Fecha Providencia | 01/12/1983 |
Fecha de notificación | 01/12/1983 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Mario Enrique Pérez
Norma demandada: Decreto 1566 de 1980
Demandante: Ismael Quintero
ACTO APROBATORIO Y ACTO APROBADO. DEMANDA. JUNTAS REGIONALES ADMINISTRADORAS DE DEPORTES. MANEJO DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE IMPUESTOS
Las Juntas Regionales Administradoras de Deportes son las que legalmente tienen derecho al manejo de los fondos provenientes de los impuestos creados por las Leyes 49 de 1967, 47 de 1968 y 30 de 1971. (Impuesto sobre entradas a espectáculos públicos. Impuesto sobre cajetillas de cigarrillos nacionales). Destinación y distribución. COLDEPORTES. Creación. Finalidad.
Declárase la nulidad de la frase "con él fin de administrar los fondos de origen nacional con destinación específica al fomento del deporte aficionado, la educación física y la recreación popular", que hace parte del artículo primero del Acuerdo N° 000051 de 20 de junio de 1980, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. "Por el cual se establecen algunas modificaciones y la estructura orgánica del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte", en cuanto la administración comprenda recursos provenientes de las Leyes 49 de 1967, 47 de 1968 y 30 de 1971. En consecuencia, el mencionado artículo primero queda así: "Créanse las Direcciones Regionales de Deportes como dependencias del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías así como los recursos de carácter regional que las entidades territoriales aporten con tales objetivos".
Declárase la nulidad del literal a) del artículo segundo del Acuerdo No. 000051 de 20 de junio de 1980, de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, que dice: "Administrar en cada entidad territorial las rentas creadas por las Leyes 49 de 1967, 47 de 1968 y 30 de 1971, con la destinación específica en ellas previstas, y aquellos otros recursos que reciban por distintos conceptos". Declárase la nulidad del artículo décimo del Acuerdo No. 000051 de 20 de junio de 1980, de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, en cuanto dispone de los recursos a que se refieren las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente:MARIO ENRIQUE PEREZ
Bogotá, D. E., primero (01) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: Ismael Quintero
Demandado:
Referencia: Expediente N° 3430.
En ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano y abogado Ismael Quintero solicitó ante esta Corporación la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. El Decreto 1566 de 25 de junio de 1980, del Presidente de la República, por el cual fue aprobado el Acuerdo 000050 del 20 de los mismos mes y año, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte Coldeportes, reformatorio delos Estatutos de ese Instituto, que estaban contenidos en el Acuerdo 001de 1969 de dicha Junta y que a su vez había sido aprobado por el Decreto 148 del mismo año, dictado por el Gobierno Nacional.
No obstante que el Acuerdo 000050, expedido y aprobado como ya se dijo, no ha sido demandado específicamente, pues únicamente se ha cuestionado el Decreto que le impartió aprobación, en aras de la claridad se da una información general sobre su contenido. Dicho acuerdo afirmó que el Instituto es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, "que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas en los Decretos 2743, 1050 y 3130 de 1968" (artículo Io); dispuso que para garantizar la política de descentralización administrativa los distintos servicios del Instituto podrán prestarse a través de dependencias regionales que tendrán para su gobierno un Consejo y un Director (artículo 2º), y adicionó la reglamentación anterior en el sentido de que el Instituto deberá también "Ejercer el control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen decretado en la Ley 30 de 1971 en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable" (artículo 3o).
2. El Acuerdo 000051 de 20 de junio de 1980, de la Junta Directiva del Instituto en mención, que modificó su estructura orgánica y por cuyo artículo l9 se crearon las Direcciones Regionales de Deportes como dependencias del mismo en los Departamentos, Intendencias y Comisarias, "con el fin de administrar los fondos de origen nacional con destinación específica al fomento del deporte aficionado, la edu-cación física y la recreación popular, así como los recursos de carácterregional que las entidades territoriales aporten con tales obiecivos". Además, el Acuerdo les fijó funciones a las Direcciones Regionales, como las de administrar en cada entidad territorial "las rentas crea-das por las Leyes 49 de 1967, 47 de 1968 y 30 de 1971, con las destinacionesespecíficas en ellas previstas", y los recursos que reciban por distintosconceptos, lo mismo que administrar los bienes y auxilios que a cual-quier título se hayan adquirido con esos dineros, y los equipos, insta-'laciones y programas deportivos "que les encomienden las entidadesterritoriales y otras de derecho público o de utilidad común".
De otra parte, el acuerdo creó un Consejo y un Director para cada Dirección Regional; señaló la forma como debían ser integrados los Consejos; les asignó funciones a éstos y al Director; estableció algunos procedimientos para las reuniones de los Consejos y determinó que, de acuerdo con las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971 los recursos de las Direcciones Regionales sólo podrán invertirse en el pago del personal administrativo que se determine en la planta y de servicios de especialistas en deporte; en la adquisición de equipos e implementos para la preparación de deportistas aficionados; y en la construcción, adecuación y mantenimiento de instalaciones deportivas.
Entre los considerandos de la resolución en referencia figuran los que se transcriben a continuación:
"Que las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971, crearon unos gravámenes nacionales con destino exclusivo al fomento del deporte en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá y dispusieron su inversión en dichas entidades en la proporción correspondiente al recaudo que en cada una de ellas se efectuare:
"Ni las Leyes 1º y 49 de 1967, ni la 47 de 1968, facultan a las Asambleas Departamentales o a los Concejos Municipales para establecer el impuesto de que se trata, ni les hizo sesión alguna del mismo; solamente ordena a (sic) esta última ley que el producto se distribuya entre las entidades enunciadas en proporción al recaudo que en cada una de ellas se haga.
"El impuesto fue creado por un acto discrecional del Congreso, con carácter nacional, sin ceder la propiedad del mismo.
"Los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios no han adquirido ningún derecho sobre tal impuesto y, por consiguiente, el mismo no puede ser incluido entre los bienes y rentas de las referidas secciones,\
2. La demanda
Los hechos. Los fundamentos tácticos los hace consistir el actor en la expedición de las siguientes normas:
La Ley 47 de 1968, cuyo artículo 8o facultó al Gobierno Nacional para crear en el Distrito Especial y en las capitales de los Departamentos y Comisarías las Juntas Administradoras de los fondos provenientes del impuesto nacional a los espectáculos públicos, establecido por los artículos l9 de la Ley 1º de 1967 y 5o de la Ley 49 de 1967;
El Decreto Reglamentario 893 de 1969, que por el artículo 3o creó las Juntas Administradoras de Deportes, en coordinación con el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;
El Decreto Ley 2343 de 1970, expedido en ejercicio de la facultad conferida por la Ley 47 de 1968, que modificó íntegramente el Decreto 893 de 1969;
El Decreto 2650 de 1977, que organizó las Juntas Administradoras de Deportes, derogó el Decreto 2343 de 1970 y que fue anulado por el Consejo de Estado, por lo cual el anterior Decreto recobró vigencia;
El Decreto Ley 2743 de 1968, que creó el Consejo Nacional y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, que por el artículo 13 numeral 3, le señaló a la Junta Directiva del Instituto la función de adoptar y reformar los estatutos de éste y someterlos a la aprobación del Gobierno,
El Acuerdo 001 de 1969, de la citada Junta Directiva, sobre estatutos de Coldeportes, aprobado por el Decreto 148 de 1969, el cual fue modificado por el Acuerdo 000050 de 20 de junio de 1980 que, como ya se vio, recibió aprobación por el Decreto 1566 de 1980, acusado, y
g) Finalmente, el Acuerdo 000051 de la misma fecha, demandado, el cual se resumió atrás.
Normas violadas y conceptos de la infracción. El actor cita como violados los artículos 76 ordinales 9º, 10 y 12, 120, 132 y 183 de la Constitución Nacional, 2, 3 y 8o de la Ley 47 de 1968; 2, 3 y 4 de 3a Ley 30 de 1971; 5 a 15 y 19 del Decreto Ley 2743 de 1968; 1 a 15 y 19 del Decreto 2343 de 1970; 1 y 5 del Decreto Ley 1050 de 1968; 8, 9, 20 y 21 del Decreto 1950 de 1973; 1, 12 y 29 del Decreto Ley 1042 de 1978, y los Decretos 294 de 1973 y 148 de 1969, sin especificar qué disposiciones de los dos últimos decretos estima transgredidas.
Es bueno observar aqui que aunque al enunciar el actor las disposiciones legales no precisó en cuanto a las leyes, decretos leyes y otros decretos los artículos que en particular estima vulnerados, al dar el concepto de la violación sí los determina, siendo los mismos que, en cada caso, se relacionan en el párrafo anterior, con la excepción allí anotada.
En términos generales, el concepto de la violación lo hace consistir en que por medio del Acuerdo 000u51 al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte reemplazó, sin tener atribuciones para ello, a las "Juntas Administradoras", creadas en desarrollo de la Ley 47 de 1963, por las "Direcciones Regionales", como dependencias del mismo en todo el país y con facultad para administrar en cada entidad territorial las rentas creadas por las leyes 49 de 1967, 47 de 1968 y 30 de 1971, lo propio que los bienes y auxilios recibidos a cualquier título, usurpando asi funciones exclusivas de las Juntas Administradoras.
A continuación se compendian los principales cargos formulados contra los actos materia de impugnación:
a) Sobre la transgresión del artículo 183 de la Constitución, la demanda trae el siguiente resumen:
"En síntesis, la violación consiste en que por Acuerdo 000051, Col-deportes se arrogó las funciones, el patrimonio, la capacidad, la decisión, la autonomía de las Juntas Administradoras de Deportes, que son de creación legal, repito, y asumió la disposición no ya del 30% sino del 100% de los recursos obtenidos a través de los citados impuestos. Igualmente, el Instituto centralizó la administración de los "bienes y auxilios, los equipos, instalaciones y programas deportivos", que pertenecen a las veintinueve (29) Juntas Administradoras de Deportes. Tomo así Col-deportes para sí nuevos ingresos, nuevas funciones, un patrimonio adicional, e incluso bienes que pertenecen a las Entidades Territoriales y que deben ser, por ley, administrados por las Juntas Administradoras de Deportes.
"El Acuerdo N° 000051 tiene su precedente necesario en el Acuerdo 000050. Los dos (2) Acuerdos guardan una relación numérica y cronológica, una identidad absoluta en los considerandos, una correlación y dependencia en lo preceptuado, una evidente unidad de propósito. Uno y otro obedecen a la misma intención y regulan la misma materia.
g) La violación de los artículos 2º y 4º de la Ley 30 de 1971 surge en razón de lo que la misma dispuso, como establecer un impuesto adicional, ceder su producido a las Entidades Territoriales, señalar su destinación especial y determinar la proporción de su distribución(70% para las Juntas Administradoras de Deportes y el 30% para que lo administre Coldeportes).
h)La infracción de los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 1050 de1968 radica en que si bien el artículo 8º de la Ley 47 de 1968 autorizóla creación de las Juntas Administradoras, en cambio el Decreto y el Acuerdo demandados fusionaron a Coldeportes con 29 Juntas sin la previa autorización legal (ordinal 99 del artículo 76 de la C.N.).
i)El quebranto de los artículos 8o, 9o y 20 del Decreto 1950 de1973 proviene de que por medio de los actos enjuiciados el Gobierno Nacional y Coldeportes se arrogaron las facultades de hacer la "reestructuración orgánica" y reformar la planta de personal, así: el Decreto 1566, al aprobar el artículo 29 de los estatutos de Coldeportes, conforme el cual "los distintos servicios del Instituto podrán prestarse a través de dependencias regionales que tendrán para su gobierno un Consejo y un Director". Y el acuerdo, al crear las Direcciones Regionales de Deportes como dependencias de Coldeportes en los Departamentos, Intendencias y Comisarías con el fin de administrar los fondos tantas veces mencionados. En este sentido se agrega que esas atribuciones competen al Departamento Administrativo de Servicio Civil.
3. El proceso
La suspensión provisional solicitada por el actor fue decretada por el Consejero Sustanciador. Mas la Sala de Decisión, al resolver el recurso de súplica que contra la medida cautelar interpuso el doctor Carlos Castellanos Pulido en nombre del Ministerio de Educación Nacional y en el suyo propio, la revocó, por considerar que en el caso de que los quebrantos aducidos "fueran efectivos, ellos serían indirectos, y por lo mismo no son suficientes para fundamentar en ellos una medida de suspensión provisional" y, además, por estimar que no se había hecho la precisión de qué artículos en particular de los estatutos al efecto citado se habían violado.
El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado solicitó la nulidad de la actuación porque, según él el poder anexado por el apoderado del Ministerio de Educación era inadecuado, por lo cual no estaba legitimado en la causa. Esta petición fue desestimada por el Consejero conductor del proceso y la negativa fue confirmada al ser decidido el recurso de súplica que en su contra se interpuso.
Como coadyuvante de la acción fue reconocido el doctor Héctor Restrepo Zuleta.
Las partes no solicitaron la práctica de pruebas ni presentaron alegatos de conclusión.
4. La Vista Fiscal
El señor Agente del Ministerio Público reprodujo como fundamento de su concepto de fondo la providencia que decretó inicialmente la suspensión provisional de los actos impugnados, no obstante la circunstancia de haber sido desatendida por la Sala de Decisión. Por tanto, está de acuerdo en que se declare la nulidad de tales actos.
5. Consideraciones de la Sala
Las pretensiones de la demanda con la cual se inició esta acción persiguen la nulidad del Decreto N° 1566 de 1980, emanando del Presidente de la República, aprobatoria del Acuerdo N° 000050 del mismo año, de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, reformatorio de los Estatutos de éste, así como también la nulidad del Acuerdo NQ 000051 de 1980, originario de la citada Junta Directiva, por el cual se modificó la estructura orgánica del Instituto y se dictaron otras disposiciones. Por tanto, corresponde examinar de manera separada la impugnación formulada contra cada uno de estos actos.
1. La acusación del Decreto 1566 de 1980
El actor ataca de manera independiente el Decreto aprobatorio del Acuerdo 000050 y se abstiene de acusar el acto aprobado, lo cual constituye una grave omisión que incide directamente en el análisis del cuestionamiento del decreto.
En efecto, lo técnico y acertado era demandar tanto el acto aprobado el Acuerdo como el aprobatorio el decreto, pues los dos conforman la unidad jurídica completa.
El artículo 13 del Decreto Ley 2743 de 1968 señala entre las funciones de la Junta Directiva de Coldeportes la de "Adoptar y reformar los Estatutos del Instituto y someterlos a la aprobación del Gobierno". Siendo esto así, el Decreto y el acuerdo en comento integran un acto complejo, en atención a que ha requerido la intervención de dos órganos administrativos diferentes, vale decir que se ha necesitado la manifestación de voluntad de dos entes. Esto es más evidente si se repara en que una disposición legal ordena expresamente que los Estatutos que adopte y reforme dicha Junta Directiva requieren la aprobación del Gobierno, en este caso del Presidente de la República.
Sobre las características de acto complejo del Decreto en referencia basta al respecto reproducir lo que sobre el particular dice Enrique Sayagüés Laso en su Tratado de Derecho Administrativo Edición Montevideo 1963, p. 395: "Así, discútese si los actos sujetos a aprobación de otro órgano son actos complejos o actos simples sujetos a una condición suspensiva de eficacia. La primera opinión parece más exacta, porque el acto y la aprobación forman conjuntamente la voluntad administrativa final",
Entonces, al estar afectada de la irregularidad anotada la petición referente a la nulidad del Decreto 1566 de 1980, aprobatorio del Acuerdo 000050, tiene cabida frente a tal pretensión el fenómeno de la falta de demanda en forma, circunstancia que trae la consecuencia de que no pueda recaer pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión en particular sino una decisión inhibitoria. Ciertamente, ésta se impone por estar la Sala frente a una petición de modo indebido, lo cual configura una excepción de fondo, que al tenor del artículo 111 del C.C. A. debe decidirse en la sentencia defintiva y puede ser declarada sin instancia de parte, tal como se hará en esta providencia.
Independientemente de lo anterior se agrega que mal podría pronunciarse la Sala sobre el acuerdo aprobado, no estando acusado, porque ello equivaldría a una resolución extra petüa, que donde menos cabe es en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la que tradicionalmente ha hecho la jurisprudencia que es rogada y no oficiosa.
2.La acusación del Acuerdo N° 000051 de 1980
La controversia sobre este acuerdo se ha planteado por estimar especialmente que él desconoce las normas superiores de derecho que establecieron que las Juntas Regionales Administradoras de Deportes podían manejar los fondos provenientes de los impuestos instituidos por las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971 para el fomento del deporte, y que creó otras entidades en su reemplazo, a las cuales les asignó esa función, hasta que finalmente Coldeportes se arrogó el citado derecho.
Los cargos contra el Acuerdo 000051 están presentados por el actor de diferentes maneras y su examen reclama el estudio de las normas pertinentes, así:
Los impuestos creados y su manejo
Los tributos son los siguientes:
a) El recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a los espectáculos públicos, con destino a los VI Juegos Panamericanos y a la preparación de los deportistas, establecido por el artículo 59 dela Ley 49 de 1967.
Este impuesto se hizo extensivo a todo el territorio nacional para el fomento del deporte en general, por el artículo 4° de la Ley 47 de 1968 y se hizo permanente, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972, por mandato del artículo 9º de la Ley 30 de 1971, para ser destinado y administrado en la forma establecida por los artículos 2o y 3o de la Ley 47 de 1968.
b) El impuesto adicional del 10% sobre los cigarrillos nacionales, establecido por el artículo 2º de la Ley 30 de 1971.
La administración del impuesto creado por la Ley 47 de 1968 le fue asignada expresamente a las Juntas Administradoras de Deportes por el artículo 3o del Decreto 893 de 1969, reglamentario de la citada ley y creador de dichas Juntas, y por el artículo 3º del Decreto 2743 de 1970 se definió la naturaleza jurídica de éstas.
La base de la liquidación de este impuesto y la forma de su recaudación fue fijada por el Decreto 021 de 1972, reglamentario de la Ley 30 de 1971.
La administración del impuesto adicional de la Ley 30 de 1971 íe fue cedida expresamente a las mismas Juntas por el artículo 4° de esta ley, con la siguiente especificación: "Estas Juntas aplicarán a la realización de sus objetivos el 70% de los recaudos así obtenidos, y girarán mensualmente el 30% restantes al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, para que esta entidad auxilie a su vez a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar más amplia y armónicamente sus programas".
Del recuento anterior resulta incuestionable que las Juntas Regionales Administradoras de Deportes son las que legalmente tienen derecho al manejo de los fondos provenientes de los impuestos creados por las Leyes 49 de 1967, 47 de 1968 y 30 de 1971, con las siguientes destinación y distribución:
El impuesto sobre las entradas a espectáculos públicos (artículo 4o, Ley 47 de 1968) se debe dedicar "exclusivamente al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de las instalaciones deportivas y a la adquisición de equipos e implementos".
El impuesto sobre cajetillas de cigarrillos nacionales, creado por el artículo 2o de la Ley 30 de 1971, debe distribuirse así: el 30% será girado a Coldeportes y el 70% se aplicará a la realización de los objetivos de las mencionadas Juntas.
Por tanto, el Acuerdo 000051 de 20 de junio de 1980, de la Junta Directiva de Coldeportes, resulta violatorio de las normas citadas cuando en su artículo 2º dispone que la administración de tales fondo a corresponde a las llamadas Direcciones Regionales de Deportes, creadas por el artículo Io del mismo Acuerdo, pues solamente una nueva ley puede quitarle a las Juntas Regionales Administradoras de Deportes la aludida función, sea para dársela a otro organismo regional que se llegase a crear o, a escala nacional, a Coldeportes.
Concretamente la violación comentada se produce porque las normas citadas señalan expresamente que el manejo de esos fondos corresponde únicamente a las Juntas Regionales Administradoras de Deportes, tal como se ha explicado en los párrafos precedentes.
En cambio no sucede lo mismo por el simple hecho de que Coldeportes haya creado nuevas entidades regionales, aspecto este que pasa a explicarse.
El Instituto en cuestión fue creado por el artículo 79 del Decreto Extraordinario 2743 de 1968, que dispuso:
"Artículo Séptimo. Créase el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (COLDEPORTES), como establecimiento público que se regirá por las normas del Decreto N° 1050 de 1968. Este Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional, su domicilio será la ciudad de Bogotá y podrá establecer dependencias en otros Municipios del país".
Como fácilmente se puede apreciar, el Decreto con fuerza de ley que creó a Coldeportes lo autorizó para establecer "dependencias en otros Municipios", autorización que puede equipararse a la creación de entidades o dependencias regionales, pues todo parece indicar que al utilizar la anterior disposición la expresión "otros municipios" no tuvo la intención de circunscribir las dependencias exclusivamente a un determinado marco distrital sino, por el contrario, abarcar un municipio o varios entes municipales o una región, en la acepción de este vocablo. Ciertamente, el propósito de la norma es el de extender el radio de acción del Instituto mediante la descentralización de sus órganos y, consecuencialmente, de sus servicios.
De lo expuesto se deduce que el Acuerdo 000051 de 1980, al darles a las Direcciones Regionales de Deportes que él creó la función de administrar las rentas establecidas por las Leyes 49 de 1967, 47 de 1968 y 30 de 1971, función asignada por las mismas a las Juntas Regionales Administradoras de Deportes, incurrió en la violación de las anteriores normas superiores de derecho.
En este orden de ideas, corresponde declarar la nulidad de la frase "con el fin de administrar los fondos de origen nacional con destinación específica al fomento del deporte aficionado, la educación física y la recreación popular", en cuanto a dicha administración comprenda recursos provenientes de las anteriores leyes.
De igual manera, procede decretar la nulidad del literal a) del artículo 29 de dicho acuerdo, por señalarles específicamente a las Direcciones Regionales de Deportes la administración de las rentas en referencia. Finalmente, es del caso anular el artículo 10 del acuerdo en cuestión, en cuanto dispone de los recursos de que tratan las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971.
El análisis que precede coincide, en gran parte, con los planteamientos jurídicos del demandante, en lo pertinente al Acuerdo 000051.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del señor Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él,
Falla:
Primero. Se declara probada la excepción de petición de modo indebido en relación con la nulidad del Decreto NQ 1566 de 25 de junio de 1980, expedido por el señor Presidente de la República y por el cual fue aprobado el Acuerdo N° 000050 de 20 junio de 1980, de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y, en consecuencia, no se hace pronunciamiento de mérito sobre dicho Decreto.
Segundo. Declárase la nulidad de la frase "con el fin de administrar los fondos de origen nacional con destinación específica al fomento del deporte aficionado, la educación física y la recreación popular", que hace parte del artículo primero del Acuerdo N° 000051 de 20 de junio de 1980, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, "por el cual se establecen algunas modificaciones a la estructura orgánica del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte", en cuanto la administración comprenda recursos provenientes de las Leyes 49 de 1967, 47 de 1968 y 30 de 1971. En consecuencia, el mencionado artículo primero queda así: "Créanse las Direcciones Regionales de Deportes como dependencias del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías... así como los recursos de carácter regional que las entidades territoriales aporten con tales objetivos".
Tercero. Declárase la nulidad del literal a) del artículo segundo del Acuerdo W 000051 de 20 de junio de 1980, de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, que dice: "Administrar en cada entidad territorial las rentas creadas por las leyes 49 de 1967, 47 de 1968 y 30 de 1971, con la destinación específica en ellas previstas, y aquellos otros recursos que reciban por distintos conceptos".
Cuarto. Declárase la nulidad del artículo décimo del Acuerdo N° 000051 de 20 de junio de 1980, de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, en cuanto dispone de los recursos a que se refieren las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971.
Quinto. Niéganse las demás peticiones de la demanda.
Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase.
El Consejero ponente deja constancia de que la anterior providencia fue discutida por la Sala en sus sesiones de los días 28 de enero, 4 y 9 de febrero y 25 y 29 de noviembre, cuando sometió la ponencia a la consideración de ella, y que fue aprobada en la última sesión, y además, que en la misma colaboró el doctor Carlos Urán, en su carácter de Abogado Asistente de la Corporación.
Los consejeros,
SAMUEL BUITRAGO HURTADO, MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, ROBERTO SUAREZ FRANCO. LORENZO ROJAS SURMAY., SECRETARIO