad administrativa la potestad reglamentaria, que debe ejercer conjuntamente con el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente según el inciso segundo del artículo 57 de la misma. Al desarrollar ese precepto, cuando se trate de reglamentar una norma legal determinada, el Gobierno no puede rebasar ni la letra, ni la intención, ni la materia que está intrínseca en el precepto mismo que se reglamenta.
Por manera que todo exceso en la potestad reglamentaria entraña ciertamente un abuso de poder, por lo mismo que el reglamento no puede sobrepasar, ni limitar, ni mucho menos modificar en modo alguno, la norma reglamentada. Ese ha sido el criterio reiterado del Consejo de Estado sobre el particular, que ha considerado que, "la función del reglamento es hacer eficaz, activa, plenamente operante la norma superior de derecho, pero nada más que eso. De ahí que introducir so pretexto de reglamentar normas nuevas, preceptos que no se desprenden conforme a la naturaleza de las cosas, de las disposiciones legales, reglas que impongan obligaciones y prohibiciones a los ciudadanos, más allá del contenido intrínseco de la ley implica un acto exorbitante, una extralimitación de funciones que constituye una clara violación de la voluntad legislativa".
En el caso presente, según el ordinal a) del artículo 2º del Decreto Ley 129 de 1976, que es la norma que se dice reglamenta el Decreto impugnado, el Gobierno debió limitarse a trazar de modo esquemático y general los rasgos fundamentales de la política a seguir en materia de comunicaciones, especialmente en materia postal, de telefonía, de radiofusión, de televisión, de publicidad, de cinematografía y, en general, de todos aquellos servicios relativos a la transmisión de mensajes hablados, audiovisuales o postales entre distintas personas, en concordancia con la política general de desarrollo, tal como lo determina el referido artículo 2º del Decreto Ley 129 de 1976.
Al expedir el Decreto Reglamentario No. 0665 de 1983 demandado, el Gobierno indudablemente que fue más allá de la facultad que le resultó del ordenamiento contenido en el literal a) del artículo 2º del Decreto Ley 129 de 1976 y entró ciertamente a estatuir una serie de normas y de procedimientos nuevos, muy distintos a la verdadera adopción de una política de comunicaciones, que es lo que está previsto en la norma reglamentada, y lo que debe desarrollarse para facilitar no solamente su inteligencia, sino su cumplida operancia en la práctica, a tal conclusión se llega con la simple confrontación del acto impugnado con el Decreto Ley 129 de 1976, que permite establecer en forma manifiesta y clara la violación que se le atribuye.
Por manera que frente a un simple planteamiento de evidente contradicción de dos normas, como ocurre en el caso de autos, una de ellas de carácter superior como es el Decreto Ley 129 de 1976, sólo es procedente el análisis somero como el que aquí se ha hecho, que patentiza el quebrantamiento del orden jurídico. Ello está acorde con la misma preceptiva del artículo 94 de la Ley 167 de 1941, que regula la medida excepcional de la suspensión provisional.
Así las cosas, la petición de suspensión provisional que se ha formulado es atendible.
Por lo anteriormente expuesto, se
Resuelve:
Primero. ADMITIR la demanda presentada por el doctor Héctor Gallego Osorio contra el Decreto No. 0665 expedido por el Gobierno Nacional el 8 de marzo de 1983, Decreto "Por el cual se adopta el sobre oficial de correo colombiano y se dictan otras normas". Para efecto de su trámite se dispone:
a). Notificar al señor Agente del Ministerio Público.
b) Comunicar al señor Ministro de Comunicaciones.
c). Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los fines indicados en el numeral 3º del artículo 126 del C.C.A.
Segundo. DECRETAR la Suspensión Provisional del Decreto número 0665 expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Comunicaciones el 8 de marzo de 1983, "Por el cual se adopta el sobre oficial de correo colombiano y se dictan otras normas".
Copíese, notifíquese y comuniqúese.
SAMUEL BUITRAGO HURTADO. LORENZO ROJAS SURMAY., SECRETARIO